REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MATA MOYA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.420.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGELIO GUTIERREZ CANCELO y MARCO TULIO IBARRA LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4164 y 4444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.920.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano VICTOR JOSE MATA MOYA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO RODRIGUEZ antes identificados.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22-11-2003, siendo las 9 pm., aproximadamente, se encontraba el vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Nova, tipo: sedan, placas: BB441T, conducido por el accionante debidamente estacionado frente a su casa, situada en la Avenida 31 de julio, sector el Cimarrón (Playa el Agua), cuando el vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Buick, placas: XCM-209, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, invadió la vía contraria impactando contra el vehículo que venía en sentido contrario, marca: Chevrolet, modelo: Blazer, placas: KAU-245, conducido por el ciudadano HARRY GABRIEL GONZALEZ TORRES, haciendo que este último golpeara fuertemente contra la parte trasera de su vehículo causándole graves daños dejando inservible el vehículo mencionado (chasis doblado).
Alegando además que los daños causados fueron el parachoques trasero, guardabarros derecho trasero, bases del parachoques doblado, chasis doblado, ballesta trasera derecha doblada, cuyo monto asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), según avaluó realizado por la Inspectoría de Transito Terrestre.
Señala más adelante que a consecuencia del accidente narrado y los daños sufridos por el vehículo conducido por él, propiedad del ciudadano ANGEL JOSE URBANEJA, quien por ser su amigo, no le cobraba por prestárselo para trabajar como taxista y para transportar sus herramientas cuando le salían trabajos como técnico en refrigeración, se vio en la necesidad a partir del 22 de noviembre de 2003 (fecha del accidente) de alquilar un vehículo para trabajar, marca: Ford, modelo: Sedan, tipo: Zephyr, año 78, placas: 180-270, propiedad del ciudadano JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.674.216, cuyo alquiler es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) semanales, que por 4 semanas al mes, suman CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que por 10 meses ya transcurridos desde el 22 de noviembre de 2003 son por ese concepto en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) y que es por lo que acudían a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), para que convenga a pagarle el monto del avalúo del daño causado al vehículo más los del monto por los daños ocasionados hasta la fecha por la pérdida de dicho vehículo.
Recibida por distribución el 13.10.2004 (f. Vto. 3)
Por diligencia de fecha 13.10.04 (f.4), compareció el abogado ROGELIO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 18-10-2004 (f.54), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano, MIGUEL ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.920.542, domiciliado en el Hotel “Edén Tropical”, playa el Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo objeto del litigio, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20-10-04 (f. 56) la secretaria dejó constancia de que fueron certificadas las copias solicitadas en el libelo de la demanda, acordadas por auto de esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 21-10-04 (f. 57) comparece el abogado ROGELIO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y recibió las copias certificadas solicitadas.
El día 18-11-04 (f.58), se recibió diligencia, suscrita por el abogado ROGELIO GUTIERREZ, en su carácter de autos y consignó la demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia a fin de interrumpir la prescripción, así como la copia simple de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19-11-04 (f. 66), se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia de fecha 09-12-04 (f. 67), comparece el abogado ROGELIO GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 15-12-04 (f. 70) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demanda, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.920.542, domiciliado en el Hotel “Edén Tropical”, playa El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en su carácter de conductor y propietario del vehículo objeto del litigio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 18.10.04, la parte actora no compareció a cumplir con dicha obligación, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 8465-04.-