REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA: MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.2004, bajo el N° 29, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697.
PARTE AGRAVIANTE: PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, CIRILIO SILVA RODRIGUEZ y CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.615.545, 3.611.804 y 12.875.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: del ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, el abogado HUMBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.441 y de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILIO SILVA RODRIGUEZ, el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.347.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente ACCION DE AMPARON CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A. en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, CIRILIO SILVA RODRIGUEZ y CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, ya identificados.
Alega el representante legal de la agraviada la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
- que su representada es una empresa cuyo objeto es a tenor de la cláusula segunda de los estatutos sociales, la compra-venta de bienes muebles e inmuebles, con la finalidad de explotar el objeto social de la compañía y de proveer a su persona y a la otra accionista de una vivienda;
- que su representada procedió a comprar un inmueble constituido por el apartamento distinguido PENT HOUSE TRECE TRES (P-H-13-3) ubicado en la planta décima tercera (13) del edificio MARGABELLA PALACE situado éste frente a la calle Zamora hacia el norte y el Paseo Rómulo Gallegos hacia el sur, en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que esta compra se contiene en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.2004, bajo el N° 38, folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2004;
- que a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2005, casi a diario, el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE, ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, se ha negado a darle acceso al edificio antes mencionado a las personas que lo acompañan a visitar el apartamento de su representada, discriminando quien entra con él y quien no;
- que este ciudadano al ser increpado por su persona sobre el motivo de tal abuso, responde que lo hace por cuenta y orden del señor PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO e instrucciones del señor CIRILO SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente del condominio y administrador, respectivamente;
- que esta circunstancia quedó evidenciada en fecha 19.01.2004 cuando a petición suya hizo trasladar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al edificio MARGABELLA PALACE para la práctica de una inspección judicial, en la correspondiente acta levantada con ocasión a la inspección se dejó constancia de los siguientes hechos: que acudió al edificio MARGABELLA PALACE acompañado de los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA; que el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE, señor CESAR ESTEBAN CARRASQUEL negó el acceso al edificio y por consiguiente al apartamento de su representada a los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA aduciendo haber recibido ordenes de la Junta de Condominio, concretamente de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, y que el apartamento PH 13 3 propiedad de su representada se encuentra en estado de remodelación inconclusa y falto de mantenimiento, observándose humedad en las paredes, abombamiento en las mismas, enmohecimiento del piso y cantidad de escombros arrumados;
- que esta inspección judicial dejó plasmado el momento de la comisión de este hecho abusivo, lesivo y agraviante, por demás continuado, consistente en no permitir que las personas que no son del gusto de la Junta de Condominio ingresen al apartamento propiedad de su gestionada, todo esto ordenado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, Presidente del Condominio del MARGABELLA PALACE y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, Administrador del citado Condominio y ejecutado por el ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, vigilante del edificio MARGABELLA PALACE;
- que como consecuencia de estos actos lesivos y agraviantes no solo se vio privado de usar el bien como anfitrión de sus visitas y de disfrutar el mismo en compañía de quien el quiera, sino también se vio imposibilitado de hacerse acompañar de sus colaboradores, para que estos prestaran servicios de limpieza, retiro de escombros, pintura y trabajos de remodelación que habían sido permisazos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado;
- que esta falta de mantenimiento ha ocasionado el enmohecimiento de las paredes y pisos, así como la acumulación de escombros y basura, ya que a su avanzada edad necesita de ayuda de terceros en estos oficios y tareas del hogar;
- que los ciudadanos PEDRO SCIORTINO VALERO, CESAR ESTEBAN CARRASQUEL y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, con sus actos abusivos han dañado su seguridad física, la de sus acompañantes y la de su propiedad, porque al no permitir el acceso al inmueble le ha causado daños, al no permitir que su personal de mantenimiento ejecute sus labores, ha ocasionado daños y riesgos tanto para el inmueble propiedad de su representada como a los vecinos, estos actos han sido ejecutados por el señor CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, vigilante del edificio MARGABELLA PALACE, quien no obstante la ilegalidad de las instrucciones que recibe las ejecuta, lo cual compromete su responsabilidad, ya que nadie puede alegar a su favor el acatamiento de ordenes manifiestamente ilegales y abusivas para justificar su mal proceder;
- que era lógico suponer, la propiedad del bien implica su uso, goce y disfrute, no solo de aquel que resulte su propietario o representante legal de la empresa propietaria, como en el presente caso, sino de aquellos a quien el dueño tenga a bien invitar al disfrute y goce del bien, en el caso del apartamento PH-13-3, tiene derecho a invitar a dicho apartamento a quien él o la otra accionista y también Directora tengan a bien, sin mas restricciones que la moral, las buenas costumbres y la ley;
- que en ningún momento ha cometido actos reprochables o censurables, ni tampoco permite que sus acompañantes e invitados los realicen;
- que el objeto de la pretensión de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en éste caso, la pretensión concreta es que se ordene la cesación de toda conducta, entiéndase instrucciones u ordenes a los vigilantes del edificio MARGABELLA PALACE, por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, Presidente de la Junta de Condominio del mencionado edificio y del ciudadano CIRILO SILVA RODRIGUEZ, Administrador del Condominio del edificio MARGABELLA PALACE, que limite o restrinja el libre acceso a los acompañantes del señor GONZALO CASANOVA OMAÑA, u otro representante de la propietaria MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., al apartamento de su propiedad distinguido como PH 13 3 integrante del citado edificio MARGABELLA PALACE ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como la cesación de todo tipo de actos lesivos por parte del ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, vigilante del mencionado edificio MARGABELLA PALACE que menoscabe el derecho de propiedad de su representada sobre el mencionado inmueble, ejecutados por este último como consecuencia de seguir instrucciones ilegales y abusivas por parte del primero, restituyéndosele el pleno disfrute del apartamento de su representada.
Fue recibida en fecha 15.02.2005 (f. 9) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió a éste Tribunal quien le dio entrada el 17.02.2005 (vto. f. 9).
En fecha 22.02.2005 (f. 44 al 46) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto se denunciaba la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.2000 en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación que del último de los querellados, ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, CIRILO SILVA RODRIGUEZ, CESAR ESTEBAN CARRASQUEL y del Fiscal del Ministerio Público se hiciera, para la celebración en la Sala de este Despacho de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 ejusdem, en la que las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción; se admitieron sólo las pruebas documentales y la prueba de testigos, por cuanto las mismas no eran ilegales ni manifiestamente impertinentes, la cual sería evacuada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia pública constitucional, fijándose las 11:30, 11:40 y 11:50 de la mañana, para que los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA, rindieran sus respectivas declaraciones y no se admitió la prueba de inspección judicial solicitada por resultar impertinente; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 03.03.2005 (f. 52), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL debidamente firmada y las copias y boletas de notificación libradas a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ por cuanto no los pudo localizar.
En fecha 04.03.2005 (f. 82), compareció el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ.
En fecha 07.03.2005 (f. 83), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha 08.03.2005 (f. 85), se ordenó notificar mediante cartel a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ; siendo librado en esa misma el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 11.03.2005 (f. 87), compareció el ciudadano GONZALO OMAÑA CASANOVA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO.
En fecha 11.03.2005 (f. 88), compareció el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ; cuyo cartel fue agregado al expediente por auto de fecha 14.03.2005 (f. 90) y se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia se realizaría el día jueves 17.03.2005 a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 16.03.2005 (f. 91), se difirió para el día viernes 18.03.2005 a las 9:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública constitucional.
En fecha 18.03.2005 (f. 92), tuvo lugar la audiencia pública y oral encontrándose presente el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, representante legal de la empresa presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO y los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, CIRILO SILVA RODRIGUEZ y CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, parte presuntamente agraviante, los dos primeros asistidos por el abogado EFREN GOMEZ MEDINA y el último por el abogado HUMBERTO G. ORDOÑEZ VAN GRIEKEN; se interrogó a los ciudadanos CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, PEDRO SCIORTINO VALERO, GONZALO CASANOVA y CIRILO SILVA; se dispuso en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante ratificar el auto de admisión de la acción solo en lo que respecta a las pruebas documentales descritas en el capítulo segundo y las testimoniales de los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA, por cuanto las mismas no eran ilegales ni manifiestamente impertinentes y se fijó el día inmediato siguiente a esa fecha, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana; en relación a las pruebas aportadas por los ciudadanos PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ en cuanto a las testimoniales se admitieron por considerarse que las mismas no eran ilegales ni manifiestamente impertinentes y con relación a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MENESES, ESPERANZA LEVEL DE DELGADO y ANIBAL JOSE DELGADO LEVEL también se admitieron y se fijó el segundo día inmediato a ese acto para tomar sus declaraciones a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, y se difirió la continuación de la audiencia para las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba para dictar la parte dispositiva del fallo que será luego publicado completo dentro de los cinco días siguientes y se dejó constancia de que el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.
En fecha 18.03.2005 (f. 283), compareció el ciudadano CESAR CARRASQUEL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado HUMBERTO ORDOÑEZ.
En fecha 21.03.2005 (f. 284 al 289), se le tomó declaración al ciudadano LISANDRO MARCANO.
En fecha 21.03.2005 (f. 290 al 293), se le tomó declaración al ciudadano LINO RAFAEL QUIJADA.
En fecha 21.03.2005 (f. 294), se declaró desierto el acto del testigo JIMMY JOSE QUIJADA.
Por auto de fecha 22.03.2005 (f. 295), se le aclaró a las partes que la continuación de la audiencia se realizaría el día martes 29.03.2005 a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 22.03.2005 (f. 296), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y se acordó abrir una nueva, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 22.03.2005 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 22.03.2005 (f. 2 al 6), se le tomó declaración al ciudadano WILLIAMS ANTONIO MENESES.
En fecha 22.03.2005 (f. 7 al 8), se le tomó declaración a la ciudadana ESPERANZA LEVEL DE DELGADO.
En fecha 22.03.2005 (f. 9 al 12), se le tomó declaración al ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO LEVEL.
En fecha 29.03.2005 (f. 13 al 17), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de amparo constitucional, compareciendo al acto el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., así como el ciudadano CIRILO SILVA RODRIGUEZ, parte presuntamente coagraviante, debidamente asistido por el abogada EFREN GOMEZ.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA.-
1.- Documento original (f. 11 al 12) suscrito por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, quien se atribuye el carácter de apoderada de la sociedad mercantil MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A. propietaria del apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE se dirigió en fecha 22.10.2004 a los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, a objeto de solicitar con fundamento en los artículos 18, 19, 20 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal que se facilite para su revisión el libro de actas de asamblea de propietarios del condominio, el libro de acta de la junta directiva del condominio, los últimos balances e informes de gestión de la junta de condominio y del administrador, así como también un listado de morosidad de condominio por apartamento; que se le indique el carácter que tiene para el condominio el administrador, ciudadano CIRILO SILVA (si es empleado del condominio o contratado para realizar las gestiones de administrador); que se le permita el acceso de materiales de construcción para el interior del apartamento y finalmente, que se fije una reunión, a objeto de discutir y resolver puntos tratados y para el recibo de la información solicitada. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 13 al 19) expedida por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 29, Tomo 19-A contentivo del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., de la cual se infiere que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una junta directiva compuesta por dos directores principales los cuales pueden ser o no accionistas de la compañía; que la junta directiva ejercerá la dirección y administración generales de las operaciones de la compañía y será su representante legal y mediante la firma conjunta o separada de sus miembros se podrá nombrar apoderados especiales, generales y judiciales y que se nombró como directores principales los ciudadanos GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA y YUDITH MARLENE PEREZ DE CASANOVA. El anterior documento que emana de un ente del Estado con personería de carácter público, no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil en aplicación de la sentencia del 04.05.2004 como un documento público. Y ASI SE DECLARA.
3.- Original (f. 20 al 25) del documento autenticado en fecha 22.06.2004 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Federal, anotado bajo el N° 04, Tomo 38 y posteriormente protocolizado en fecha 06.07.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 38, folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana SILVIA LANARO TICHATSCHEK DE GEROSA le dio en venta a la empresa MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., representada por su director principal, ciudadano GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA un inmueble destinado a vivienda y que se refiere a un Pent-House en propiedad horizontal, distinguido como PENT-HOUSE TRECE TRES (P-H-13-3) ubicado en la planta décimo tercera (13) del edificio MARGABELLA PALACE situado éste frente a la calle Zamora hacia el Norte y el Paseo Rómulo Gallegos hacia el Sur, en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 mts.2) en el piso decimotercero (13) más CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113,00 mts.2) aproximadamente en la planta azotea, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248,00 mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA CIEN MILESIMAS POR CIENTO (2,74090%) y cuyos linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio, foso de uno de los ascensores y limitadamente al decimotercer (13) piso, pasillo condominal del cual tiene acceso; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: el apartamento Pent-House trece-dos (13-2), escalera condominal, hall de las escaleras, foso de uno de los ascensores y limitadamente al decimotercer (13) piso, pasillo condominal del cual tiene acceso, y a cuyo apartamento le corresponde el derecho del uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número setenta y tres (73) y dos (2) maleteros distinguidos con los números treinta y seis (36) y treinta y siete (37), ubicados todos en la planta sótano del mencionado edificio, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento vendido, y que el ciudadano GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, en su carácter de cónyuge de la vendedora dio su consentimiento para que se realizara la operación de venta. Al anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada entre la ciudadana SILVIA LANARO TICHATSCHEK DE GEROSA y la empresa MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., representada por su director principal, ciudadano GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA sobre el apartamento distinguido como PENT-HOUSE TRECE TRES (P-H-13-3) ubicado en la planta décimo tercera (13) del edificio MARGABELLA PALACE. Y ASI SE DECLARA.
4.- Original (f. 26 al 40) del expediente signado bajo el N° 369/05 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud inspección judicial formulada por el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, de la cual se infiere que la misma fue practicada el día 19.01.2005 por el mencionado Juzgado y que se dejó constancia que el solicitante al arribar a la entrada principal del edificio Residencias Margabella Palace se encontraba acompañado de los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA VASQUEZ; que el vigilante del edificio negó el acceso al mismo a los ciudadanos antes mencionados quienes acompañaban al solicitante de la inspección, aduciendo para ello haber recibido ordenes de la Junta de Condominio, concretamente de los ciudadanos PEDRO SCHIORTINO y CIRILO SILVA; que el apartamento distinguido como PH-13-3 ubicado en la planta N° 13 del mencionado edificio se encontraba en estado de remodelación, cuya obra se encontraba evidentemente inconclusa, ya que no tenía cerámica, ventanas, ni lámparas, tomacorrientes y así como tampoco piezas sanitarias; que en el piso superior algunas de esas carencias fueron suplidas mientras que en la planta inferior se observaron además que las paredes presentaban abombamiento por presunta humedad, y el piso de cemento se observó enmohecido y algunos escombros arrumados.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante expresó su necesidad de evacuar la prueba antes del proceso, al señalar que el inmueble estaba presentando deterioros a causa de las lluvias, por lo que era necesario dejar constancia de su estado para intentar posteriormente las acciones judiciales que correspondan. Por consiguiente el Tribunal valora dicha prueba conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original (f. 41) del permiso clase “B” N° 01 expedido en fecha 14.01.2005 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, del cual se infiere que la mencionada Dirección autorizó la sustitución de techo y cerramiento, modificación de baños, colocación de cerámicas, puertas y pinturas de una edificación propiedad de la empresa MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A. ubicada en la calle Zamora con Paseo Rómulo Gallegos. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
6.- Original (f. 42 al 43) del documento emanado del ciudadano PEDRO SCIORTINO, Presidente de la Junta de Condominio del edificio MARGABELLA PALACE dirigida en fecha 19.10.2004 al Director de Ingeniería Municipal del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, de la cual se infiere que dicho ciudadano solicitó la inmediata paralización total de las obras que en el pent house 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE se realizan y consecuencialmente se ordene la demolición de la placa que se ha construido sin autorización ni del Condominio ni de Ingeniería Municipal, ya que esa obra a parte de violar las normas preestablecidas para esos casos, no saben si tienen un proyecto hecho por algún arquitecto o ingeniero y si reúne los requisitos exigidos por la Ingeniería Municipal con relación al peso y otras técnicas que deben tener las placas de losa nervada cuando se construyen en inmuebles que no fueron ideados para tales trabajos. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
7.- TESTIMONIALES.-
a.- Del ciudadano LISANDRO MARCANO quien manifestó que a partir de finales del mes de octubre en varias oportunidades el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE le negó la entrada al apartamento PH-13-3 cuando acompañaba al señor GONZALO CASANOVA e incluso la última vez fue el 19.01.2005 que iba acompañado de unos señores del Tribunal y que en algunas oportunidades entraban cuando no estaba presente el señor CIRILO SILVA; que terminaron la obra de remodelación del apartamento PH-13-3 a finales de octubre del año pasado y que la obra en total todo lo que se trata de estructura se terminó todo, sólo faltaba por hacer pintura, instalación de lámparas y colocación de pocetas, y parte de la carpintería, y lo que quedaba era prácticamente eran remates a lo que a él le concierne; que en ningún momento él amenazó de muerte al señor CIRILIO SILVA o PEDRO SCIORTINO y que su equipo de trabajo tampoco pudo amenazarlos de muerte ya que los últimos trabajos que él hizo en el edificio fue para el señor CIRILO SILVA impermeabilizándole toda la terraza, pintaron la fachada de los pisos 12 y 13 y votaron la antena parabólica de la terraza todo bajo la supervisión del señor CIRILO SILVA y que ese fue su último trabajo a finales de octubre y que recibió como pago por todo lo antes indicado la cantidad de Bs. 350.000,00 y Bs. 35.000,00; que en ningún momento recibió nada que le impidiera entrar de ningún organismo al edificio MARGABELLA PALACE y que la única persona que le impidió la entrada en los últimos meses fue el vigilante y el señor CIRILO SILVA como representante del edificio; que se le permitió la entrada a él y a seis personas para ejecutar las obras del condominio ordenadas por el señor CIRILO SILVA, ya que su último trabajo había sido para el mencionado ciudadano y que hasta esa fecha nunca tuvo ningún problema con él ni tampoco sus empleados y que le extrañaba que ahora se le acuse de intento de homicidio y de ladrón, cuando bajo su supervisión ellos realizaron varios trabajos en el edificio; que no le han podido realizar trabajos de mantenimiento básico al apartamento PH-13-3 desde octubre del año pasado porque el señor CIRILO SILVA no los dejaba entrar, ni a él ni a sus empleados que eran dos los que iban a ser el mantenimiento, sacar agua, ya que estaba lleno de agua, ni hacer trabajos de mantenimiento, porque ya el trabajo que a él le competía estaba terminado, toda la construcción dura; que él uno de los obreros en la azotea frisando la fachada y que eso ocurrió aproximadamente a la cuarta semana de haber estado trabajando en el edificio, y el señor CIRILO SILVA se subió en un andamio para mirar hacia la azotea del edificio y vio que habían muchos desperdicios basura, había una antena parabólica dañada, una antena de aluminio, un aire acondicionado totalmente oxidado que no servía para nada y que el señor le dijo a los muchachos que le botaran toda la basura que había en la azotea incluyendo la antena y que efectivamente agarraron la antena de aluminio, botaron el aire acondicionado completamente destruido y lo bajaron hacia la planta baja y que lo único que se recuperó del aire que ellos sacaron en presencia del vigilante fue el rayador del aire ya que el aparato estaba oxidado, podrido y sobre la antena le dijo al señor CIRILO SILVA que se lo notificara al señor GONZALO CASANOVA para que él le cancelara la antena porque no era tan grave y el señor no se lo notificó ni al señor GONZALO CASANOVA ni al señor PEDRO SCIORTINO como presidente del Condominio y que eso fue a la cuarta semana de haber estado trabajando y que luego cuatro meses después no se había comentado mas nada porque era algo insignificante para el momento que pasó y lo del aire el señor CIRILO SILVA le dijo que no importaba y él le dijo que si quería él le iba a buscar el rayador en presencia del señor CIRILO SILVA y del vigilante de la empresa y él le dijo que no hacia falta porque la otra parte estaba completamente destruida y que si era tan grave la cosa de todos los robos que se les acusa porque el señor no paró la obra inmediatamente y los dejó trabajar cinco meses sin comentar nada de lo sucedido y que luego le trabajaron al señor CIRILO SILVA toda la pintura de la azotea del edificio; que le bajaron al señor PEDRO SCIORTINO unos ventanales de vidrio, unos muebles, camas del piso 11 a la planta baja, con un winche que se utiliza para subir y bajar materiales que había alquilado el señor GONZALO CASANOVA; que el señor CIRILO SILVA le pagó Bs. 35.000,00 y Bs. 350.000,00 por dicho trabajo, y que uno se realizó la cuarta semana de empezar el trabajo que fue bajar la antena parabólica, botar la basura de la azotea y el segundo se realizó a finales de octubre que fue impermeabilizar la azotea pintarla, pintar el piso 13 y 12 y recibió Bs. 350.000,00 por ese trabajo que fue el último trabajo.
Al momento de ser repreguntado contestó que concurrió a la escuela primaria; que salió de sexto grado y llegó hasta primer año y luego se retiró; que se dedica a la construcción, pintura y remodelación; que no es técnico en aire acondicionado; que tomó como medios de seguridad industrial como encargado de la remodelación del apartamento PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE todas las precauciones; que en ningún momento lanzaron desde la terraza del apartamento PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE parte del vidrio o semitecho que tenía la terraza hacia la parte de la piscina y que ellos estaban trabajando con una máquina winche que se utiliza para bajar escombros, puede ser vidrio, cualquier tipo de escombros y que lamentablemente cuando estaban terminando de bajar todos los vidrios del apartamento les quedaba una hoja por bajar y se le fueron los frenos a la máquina y que él lo paró con la fuerza y el vidrio pegó y se rompió, y que así como le pasó ese accidente le pudo haber pasado al presidente del condominio señor PEDRO SCIORTINO que también utilizó dicha máquina para bajar vidrios similares o iguales al que él bajó, muebles, cama o también se le pudieron haber ido los frenos bajando la antena parabólica al señor CIRILO SILVA que una sola parte pesaba aproximadamente más de 150 Kg. y que se imaginaran el daño que hubiera causado si se le hubieran ido los frenos bajando la antena parabólica; que en los trabajos que él realizó para el apartamento PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE no se modificó la fachada del edificio y que solo en una parte donde terminan los ascensores se hizo una placa de 8 metros lineales por 2 bajo presencia o permiso del señor CIRILO SILVA y otras modificaciones que fueron cosas sencillas dentro del edificio, la otra remodelación fue que quitaron el techo de vidrio y vigas de aluminio reforzada de una habitación y un baño y lo reemplazaron por un techo de cemento, nervios de aliven y 5 centímetros con permiso de la Alcaldía; que no se acordaba sobre la fecha exacta que realizaron con permiso de la Alcaldía la placa de la terraza del apartamento PH-13-3, que él no modificó ninguna terraza y que en el apartamento hay tres terrazas a una le colocó cerámica que está terminada completamente, a otra le vació el sobrepiso que esta actualmente y a la tercera terraza que da hacia el frente de la Santiago Mariño se le colocó cerámica y el techo que nombró anteriormente bajo la supervisión del señor CIRILO SILVA y con su permiso como presidente del condominio y que en ningún momento había modificado ninguna terraza en la parte de abajo; que para finales de octubre del año 2004 estaba terminando el techo y las dos placas de aliven en el apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE y que sobre el permiso de la Alcaldía de Mariño no sabía si estaba listo o no porque a ellos los visitaron varias veces los señores de la Alcaldía y les dijeron que podían seguir trabajando mientras se tramitaba el permiso y que no sabía exactamente cuando dieron el permiso; que desde que empezaron hasta finales de octubre el señor CIRILO SILVA visitó el apartamento PH 13-3 del edificio MARGABALLE PALACE dos, tres o cuatro veces por semana desde que estaban trabajando allí; que sabía que el señor CIRILO SILVA no le pasó una comunicación al señor GONZALO CASANOVA sobre todos los daños que ellos le causaron a las áreas comunes del edificio tales como el desprendimiento de una reja de hierro que dañó las luminarias de la fachada del edificio, el desprendimiento del techo de vidrio que dañó y se estrelló contra el área de la piscina e hirió a una niña en una pierna, asó como el problema del aire acondicionado del apartamento PH 13-2 y la desaparición de la antena de televisión central del edificio, porque después que pasaron los hechos aproximadamente tres meses después el señor CIRILO SILVA le notificó todos los daños menores para que él se lo llevara al señor GONZALO CASANOVA y sobre el aire acondicionado y la antena si era una cosa tan grave porque el señor CIRILO SILVA no llamó ala Guardia Nacional que la tenía al frente y los denunció, y que no debían ser tan ladrones como se les está poniendo ahora que los últimos trabajos que le hicieron en el edificio se lo hicieron todo el personal que laboró en ese edificio, electricista, plomero, albañil, obreros se lo hicieron al señor CIRILO SILVA y les pagó por eso, aproximadamente cuatro meses después del incidente de la antena y del aire acondicionado. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE le negó la entrada al apartamento PH-13-3 cuando acompañaba al señor GONZALO CASANOVA e incluso la última vez fue el 19.01.2005 que iba acompañado de unos señores del Tribunal; que en ningún momento él amenazó de muerte al señor CIRILO SILVA o PEDRO SCIORTINO ya que los últimos trabajos que él hizo en el edificio fue para el señor CIRILO SILVA impermeabilizándole toda la terraza, pintando las fachadas de los pisos 12 y 13 y votando la antena parabólica de la terraza todo bajo la supervisión del señor CIRILO SILVA; que se le permitió la entrada a él y a seis personas para ejecutar las obras del condominio ordenadas por el señor CIRILO SILVA y que no le han podido realizar trabajos de mantenimiento básico al apartamento PH-13-3 desde octubre del año pasado porque el señor CIRILO SILVA no los dejaba entrar, ni a él ni a sus empleados que eran dos los que iban a ser el mantenimiento, sacar agua, ya que estaba lleno de agua, ni hacer trabajos de mantenimiento, porque ya el trabajo que a él le competía estaba terminado, toda la construcción dura. Y ASI SE DECLARA.
b.- Del ciudadano LINO RAFAEL QUIJADA quien manifestó que casi todas las veces que ha ido acompañando al señor GONZALO CASANOVA al apartamento PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE le fue negada por el vigilante del edificio el acceso; que cuando le fue negado el acceso al apartamento PH 13-3 por el vigilante iban a hacerle trabajos de pintura, limpieza, a ponerle silicón a la ventana, bombillos y accesorios de la poceta; que en ningún momento amenazó de muerte a nadie; que le fue impuesta por la autoridad una caución o prohibición de entrada al edificio MARGABELLA PALACE; que el señor CIRILO SILVA cada vez que él llegaba al edificio MARGABELLA PALACE le decía que por orden del condominio no podía entrar al edificio; que ni la prefectura ni ninguna autoridad policial le prohibió entrar en el edificio MARGABELLA PALACE y que realizó trabajos de pintura en la fachada de los pisos 11, 12 y 13 del edificio para el condominio por ordenes de CIRILO SILVA.
Al momento de ser repreguntado contestó que a finales de octubre el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE le negó la entrada al edificio; que él simplemente era un trabajador y no tenia nada que ver si la Ingeniería Municipal de Mariño ordenó la paralización o no de los trabajos que ellos realizaron en el apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE; que llegó hasta primer año de la escuela primaria; que ellos hicieron dos placas una del cuarto y el baño y la otra del segundo piso frente con la Avenida Santiago Mariño; que las placas que él ayudó a construir no modificaron la fachada del edificio MARGABELLA PALACE en su parte este del edificio; que él había venido a decir la verdad y no a declarar a favor del señor GONZALO CASANOVA; que no tenía interés en este juicio y que solamente vino a decir la verdad; que no tenía nada que ver con permiso y que solo era un trabajador; que no se la pasa con ninguna banda del sector El Poblado y la discusión que tuvo con el señor CIRILO SILVA fue porque él estaba dentro del apartamento y el mencionado señor quiso entrar a la fuerza y éste lo insultó y él también lo insultó, pero que en ningún momento lo amenazó de muerte; que la niña estaba en la piscina y se cortó y fue en el apartamento con unos vidrios que habían quedado, no había sido el techo que se cayó fue un vidrio que estaban bajando y había sido un accidente y así como pasó ese accidente también pudo haber pasado cuando bajaron unas camas y muebles del señor PEDRO, así como bajaron una antena grande de la terraza al señor CIRILO; que una reja de hierro que se cayó desde el piso 13 del apartamento 13-3 causándole daños a la luminaria de la entrada del edificio MARGABELLA PALACE se le cayó a él y que un error le puede pasar a cualquiera como le pasó a él le pudo pasar a cualquiera; que establecieron como medida de seguridad industrial en el apartamento 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE la de evitar accidentes pero fue un accidente y eso le podía pasar a cualquiera y que no lo hicieron porque quisieran. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que casi todas las veces que ha ido acompañando al señor GONZALO CASANOVA al apartamento PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE le fue negada por el vigilante del edificio el acceso; que cuando le fue negado el acceso al apartamento PH 13-3 por el vigilante iban a hacerle trabajos de pintura, limpieza, a ponerle silicón a la ventana, bombillos y accesorios de la poceta; que en ningún momento amenazó de muerte a nadie; que el señor CIRILO SILVA cada vez que él llegaba al edificio MARGABELLA PALACE le decía que por orden del condominio no podía entrar al edificio y que a finales de octubre el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE le negó la entrada al edificio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE COAGRAVIANTE, CIUDADANOS PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ.-
1.- Documento original (f. 100 al 105) elaborado por los ciudadanos PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Junta y Administrador del Condominio del edificio MARGABELLA PALÑACE, debidamente asistidos por el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, y dirigido al Arq. OSCAR D. HERNANDEZ, Director Municipal de Infraestructura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, del cual se infiere que los mencionados ciudadanos interpusieron recurso de reconsideración administrativo en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21.12.2004 que les fue notificada el 10.03.2005 la cual dio origen al Permiso Clase “B” N° 01 que autorizó a MARLEN INVESTORS ASOSSIATION C.A. la remodelación y sustitución de techo del pent house N° PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE propiedad de la referida empresa y que dirige el ciudadano GONZALO CASANOVA. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
2.- Documento original (f. 106 signado con la letra “G”) suscrito por el Arq. OSCAR D. HERNANDEZ, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado dirigido en fecha 14.03.2005 a la Junta de Condominio del edificio MARGABELLA, del cual se infiere que se le informó que la Junta de Condominio de dicho edificio consignó un recurso ante esa Dirección solicitando la paralización de los trabajos que se ejecutan en el apartamento 13-3 del mencionado inmueble los cuales fueron autorizados mediante el permiso Clase “B” N° 01 de fecha 14.01.2005 cuya decisión les fue notificada a éstos en fecha 11.03.2005 y que de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos era deber de esa Dirección ordenarles la suspensión inmediata de dichos trabajos hasta tanto los argumentos esgrimidos por la Junta de Condominio sean estudiados y se tome una decisión al respecto. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada (f. 107 al 108 signada con la letra “E”) expedida por el Arq. OSCAR DAVID HERNANDEZ, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, del informe de inspección elaborado en fecha 15.10.2004 por el Jefe de Inspección, Ing. JORGE SUAREZ, relacionado con los trabajos de remodelación realizados al pent-house 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE, de la cual se extrae que se constató la construcción en planta baja de una losa de techo en sustitución, según datos recabados en sitio, de un techo de vidrio; que se observó la construcción de otra losa de techo en la planta alta, así como la construcción y reparación de paredes internas y la reparación de los pisos en ambos niveles; que de acuerdo a los propietarios del PH 13-3 la decisión de sustituir el techo de vidrio en planta baja obedecía a la necesidad de eliminar el peligro que representaba, dado que el mismo podría resquebrajarse y causar lesiones a sus habitantes; que los integrantes de la Junta de Condominio señalaron que esa obra además de romper con la armonía arquitectónica del edificio, estaba cerrando un área señalada como terraza, siendo esto último refutado por los propietarios del PH 13-3 quienes se apoyan en un plano donde se indica que el área donde se ejecutó la obra no está señalada como terraza; que esos planos no estaban debidamente sellados y firmados por esa Dirección por lo que no se podían tomar como oficiales y que se acordó con la Junta de Condominio y los propietarios del apartamento PH 13-3 la realización de diligencias con la finalidad de encontrar los planos de construcción del edificio MARGABELLA debidamente autorizados por esa Dirección para de esa manera proceder a decidir con mas propiedad sobre las situaciones denunciadas. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
4.- Documento original (f. 109 al 112 marcado con la letra “D”) suscrito por el Arq. OSCAR DAVID HERNANDEZ, Director Municipal de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado dirigido en fecha 21.12.2004 a la Junta de Condominio de Residencias MARGABELLA, del cual se infiere que esa Dirección consideró factible el permiso clase “B” solicitado el 06.12.2004 por los propietarios del inmueble constituido por el Pent-House N° PH-13-3 para las obras de remodelación del referido inmueble levantándose en consecuencia la orden de paralización que pesa sobre el referido inmueble, pero al estar las obras cuyo permiso se solicita en fase terminal, opera en ese caso el dispositivo sancionatorio contemplado en el artículo 48 parágrafo quinto de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia fotostática (f. 113) del permiso clase “B” N° 01 expedido en fecha 14.01.2005 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, del cual se infiere que la mencionada Dirección autorizó la sustitución de techo y cerramiento, modificación de baños, colocación de cerámicas, puertas y pinturas de una edificación propiedad de la empresa MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A. ubicada en la calle Zamora con Paseo Rómulo Gallegos. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte agraviada quien lo trajo en original. Y ASI SE DECLARA.
6.- Copia certificada (f. 116 al 117 marcada con la letra “A”) expedida por el Arq. OSCAR DAVID HERNANDEZ, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, de la resolución N° 17 emitida en fecha 20.10.2004 por la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, de la cual se extrae que se resolvió notificar al ciudadano GONZALO CASANOVA, responsable de los trabajos de construcción en el Pent-House 13-3 del edificio MARGABELLA que debía proceder a paralizar de inmediato la obra, concediéndosele un plazo de treinta (30) días para tramitar el permiso de construcción; que quedaba establecido de igual forma que de no dar cumplimiento a lo señalado en el tiempo indicado procederían según lo establecido en la Ordenanza respectiva; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía recurrir de esta decisión a la Dirección de Desarrollo Urbano y que se le informaba que de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tenía un lapso de quince (15) días para apelar esta decisión. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
7.- Copia fotostática (f. 118 al 139 marcada con la letra “B”) del documento de condominio del edificio MARGABELLA PALACE, registrado en fecha 17.03.1989 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, folios 208 al 231, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre de dicho año, del cual se infiere que dentro de las limitaciones del derecho de propiedad de las unidades vendibles de dicho edificio están las obras de mejoras, reformas o reparaciones internas que los propietarios deseen hacer en su propiedad serán bajo su única y sola responsabilidad, pudiendo la Administración del Condominio inspeccionar la ejecución de dichas obras y tomar decisiones en caso de que los trabajos que se realicen puedan representar riesgos que afecten a los bienes comunes y/o privados o que vayan contra la uniformidad y estética del inmueble, no obstante, el respectivo propietario deberá someterse y cumplir con los permisos que las Ordenanzas Municipales y las autoridades públicas y competentes exijan en casa casos particular; que ningún propietario podía alterar, sin el previo y correspondiente permiso emanado de la Administración, ninguna de las instalaciones ajenas, comunes o privadas que pase por su propiedad y que las fachadas actuales del edificio, no podía ser cambiadas y/o modificadas en cuanto a su estructura o colores y los eventuales toldos deberán ser todos iguales y de la forma y color que la Junta de Condominio escogerá. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto no arroja datos relevantes para determinar si hubo o no violación del derecho a la propiedad del actor. Y ASI SE DECLARA.
8.- Original (f. 140 al 281) del libro de novedades de la empresa de seguridad DISECA 84 C.A. Esta prueba no se valora en virtud de que el libro pertenece a una empresa que no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
9.- TESTIMONIALES.-
a.- Del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MENESES quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los señores PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ como presidente y administrador del condominio del edificio MARGABELLA PALACE de Porlamar; que conoce a PEDRO SCIORTINO VALERO hace seis (6) y CIRILO SILVA RODRIGUEZ hace nueve (9) años; que conoce de vista, trato y comunicación a los señores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA desde julio de 2004 cuando comenzaron a remodelar el apartamento 13-3 del edifico MARGABELLA PALACE; que conoce de vista, trato y comunicación al señor CESAR CARRASQUEL desde aproximadamente un año, ya que le prestaba servicio al edificio MARGABELLA PALACE; que sabía y le constaba que a partir del mes de julio del año 2004 comenzaron a remodelar el apartamento 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE, que le echaron placas y se ve de la calle la placa que hicieron la modificación que hicieron; que la modificación realizada en el apartamento si modificó la fachada del edificio en su parte este; que le constaba que la remodelación realizada en el apartamento 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE modificó la fachada en la parte este del edificio porque él es el conserje y está al tanto de lo que sucede allí; que sabía y le constaba que la modificación de la fachada del edificio MARGABELLA PALACE en su parte este se observa de la calle; que le constaba que a finales del mes de octubre del año 2004 aproximadamente a las 4 de la tarde y encontrándose a las puertas del edificio MARGABELLA PALACE observó una discusión verbal fuente entre los señores LINO QUIJADA y CIRILO SILVA RODRIGUEZ en la cual a la terminación de esa discusión el señor LINO QUIJADA agredió y amenazó de palabras al señor CIRILO SILVA RODRIGUEZ; que a finales del mes de octubre de 2004 la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño ordenó la paralización de los trabajos de remodelación del apartamento 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE mediante resolución recibida por el vigilante CESAR CARRASQUEL la cual se le puso presente y que éste la firmó; que a finales del mes de octubre de 2004 no se le permitió el acceso de los trabajadores LINO QUIJADA y LISANDRO MARCANO al edificio MARGABELLA PALACE porque la obra estaba paralizada por una orden del Concejo y que la orden de paralización estaba en la cartelera; que los hechos importantes que ocasionaron daños al edificio MARGABELLA PALACE con motivo de la remodelación del apartamento 13-3 de dicho edificio fue que cayó un ventanal que hirió a una niña de 4 años, que se cayó una reja que destrozó un poste de luz frente del edificio, que se desapareció una antena del edificio y un aire acondicionado; que tiene tercer año de bachillerato como grado de instrucción; que le consta que el señor CIRILO SILVA habló con el señor GONZALO CASANOVA quien estaba realizando los trabajos de remodelación del apartamento 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE para que sustituyera los trabajadores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA porque habían ocasionado muchos problemas y daños al edificio, por ser él el conserje del edificio y ha notado todos los males que han hecho ellos, que le dejaban los ascensores sucios, los pasillos y la entrada del edificio; que le constaba que después de la paralización de los trabajos por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño aprovechando la ausencia del vigilante CESAR CARRASQUEL los señores LINO QUIJADA y LISANDRO MARCANO tomaban el ascensor y continuaron muchos días realizando trabajos en el apartamento 13-3 del edificio MARGABALLE PALACE y que ellos se encerraban y empezaron a pintar todo el apartamento y a hacer remodelaciones pequeñas, y que le constaba porque él es el conserje y está al tanto de todo lo que sucede en el edificio MARGABELLA PALACE.
Al momento de ser repreguntado contestó que después de la paralización que mencionó no lo dejaron entrar al apartamento PH 13-3 del MARGABELLA PALACE porque ellos se encerraban en el mismo y no los dejaban entrar y le constaba porque varias veces subió y de la reja se veía que estaban pintando; que insistían en lo dejarlos subir al apartamento porque ellos engañaban al seguridad y se encerraban y después no abrían la puerta; que ellos subían al apartamento y le decían al seguridad que iban a buscar algo y se encerraban y salían a las cinco de la tarde haciendo trabajos; que CESAR CARRASQUEL estaba presente cuando LINO QUIJADA y CIRILO SILVA discutieron; que los señores que trabajan para el señor CASANOVA enchufaron el guinche con que trabajan en una fase de su apartamento y que la otra fase se la prestó él; que no sabía que el guinche podía causa daños y nadie sabía manejar guinches y que se le iban los frenos a cada rato; que durante los años que tiene conociendo a CIRILO SILVA y PEDRO SCIORTINO a desarrollado lazos de trabajo ya que trabaja en el condominio y que son los lazos de amistad que tiene con ellos. Esta testimonial no se valora al estar el testigo incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse que el mismo al ser el conserje del edificio MARGABELLA PALACE es dependiente de la parte accionada especialmente del Presidente de la Junta de Condominio y del Administrador, lo cual le hace tener interés en las resultas de este proceso. Y ASI SE DECLARA.
b.- De la ciudadana ESPERANZA LEVEL DE DELGADO quien manifestó que presta sus servicios de asistente de conserjería desde hace varios años en MARGABELLA PALACE; que conoce desde hace ocho años a CIRILO SILVA RODRIGUEZ administrador del Condominio del edificio MARGABELLA PALACE y a CESAR CARRASQUEL vigilante del mismo desde hace un año; que conoce de vista cuando pasan para su trabajo a los señores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA que son los trabajadores en la remodelación del apartamento 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE; que escuchó y vio que a finales del mes de octubre del año 2004 siendo aproximadamente las 4 de la tarde que hubo una discusión entre los señores CIRILO SILVA RODRIGUEZ y LINO QUIJADA en la cual a las puertas del edificio MARGABELLA PALACE el señor QUIJADA amenazó de palabra a CIRILO SILVA; que se puso en la cartelera un aviso y él lo sabía también que a finales del mes de octubre de 2004 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Mariño ordenó la paralización de los trabajos de remodelación del apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE mediante una resolución recibida por CESAR CARRASQUEL; que no se le permitió el acceso al edificio MARGABELLA PALACE a los señores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA por el aviso que estaba en la cartelera donde estaba la obra paralizada; que se observaba de la calle o Avenida Santiago Mariño frente al edificio MARGABELLA PALACE la modificación de la fachada de dicho edificio en su parte este con motivo de la remodelación del apartamento PH 13-3 y que le constaba todo lo narrado porque lo ha visto.
Al momento de ser repreguntada contestó que se encontraban presentes CESAR y varias personas que pasaban y se pararon a ver cuando discutieron LINO QUIJADA y CIRILO SILVA, y que no se dejaba subir a los señores LINO QUIJADA y LISANDRO MARCANO y los demás trabajadores del señor CASANOVA a realizar pintura y mantenimiento al apartamento PH 13-3 porque la obra estaba paralizada. Esta testimonial no se valora al estar la testigo incursa en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse que la misma al ser la asistente de conserjería del edificio MARGABELLA PALACE es dependiente de la parte accionada especialmente del Presidente de la Junta de Condominio y del Administrador, lo cual la hace tener interés en las resultas de este proceso. Y ASI SE DECLARA.
c.- Del ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO LEVEL quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor CIRILO SILVA RODRIGUEZ desde hace 5 años y a CESAR CARRASQUEL desde hace un año atrás; que conoce desde julio del 2004 a los señores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA; que le constaba ya que había trabajado allí que a partir del mes de julio de 2004 comenzaron a remodelar el apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE de Porlamar; que es bachiller y que se graduó en el JUAN JOSE ABREU de Guatire, Estado Miranda; que sabía y le constaba que las obras de remodelación realizadas entre los meses de julio de 2004 y octubre de 2004 modificaron la fachada del edificio MARGABELLA PALACE en su parte alta a nivel del apartamento PH 13-3, ya que una parte que era de vidrio le hicieron una placa; que tenia conocimiento de una discusión ocurrida a finales del mes de octubre del año 2004 a eso de las 4 de la tarde entre los señores CIRILIO SILVA y LINO QUIJADA en la cual el señor QUIJADA amenazó de palabras al señor CIRILO SILVA administrador del edificio MARGABELLA PALACE y en la cual estaban presentes el conserje, el vigilante CESAR CARRASQUEL y otras personas que no recuerda bien y que fue el mismo señor CESAR quien comentó los hechos; que tiene conocimiento que la obra de remodelación del apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE fue paralizada por una orden de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 20 de octubre del año 2004, ya que estaba con el vigilante CESAR cuando fue entregada al mismo; que se le prohibió la entrada al edificio MARGABELLA PALACE a los señores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA a partir de fines del mes de octubre del año 2004 porque la obra estaba paralizada y que en la cartelera estaba puesto lo que había mandado la Alcaldía; que el señor LINO QUIJADA fue una persona agresiva cuando le reclamaban algo; que sabía y le constaba que los daños que ocasionaron al edificio MARGABELLA PALACE los trabajadores LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA durante la realización de los trabajos de remodelación del apartamento PH 13-3 del edificio MARGABELLA PALACE fue que se llevaron la antena del edificio, parte del aire acondicionado del apartamento de al lado y los daños que le ocasionaron a la piscina una vez que se cayó un vidrio de arriba y una reja que se cayó también y que cayó en toda la entrada del edificio deteriorando la lámpara que ahí estaba; que desde hace 5 años reside en el edificio MARGABELLA PALACE y que le constaba todo lo declarado porque lo ha viviendo ahí en el edificio.
Al momento de ser repreguntado contestó que no participó en la pintura de la fachada de los pisos 11, 12 y 13 del edificio MARGABELLA PALACE; que nunca participó en la impermeabilización de las terrazas del edificio MARGABELLA PALACE y que no se impermeabilizó; que no participó en la bajada de la antena parabólica del edificio MARGABELLA PALACE porque eso fue un sábado y ya él se había ido a su casa; que él estaba en la parte de abajo cuando se llevaron la antena parabólica junto con el aire acondicionado y se la llevaron a una venta de aluminio; que no acompañó a los señores LINO y LISANDRO a la venta de aluminio pero el día siguiente le informaron ellos mismos que la habían vendido en 47.000 bolívares; que no tenía conocimiento quien ordenó la bajada de la antena porque no estaba en ese momento arriba cuando la bajaron ya que él estaba en la planta baja; que la antena estaba en buen estado y que funcionaba; que la antena era del edificio MARGABELLA PALACE; que no es propietario de un apartamento en el edificio MARGABELLA PALACE; que es arrendatario en el edificio MARGABELLA PALACE; que no tenía conocimiento que el episodio de la antena haya sido denunciado ante alguna autoridad policial o Fiscalía del Ministerio Público y que la antena no era una parabólica sino una antena de señal de aquí de Venezuela y no sabía como se llamaba. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el mes de Octubre del año 2004 se les prohibió la entrada al apartamento PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE a los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA en función de que la obra por decisión de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado había sido paralizada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE COAGRAVIANTE, CIUDADANO CESAR CARRASQUEL.-
1.-Documento original (f. 282) suscrito por el ciudadano CESAR CARRASQUEL dirigido en fecha 21.01.2005 a la Administración del Condominio MARGABELLA PALACE con atención a los ciudadanos PEDRO SCIORTINO y CIRILO SILVA, agradeciéndoles que a partir de esa fecha las instrucciones de no dejar pasar a algunos de los acompañantes del señor GONZALO CASANOVA, representante de la empresa propietaria del PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE, así como también, de no dejar subir materiales u otros al apartamento antes mencionado se le suministraran por escrito. El anterior documento catalogado como privado doméstico no se valora por cuanto el mismo emana del mismo promovente. Y ASI SE DECLARA.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000, la distribución de la competencia en materia de amparo es la siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7° y 8° de la ley antes citada, se distribuirá así: ...
3) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En este caso, al tratarse de un asunto de eminente carácter civil debe establecerse que siendo éste Juzgado de Primera Instancia, competente en la materia civil, mercantil, del tránsito y agrario y además, con jurisdicción en todo el Estado Nueva Esparta, lo que incluye la ciudad de Porlamar lugar donde presuntamente se produjo el hecho lesivo, se declara competente para tramitar y resolver la acción. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Sostiene el representante de la parte quejosa en su solicitud:
- que su representada es una empresa cuyo objeto es a tenor de la cláusula segunda de los estatutos sociales, la compra-venta de bienes muebles e inmuebles, con la finalidad de explotar el objeto social de la compañía y de proveer a su persona y a la otra accionista de una vivienda;
- que su representada procedió a comprar un inmueble constituido por el apartamento distinguido PENT HOUSE TRECE TRES (P-H-13-3) ubicado en la planta décima tercera (13) del edificio MARGABELLA PALACE situado éste frente a la calle Zamora hacia el norte y el Paseo Rómulo Gallegos hacia el sur, en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que esta compra se contiene en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.2004, bajo el N° 38, folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2004;
- que a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2005, casi a diario, el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE, ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, se ha negado a darle acceso al edificio antes mencionado a las personas que lo acompañan a visitar el apartamento de su representada, discriminando quien entra con él y quien no;
- que este ciudadano al ser increpado por su persona sobre el motivo de tal abuso, responde que lo hace por cuenta y orden del señor PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO e instrucciones del señor CIRILO SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente del condominio y administrador, respectivamente;
- que esta circunstancia quedó evidenciada en fecha 19.01.2004 cuando a petición suya hizo trasladar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al edificio MARGABELLA PALACE para la práctica de una inspección judicial, en la correspondiente acta levantada con ocasión a la inspección se dejó constancia de los siguientes hechos: que acudió al edificio MARGABELLA PALACE acompañado de los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA; que el vigilante del edificio MARGABELLA PALACE, señor CESAR ESTEBAN CARRASQUEL negó el acceso al edificio y por consiguiente al apartamento de su representada a los ciudadanos LISANDRO MARCANO, LINO QUIJADA y JIMMY JOSE QUIJADA aduciendo haber recibido ordenes de la Junta de Condominio, concretamente de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, y que el apartamento PH 13 3 propiedad de su representada se encuentra en estado de remodelación inconclusa y falto de mantenimiento, observándose humedad en las paredes, abombamiento en las mismas, enmohecimiento del piso y cantidad de escombros arrumados;
- que esta inspección judicial dejó plasmado el momento de la comisión de este hecho abusivo, lesivo y agraviante, por demás continuado, consistente en no permitir que las personas que no son del gusto de la Junta de Condominio ingresen al apartamento propiedad de su gestionada, todo esto ordenado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, Presidente del Condominio del MARGABELLA PALACE y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, Administrador del citado Condominio y ejecutado por el ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, vigilante del edificio MARGABELLA PALACE;
- que como consecuencia de estos actos lesivos y agraviantes no solo se vio privado de usar el bien como anfitrión de sus visitas y de disfrutar el mismo en compañía de quien el quiera, sino también se vio imposibilitado de hacerse acompañar de sus colaboradores, para que estos prestaran servicios de limpieza, retiro de escombros, pintura y trabajos de remodelación que habían sido permisazos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado;
- que esta falta de mantenimiento ha ocasionado el enmohecimiento de las paredes y pisos, así como la acumulación de escombros y basura, ya que a su avanzada edad necesita de ayuda de terceros en estos oficios y tareas del hogar;
- que los ciudadanos PEDRO SCIORTINO VALERO, CESAR ESTEBAN CARRASQUEL y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, con sus actos abusivos han dañado su seguridad física, la de sus acompañantes y la de su propiedad, porque al no permitir el acceso al inmueble le ha causado daños, al no permitir que su personal de mantenimiento ejecute sus labores, ha ocasionado daños y riesgos tanto para el inmueble propiedad de su representada como a los vecinos, estos actos han sido ejecutados por el señor CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, vigilante del edificio MARGABELLA PALACE, quien no obstante la ilegalidad de las instrucciones que recibe las ejecuta, lo cual compromete su responsabilidad, ya que nadie puede alegar a su favor el acatamiento de ordenes manifiestamente ilegales y abusivas para justificar su mal proceder;
- que era lógico suponer, la propiedad del bien implica su uso, goce y disfrute, no solo de aquel que resulte su propietario o representante legal de la empresa propietaria, como en el presente caso, sino de aquellos a quien el dueño tenga a bien invitar al disfrute y goce del bien, en el caso del apartamento PH-13-3, tiene derecho a invitar a dicho apartamento a quien él o la otra accionista y también Directora tengan a bien, sin mas restricciones que la moral, las buenas costumbres y la ley y que en ningún momento ha cometido actos reprochables o censurables, ni tampoco permite que sus acompañantes e invitados los realicen.
Una vez realizada la audiencia constitucional consta que los coaccionados PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ rechazaron los argumentos señalados por la accionante expresando -entre otros aspectos- que la demanda era imprecisa;
- que al no ser propietaria la accionante para el 19.01.2004 del inmueble no se le ha podido causar ningún agravio de índole constitucional como lo pretende; que son falsas las afirmaciones del señor GONZALO CASANOVA OMAÑA de que supuestamente se le haya prohibido la visita al apartamento PH-13-3 de su representada, ya que ese inmueble ha estado totalmente desocupado desde agosto del año 2004 y desde entonces el señor CASANOVA OMAÑA procedió a remodelarlo y a modificar su estructura y fachada exterior del edificio;
- que los trabajos de remodelación del inmueble han sido paralizados por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado mediante oficio de fecha 14.03.2005 y que no se le permitió el acceso a los extrabajadores del señor GONZALO CASANOVA OMAÑA durante los lapsos de suspensión de la obra por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado por las amenazas verbales de que fue objeto el administrador del condominio ciudadano CIRILO SILVA por parte del ciudadano LINO QUIJADA apoyado por LISANDRO MARCANO a fines del mes de octubre del año 2004 ya que la seguridad personal en el edificio era primordial para el funcionamiento del condominio y para la paz social de sus residentes.
En el presente caso se acciona en reclamo del restablecimiento de violaciones relacionadas con el derecho a la propiedad, argumentándose que los querellados limitaron el ejercicio de dicho derecho con acciones o vías de hecho, que en el dicho del representante legal del quejoso consisten en el hecho de que a partir de la segunda quincena del mes de enero del 2005, el ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL quien se desempeña como vigilante del edificio MARGABELLA PALACE se ha negado, siguiendo instrucciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, el primero como presidente de la Junta de condominio del edificio y el segundo como administrador, a permitirle el acceso al apartamento propiedad de su representada a las personas que lo acompañan, lo cual sostiene le ha impedido no solo usar y disfrutar del bien sino también permitir que sus colaboradores le presten servicios de limpieza, retiro de escombros, y en fin, para que se efectúen labores de pintura, remodelación que señala han sido permisadas por los organismos competentes.
Como se evidencia la acción de amparo constitucional está enfocada en la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundada en las supuestas limitaciones que le fueron impuestas al ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA en su condición de representante legal de la empresa querellante, al restringir el paso de sus acompañantes al apartamento en cuestión y nada tiene que ver con la legalidad y vigencia del permiso de construcción que a favor de la quejosa la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta emitió en fecha 14.01.2005. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de las aportaciones probatorias ofrecidas por el actor y admitidas por el Tribunal en forma oportuna están las documentales consistentes en el documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda y que se refiere a un pent-house en propiedad horizontal distinguido como PENT-HOUSE TRECE TRES (P-H-13-3) ubicado en la planta décimo tercera (13) del edificio MARGABELLA PALACE, autenticado en fecha 22.06.2004 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Federal, anotado bajo el N° 04, Tomo 38 y posteriormente protocolizado en fecha 06.07.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 38, folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año; inspección extralitem evacuada en fecha 19.01.2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y las testimoniales de los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO RAFAEL QUIJADA de las cuales emerge que la empresa accionante en fecha 06.07.2004 adquirió el inmueble antes identificado y que asimismo, según el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO RAFAEL QUIJADA a finales del mes de octubre los querellados le impidieron a los testigos quienes se encontraban realizando labores de reparación y remodelación en el bien propiedad de la empresa accionante el acceso al inmueble. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia pública y oral consta que los coaccionados PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ rechazaron los argumentos señalados por la accionante expresando -entre otros aspectos- que la demanda era imprecisa; que al no ser propietaria la accionante para el 19.01.2004 del inmueble no se le ha podido causar ningún agravio de índole constitucional como lo pretende; que son falsas las afirmaciones del señor GONZALO CASANOVA OMAÑA de que supuestamente se le haya prohibido la visita al apartamento PH-13-3 de su representada, ya que ese inmueble ha estado totalmente desocupado desde agosto del año 2004 y desde entonces el señor CASANOVA OMAÑA procedió a remodelarlo y a modificar su estructura y fachada exterior del edificio; que los trabajos de remodelación del inmueble han sido paralizados por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado mediante oficio de fecha 14.03.2005 y que no se le permitió el acceso a los extrabajadores del señor GONZALO CASANOVA OMAÑA durante los lapsos de suspensión de la obra por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado por las amenazas verbales de que fue objeto el administrador del condominio ciudadano CIRILO SILVA por parte del ciudadano LINO QUIJADA apoyado por LISANDRO MARCANO a fines del mes de octubre del año 2004 ya que la seguridad personal en el edificio era primordial para el funcionamiento del condominio y para la paz social de sus residentes. De igual manera, consta que durante la audiencia al ser interrogados por el Tribunal reconocieron ambos el hecho de haber ordenado impedirle el acceso al apartamento propiedad de la empresa querellante a los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA como personas encargadas de la remodelación y reparación del apartamento por haber mediado supuestas amenazas de muerte dirigidas en contra de la persona del administrador del edificio MARGABELLA PALACE, además de que el acceso de estos a dicho inmueble resultaba -a su juicio- innecesario toda vez que se había suspendido el permiso de remodelación del apartamento por los organismos competentes.
Establecido lo anterior, consta que las pruebas aportadas por los querellados PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ fueron insuficientes para enervar los hechos señalados por el actor en su solicitud toda vez que las documentales consignadas guardan relación con actuaciones administrativas desarrolladas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado las cuales como se expresó nada aportan para desvirtuar los hechos argumentados por el accionante, toda vez que se refieren a la vigencia así como también la suspensión de los efectos del permiso clase “B” N° 01 emitido en fecha 14.01.2005 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, relacionado con el apartamento PH-13-3 propiedad de la empresa MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A., así como también al recurso de reconsideración administrativo interpuesto por los coaccionados en contra la providencia administrativa dictada en fecha 21.12.2004 que dio origen al permiso clase “B” N° 01, probanzas estas que resultan irrelevantes para desvirtuar la denuncia realizada por la empresa accionante. Del mismo modo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MENESES y ESPERANZA LEVEL DE DELGADO consta que ambos se encuentran incursos en una de las inhabilidades relativas contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el interés en las resultas del proceso, toda vez que el primero manifestó laborar en el edificio MARGABELLA PALACE como conserje y además tener amistad con los accionados PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ, y la segunda, que igualmente labora en dicho edificio, pero como asistente de la conserjería. En cuanto al testigo identificado con el nombre de ANIBAL JOSE DELGADO LEVEL se observa que éste expresamente reconoció el hecho argumentado como fundante de la acción, al expresar que en efecto, en el mes de Octubre del año 2004 se les prohibió la entrada al apartamento a los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA en función de que la obra por decisión de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado había sido paralizada.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 12.12.2001 estableció que se requiere para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad que no existan dudas sobre la titularidad de ese derecho o sea, que la persona que acciona sea inobjetablemente el propietario del bien, lo cual también fue cumplido en este caso particular, toda vez que el actor mediante documento sometido a la formalidad de registro público demostró la propiedad de la empresa accionante sobre el PENT-HOUSE TRECE TRES (P-H-13-3) ubicado en la planta décimo tercera (13) del edificio MARGABELLA PALACE.
De ahí, que habiendo quedado probado que los querellados PEDRO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ girando instrucciones al ciudadano CESAR CARRASQUEL a objeto de que éste como vigilante del edificio MARGABELLA PALACE impidiera el acceso de los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO QUIJADA cuando estos en compañía del ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, representante legal de la empresa accionante, propietaria del apartamento PH-13-3 pretendieron acceder al bien, a objeto de realizar trabajos de reparación, remodelación, mantenimiento o limpieza, se estima que dicho proceder constituyó una vía de hecho que ciertamente limitó el derecho de propiedad y por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, director principal de la sociedad mercantil MARLEN INVESTORS ASSOCIATION C.A. en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, CIRILO SILVA RODRIGUEZ y CESAR ESTEBAN CARRASQUEL, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO, CIRILO SILVA RODRIGUEZ y CESAR ESTEBAN CARRASQUEL que se abstengan de impedir o restringir el acceso de los acompañantes o personas que conjuntamente con el representante legal de la empresa accionante y propietaria del apartamento distinguido como PH-13-3 del edificio MARGABELLA PALACE pretendan acceder al mismo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 287 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que durante la celebración de la audiencia constitucional se hizo referencia a hechos que tienen que ver con presuntas amenazas de muerte dispensadas por el representante de la parte accionante GONZALO CASANOVA OMAÑA y los ciudadanos LISANDRO MARCANO y LINO RAFAEL QUIJADA quienes declararon como testigos en este proceso en contra del coaccionado CIRILO SILVA RODRIGUEZ, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, así como del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, y de todas las declaraciones testimoniales rendidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que si bien lo considera inicie las averiguaciones de rigor.
CUARTO: Se condena en costas a los accionados PEDRO ANTONIO SCIORTINO VALERO y CIRILO SILVA RODRIGUEZ por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, y se exime de costas al ciudadano CESAR ESTEBAN CARRASQUEL por cuanto de las actas se desprende que éste asumió la conducta lesiva cumpliendo las instrucciones que le fueron impartidas y por tanto no existe evidencias de que haya actuado con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8580/05
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.