REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 29 de Abril de 2005
194º y 145º

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el año 2004, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:
“…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía…”

Del fallo parcialmente transcrito se extraen varias circunstancias relacionada con el procedimiento de tacha que vale la pena destacar, la primera, que se refiere a la desestimación de las pruebas que aporta el tachante para invalidar el documento, cuando las mismas no sean pertinentes para invalidar el documento, y la segunda, que está relacionada con la acumulación indebida de las pretensiones con el caso de la acción de impugnación y la de nulidad por tener ambas procedimientos incompartibles.
En este caso, luego de efectuar un estudio minucioso del libelo de la demanda de impugnación de documento y las pruebas enunciadas y aportadas por el actor consistentes en copias certificadas del escrito libelar, sentencia de fecha 07-06-96 dictada dentro del marco del procedimiento incoado por ROSAURO DIAZ RODRIGUEZ en contra de PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LOPEZ, auto contentivo de la modificación y ampliación de la sentencia de fecha 20-02-04 - el cual es objeto del presente procedimiento de tacha- y la partida de defunción de Josefa López Villaba, el tribunal a los efectos de dar cumplimiento al numeral 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil observa:
Según se desprende la actuación objeto de la presente acción de impugnación, la constituye el auto fechado 20-02-04 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial de este Estado a través del cual se amplió el fallo dictado el día 07-06-96, con ocasión de la acción de NULIDAD DE VENTA, que sigue JOSEFA LOPEZ VILLALBA en contra del ciudadano COSME DIAZ LOPEZ del cual no emergen elementos suficientes para considerar que la misma adolezca de algunos de los defectos señalados taxativamente en el artículo 1380 del Código Civil, pues como se expresó se refiere a un auto a través del cual el Juzgado procedió a ampliar la sentencia proferida en otro proceso, el cual en lugar de ser atacado por esta vía debió ser - objeto dentro del marco de ese proceso- del correspondiente recurso de apelación, e inclusive - si estuvieran dadas las circunstancias - de una acción de Amparo constitucional a los efectos de obtener su nulidad o revocatoria para el caso de que el mismo fuera lesivo del orden Constitucional.
De forma tal, que no siendo los hechos alegados por el actor suficientes para tachar de falso el auto enunciado de fecha 20-02-04 con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, que sigue JOSEFA LOPEZ VILLALBA en contra del ciudadano COSME DIAZ LOPEZ al no cumplirse con ningunas de las exigencias del artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el 438, y por ende, no encuadrar la situación descrita en ninguno de los supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que dicho documento es falso, y no encontrar asimismo pertinentes las pruebas enunciadas por el actor en el libelo para fundamentar su pretensión de invalidación de dicho documento sino más bien irrelevantes, se declara que no ha lugar al lapso probatorio y por lo tanto, el presente proceso debe declararse terminado.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. 8245-04