REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio por DIVORCIO 185-“A” incoado por los ciudadanos LUIS JOSÉ CARABALLO ALBORNOZ Y YURANCY DEL CARMEN TOVAR UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.394.663 y 3.377.309, respectivamente, domiciliado el primero en la Ciudad de Porlamar y el segundo en la Población de la Fuente Municipio Antolín del Campo de este Estado, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461 -
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, según consta del acta marcada con el Nro.48, Así mismo alegan que de su unión matrimonial no habían procreado hijos, ni se habían producido bienes de fortuna y que están separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente desde el 16 de Enero de 2000 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 14-03-05, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente, dejándose constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha ( vto. f. 05)
Por diligencia del 31-03-05 (f.7) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 30-03-05 (folio 08).
Compareciendo en fecha 04-04-05 (f.9) la Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable para la continuidad
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos LUIS JOSÉ CARABALLO ALBORNOZ Y YURANCY DEL CARMEN TOVAR UZCATEGUI, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-“A” formulado por los ciudadanos LUIS JOSÉ CARABALLO ALBORNOZ Y YURANCY DEL CARMEN TOVAR UZCATEGUI, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 10 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, según consta del acta marcada con el Nro.48, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijo alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 8601-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ