REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.209, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio El Hatillo Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RUTH BENGUIGUI, CARLOS MIGUEL CHACIN RODRÍGUEZ, LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.018, 19.835, 63.801 y 41.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES LIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro.23, Tomo 27-A, representada por su representante legal, ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.696, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOHNNY RENÉ GUERRA, ROLMAN CARABALLO ÁVILA y JOSÉ ALBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497, 64.415 y 106.864 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Juzgado demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO, en contra de la empresa INVERSIONES LIMAR, C.A., ya identificados.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 6-2-2002, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Admitida por auto del 25-2-2002 (f.36) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a los fines que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 17-5-2002 (f.39) por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Admitida por auto del 23-5-2002 (f.55) emplazándose a la empresa INVERSIONES LIMAR, C.A., en la persona de su representante RICHARD MARTÍNEZ para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El día 9-7-2002 (f.57 al 80) se presentó el Alguacil Titular de este despacho y por medio de diligencia consignó copias y compulsas de citación de RICHARD MARTÍNEZ en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 16-7-2002 (f.82) se dictó auto declarando la nulidad de todas las actuaciones siguientes al 30-5-2002 y se repuso la causa al momento de librarse una nueva citación.
Por diligencia suscrita el 9-8-2002 (f.83 al 107) por el Alguacil de este Tribunal JESÚS MANUEL RÍOS, consignó en 24 folios útiles la compulsa de citación de INVERSIONES LIMAR, C.A., por no haber sido posible localizar al representante de dicha empresa.
En fecha 8-10-2002 (f.112 al 115) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS consignó en tres folios útiles el documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LIMAR, C.A., y sustituido al abogado MOISÉS ANDRADE reservándose su ejercicio en fecha 16-10-2002.
El día 4-11-2002 (f.118) el apoderado de la parte demandada, INVERSIONES LIMAR, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y un folio anexo.
En fecha 18-11-2002 (f.127 al 134) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda en siete folios útiles.
Por auto de fecha 20-11-2002 (f.135) se declaró que fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en virtud que constaba en autos el poder de la parte actora, aclarándose asimismo a la parte demandada que podía contestar la demanda en el lapso de cinco días a partir de ese día exclusive.
En fecha 25-11-2002 (f.137 al 143) la parte demandada por medio de su apoderado judicial consignó escrito de contestación de la demanda en siete folios útiles.
El día 8-1-2003 (f.144) el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO acreditado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, agregadas a los auto el día 15-1-2003 (f.158 al 161).
En fecha 13-1-2003 (f.146) el abogado MOISÉS ANDRADE acreditado en autos, consignó escrito de pruebas en diez folios útiles.
En fecha 15-1-2003 (f.159 al 161) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20-1-2003 (f.62) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la testimonial promovida en el capitulo 1 en razón de encontrarse incurso en una de la inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 el Código de Procedimiento Civil.
El día 20-1-03 (f.165 al 166) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en sus literales A y B salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de prueba contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4 por no cumplir con indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con los documentos que promovió.
En fecha 25-2-2003 (f.194) se les aclaró a las partes que este Tribunal se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 23-1-03 por el abogado LUIS MACHADO en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 20-1-03.
En fecha 2-6-2003 (f.197 al 268) fue agregada a los autos las resultas de la apelación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado mediante la cual consta que fue declarado con lugar el recurso de apelación quedando así revocado parcialmente el auto apelado.
Por auto del 26-7-04 (f.269) se fijó un lapso de cinco días de despacho para la evacuación de la prueba admitida por el Tribunal de alzada en sentencia de fecha 2-6-03.
Por auto de fecha 5-8-04 (f.270) se les aclaró a las partes que a partir del 4-8-04 exclusive comenzó el lapso para la presentación de los informes.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 9-8-2004 (f.2) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS por medio de diligencia renunció al poder que le fuera conferido en su oportunidad por la empresa INVERSIONES LIMAR, C.A., y asimismo lo sustituyó en la persona del abogado MOISÉS ANDRADE.
Por auto de fecha 1-9-2004 (f.5) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 31-8-04 exclusive.
En fecha 1-11-2004 (f.8) se dictó auto mediante el cual se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 30-10-04 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 11-5-2002 (f.1) se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en razón del 30% del valor de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
1.- Copia certificada (f. 16 al 23) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº. 50, folios 200 al 205, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1998, del cual se extrae la venta efectuada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ANTONETTI MORENO y MARIELBA VARGAS a la ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO, sobre un inmueble constituido por una villa identificada con el Nº.4 ubicada en la Urbanización Jorge Coll, entre Avenida Bolívar ó Avenida E calle 6 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número catastral JC-6.140 y construida sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (3.136,04mts2) teniendo el inmueble objeto de la venta una superficie de (120,18mts2) con una construcción de (133m2) aproximadamente y cuyos linderos son: Norte: Con la villa 3, Este: Con la vialidad interna de circulación; Sur: con la villa 5 y Oeste: con la avenida E (Simón Bolívar) de la Urbanización Jorge Coll. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 6,70%. El anterior documento analizado encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que Carlos Antonetti y Marielba Vargas le vendieron a Marianela Antonetti el bien consistente en la villa identificada con el Nº.4 ubicado en la Urbanización Jorge Coll. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 24 al 31) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº. 39, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de 2001, del cual se extrae que el ciudadano CARLOS RAFAEL ANTONETTI MORENO actuando en representación de la ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO, le dio en venta al ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ un inmueble constituido por una villa identificada con el Nº.4 ubicada en la Urbanización Jorge Coll, entre Avenida Bolívar ó Avenida E calle 6 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número catastral JC-6.140 y construida sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (3.136,04mts2) teniendo el inmueble objeto de la venta una superficie de (120,18mts2) con una construcción de (133m2) aproximadamente y cuyos linderos son: Norte: Con la villa 3, Este: Con la vialidad interna de circulación; Sur: con la villa 5 y Oeste: con la avenida E (Simón Bolívar) de la Urbanización Jorge Coll. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 6,70%. El anterior documento analizado encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que Carlos Antonetti actuando en representación de Marianela Antonetti vendieron a Richard Martínez el bien consistente en la villa identificada con el Nº.4 ubicado en la Urbanización Jorge Coll. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 32al 35) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº. 21, Tomo 22, de donde se infiere que la ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO otorgó poder especial de Administración y Disposición a su hermano el ciudadano CARLOS RAFAEL ANTONETTI MORENO para que -entre otros aspectos- en su nombre y representación sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen con un inmueble constituido por una villa identificada con el Nº.4 ubicada en la Urbanización Jorge Coll, entre Avenida Bolívar ó Avenida E calle 6 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número catastral JC-6.140 y construida sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (3.136,04mts2) teniendo el inmueble objeto de la venta una superficie de (120,16mts2) con una construcción de (133m2) aproximadamente y cuyos linderos son: Norte: Con la villa 3, Este: Con la vialidad interna de circulación; Sur: con la villa 5 y Oeste: con la avenida E (Simón Bolívar) de la Urbanización Jorge Coll. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 6,70%. Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado es un documento autenticado el cual como se extrae del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-5-2004 al haber sido redactado por el interesado, aunque se haya autenticado sigue siendo privado y en consecuencia, se estima que el mismo se valora para demostrar la representación que le fue conferida al ciudadano Carlos Antonetti para la administración y disposición y todos los asuntos relacionados con el bien consistente en la villa identificada con el Nº.4 ubicado en la Urbanización Jorge Coll hoy objeto de la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.51 al 54) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 7-3-2002, anotado bajo el Nro.42, folios 346 al 348, protocolo Primero, Tomo Nº.6, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES LIMAR, C.A., representada por RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en su carácter de administrador un inmueble constituido por una villa identificada con el Nº.4 ubicada en la Urbanización Jorge Coll, entre Avenida Bolívar ó Avenida E calle 6 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número catastral JC-6.140 y construida sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (3.136,04mts2) teniendo el inmueble objeto de la venta una superficie de (120,16mts2) con una construcción de (133m2) aproximadamente y cuyos linderos son: Norte: Con la villa 3, Este: Con la vialidad interna de circulación; Sur: con la villa 5 y Oeste: con la avenida E (Simón Bolívar) de la Urbanización Jorge Coll. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 6,70%. El anterior documento analizado encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que Richard Martínez vendió a INVERSIONES LIMAR C.A., el bien consistente en la Villa identificada con el Nº.4 ubicado en la Urbanización Jorge Coll hoy en litigio. Y así se decide.
Parte Demandada
1.- Original (f. 152 al 155) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 2-12-2002 bajo el Nro.78, Tomo 60, mediante el cual el ciudadano CARLOS RAFAEL ANTONETTI MORENO bajo fe de juramento, libre de coacción o apremio declaró que el inmueble destinado para vivienda uno (1) constituido por una villa identificada con el Nº.4 ubicada en la Urbanización Jorge Coll entre Avenida Bolívar ó Avenida E y la calle 6 del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta era de su propiedad con la ciudadana MARIELBA VARGAS, que fue traspasado el 20-11-1998 a su hermana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO para el resguardo de sus intereses por encontrarse en ese tiempo inmerso en asuntos de carácter legal; que posteriormente en diciembre de 1998 suscribió con su hermana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO un documento donde se estableció que la venta antes realizada era ficticia y por ende la propiedad continuaba siendo de él; que dentro del primer trimestre de 2000 le había manifestado su interés de vender el inmueble y por ello le solicitó que le otorgara un poder amplio y suficiente; que luego que su hermana le otorgó dicho poder le dio en venta el referido inmueble al ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el 28-5-2001. El anterior documento emanado de tercero fue ratificado por su firmante mediante declaración testimonial al manifestar lo siguiente: que conocía al ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; que en fecha 17-5-2001 le dio en venta el bien a Richard Martínez actuando como apoderado de MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO; que ese poder se lo había otorgado su hermana debidamente firmado por ante la Notaría; una vez puesto de manifiesto una copia simple del documento de venta protocolizado en fecha 28-5-2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el Nro.39, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo trimestre de 2001 manifestó que efectivamente era el mismo documento en el cual le daba en venta a Richard Martínez, por lo tanto lo ratificaba; que el precio del inmueble fue cancelado al contado por un valor de Treinta millones de los cuales fueron diecinueve millones y medio mediante cheque de gerencia de Corp Banca y la diferencia en efectivo; que ratificaba el documento privado en contenido y firma que le fue puesto de manifiesto en copia simple contentivo de la declaración por el realizada; que siempre estuvo en contacto con su poderdante durante todo el procedimiento llevado a cabo para celebrar el contrato de compra venta. Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado es un documento autenticado el cual como se extrae del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-5-2004 aunque fue autenticado debe ser catalogado como un documento privado que en este caso emana de un tercero y al cual se le confiere valor probatorio en función de que se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente vendió el bien debidamente facultado mediante el poder de disposición que le otorgó la ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO. Y así se decide.
2.- Constancia de emisión de cheque de gerencia (f.156 al 157) Nº. 08824233 de fecha 17-5-2001 girado contra CORP BANCA C.A., Banco Universal a favor del cliente INVERSIONES RICHMAR, C.A., por la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Veintidós Mil Quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.19.522.500,00), la cual se valora para demostrar que en fecha 17-5-2001 se emitió el referido cheque a favor de INVERSIONES RICHMAR, C.A. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Argumenta la actora como base de su acción:
- que es propietaria de un inmueble destinado para vivienda, constituido por una villa identificada con el número cuatro (4) ubicada en el Conjunto Residencial Piedras del Mar en la Urbanización Jorge Coll, entre Av. Bolívar ó Avenida E y calle 6 en el Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, número catastral JC-6.140 y construida sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (3.136,04mts2) teniendo el inmueble objeto de la venta una superficie de (120,16mts2) con una construcción de (133m2) aproximadamente y cuyos linderos son: Norte: Con la villa 3, Este: Con la vialidad interna de circulación; Sur: con la villa 5 y Oeste: con la avenida E (Simón Bolívar) de la Urbanización Jorge Coll. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 6,70%;
- que solicitó los servicios profesionales de abogados para que gestionaran en su nombre y representación un certificado de gravamen sobre el referido inmueble cuando se encontró con la nefasta sorpresa que había sido vendido a través de una venta pura y simple;
- que resultaba falso de toda falsedad el hecho que ella en ningún momento en el tiempo y en el espacio haya suscrito dicho documento de manera privada y menos aún ante funcionario público con cualidad para presenciarlo;
- que era falso el hecho de que sean suyas las impresiones dactilares al pie del instrumento poder de administración y disposición;
- que era falso que conociera a CARLOS MARTÍNEZ ni menos aún que haya recibido la cantidad de (Bs.30.000.000,00) en contraprestación o como pago del precio dado por la cosa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, argumentó:
- que posee un legitimo derecho de propiedad, legitimidad esta alcanzada por el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de ley para la adquisición de un bien inmueble;
- que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la parte actora al señalar que MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO sea la legítima propietaria del inmueble hoy objeto de reivindicación, por cuanto el verdadero y legítimo propietario tal y como se evidencia de documento público que riela al folio 82 del presente expediente, es él por lo que no puede otorgársele otra cualidad distinta que no fuese la de propietario;
- que negaba y contradecía todos los argumentos de la actora distintos al anterior por no ser ciertos y carecer de fundamento.
Planteada así la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado.
Dentro de las hipótesis o situaciones que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
De acuerdo al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil la prueba idónea para probar el derecho de propiedad sobre la Villa identificada con el Nro.4 de la Urbanización Jorge Coll ante terceros, debe ineludiblemente ser un titulo registrado por lo que ni el titulo supletorio ni el documento autenticado, ni otras pruebas de diferente naturaleza resultan pertinentes o suficientes para acreditar ese derecho. Asimismo, señala la Sala que para el caso de que las bienhechurias se encuentren edificadas sobre un terreno ajeno, o concretamente sobre terrenos propiedad de un Concejo Municipal debe entonces, para demostrarse la propiedad contar no solo con el documento protocolizado que acredite que las mismas fueron construidas por cuenta y orden de quien se dice ser la propietaria, sino también con la autorización por parte de dicho ente Municipal.
Así lo analiza la Sala de Casación Civil en sentencia de 15-09-04, cuyo extracto a continuación se transcribe:
“…De la doctrina casacionista procedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado…”, señalando expresamente que, “…ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos no suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción up supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurias que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurias que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista un supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurias que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide…”
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Establecido lo anterior y analizado el material probatorio aportado se extrae que la parte actora no demostró ser la legítima propietaria del bien inmueble destinado para vivienda constituido por una Villa identificada con el número cuatro (4) ubicada en el Conjunto Residencial Piedras del Mar en la Urbanización Jorge Coll, entre avenida Bolívar ó Avenida E y calle 6 Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Por el contrario, consta de las actas que Carlos Antonetti conjuntamente con Marielba Vargas le vendió el referido bien a Marianela Antonetti, y que luego el ciudadano Carlos Rafael Antonetti Moreno quien fue facultado por la demandante mediante poder especial para disponer del bien antes identificado se lo vendió al ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, quien posteriormente en fecha 7-3-2002 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.42, folios 346 al 348, Tomo 6, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año se lo traspasó a la empresa que representa INVERSIONES LIMAR, C.A. Por lo tanto, ante la clara evidencia de que la demandante para el momento de interponer la demanda no era la propietaria del bien, pues existen evidencias que desde el 17-5-2001 dicho inmueble había salido de su haber patrimonial y siendo éste un requisito indispensable para incoar esta clase de acción, la cual persigue la declaratoria de propiedad y la entrega del bien a su legítimo propietario, se debe irremediablemente concluir que al incumplirse con el primer requisito necesario para la procedencia de la acción, como lo es la demostración del derecho de propiedad del actor sobre el bien que se aspira reivindicar la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los dos (2) requisitos restantes relacionados con la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, asimismo el resto de los alegatos y probanzas, por cuanto al no haber demostrado la accionante el derecho de propiedad que se atribuye, así como el tracto sucesivo documental que debe de manera ineludible amparar su derecho, necesariamente se debe desestimar la presente demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIANELA COROMOTO ANTONETTI MORENO en contra de la empresa INVERSIONES LIMAR, C.A., antes identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil se condena en costas a la parte actora MARIANELA ANTONETTI MORENO por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Siete (7) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). 194 y 146.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6716/02.-
Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ