REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MAURICE ALONZO GODOY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.967.998 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados SIMON MARTIN ALONZO DURAND, ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.818, 32.934 y 92.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR CUERO ORTIZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.766 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el abogado SIMON MARTIN ALONZO DURAND, en contra del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, todos identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que tal como se evidencia de la letra de cambio signada con el N° 1/1 de fecha 15.05.1995 con fecha de vencimiento para el día 15.09.1995 a favor de MAURICE ALONZO GODOY RAMOS, se pone de manifiesto que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ debe a su representado la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.387.192,00) y se obligó a pagárselos el día 15.09.1995 y que por cuanto había vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin el que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ.
Fue recibida por distribución el día 03.04.2001 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 10.04.2001 (f. 35 y 36), ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.04.2001 (f. 37), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16.10.2001 (f. 42), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16.10.2001 (f. 42), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 24.04.2002 (f. 43), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 10.12.2002 (f. 53), compareció el ciudadano LUIS ALFONSO GODOY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 56), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 27.01.2004 (f. 60), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó ad efectum videndi original de instrumento poder que acredita su condición de representante de la actora, a fin de que una vez cotejado con la copia anexa, y certificada esta, le sea devuelto y solicitó se ordenara la emisión de nuevos carteles de intimación a fin de gestionar su publicación en prensa, y así darle continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 64), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 02.03.2004 (f. 68), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó dos ejemplares del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 71).
En fecha 09.03.2004 (f. 72), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 74).
En fecha 16.03.2004 (f. 75), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 77).
En fecha 26.03.2004 (f. 78), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y solicitó que se ordenara lo conducente a fin de que se efectúe la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 26.03.2004 (f. 80), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar al expediente el cartel de intimación consignado por la abogada BEATRIZ SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 31.03.2004 (f. 81), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 01.06.2004 (vto. f. 84), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.07.2004 (f. 93), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.07.2004 (f. 94) y siendo designado como tal la abogada ANDREA SABA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 08.12.2004 (f. 97), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada ANDREA SABA debidamente firmada.
En fecha 12.01.2005 (f. 99), compareció el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demanda.
Por auto de fecha 18.01.2005 (f. 100 y 101), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la designación recaida en la abogada ANDREA SABA, como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado MOISES ANDRADE, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 02.02.2005 (f. 103), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02.02.2005 (f. 103), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al abogado MOISES ANDRADE con sus correspondientes copias certificadas.
En fecha 17.02.2005 (f. 105), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al abogado MOISES ANDRADE debidamente firmada.
En fecha 23.02.2005 (f. 107), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
En fecha 09.03.2005 (f. 108), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la demanda.
Por auto de fecha 14.03.2005 (f. 113), se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 23.02.2005 exclusive hasta el 11.03.2005 inclusive, y en esa misma fecha se hizo constar por la secretaria que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 14.03.2005 (f. 114), se le aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 21.03.2005 (f. 115), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
Por auto de fecha 04.04.2005 (f. 119), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 11.04.2005 (f. 120), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas para la articulación probatoria de las cuestiones previas, cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 12.04.2005 (f. 129).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.04.2001 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó constituir fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que una vez se cumpliera con esa formalidad se proveería sobre la medida de embargo solicitada.
En fecha 10.10.2001 (f. 2), compareció el abogado SIMON MARTIN ALONZO DURAND, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud presentada en el capítulo IV del libelo de la demanda para que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que ha quedado allí debidamente ubicado e identificado.
En fecha 13.05.2003 (f. 3), compareció el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia pidió que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito de fecha 10.10.2001.
Por auto de fecha 21.05.2003 (f. 4), se ratificó el auto dictado en fecha 20.04.2001 y se negó la cautelar solicitada debiendo la parte actora para obtener el decreto de la misma, constituir fianza o caución suficiente tal como se precisó en el ya aludido auto.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió el merito favorable que se desprendía del escrito libelar y de la letra de cambio que sirve de soporte a la demanda.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Sostiene el defensor judicial de la parte accionada en su escrito presentado en fecha 21.03.2005 que:
“… En nombre de mi representado opongo la cuestión previa por defecto de forma, contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo así el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….
…La parte actora señala en el Capítulo I de su libelo, a mi defendido ciudadano VICTOR CUERO, ya identificado, como el único obligado en la cambial que sirve de fundamento principal de la demanda, cuando en realidad se evidencia de ella, que existe una persona jurídica en calidad de co-librada, todo esto sin entrar a detallar la manera como se encuentra colocado el nombre de mi defendido, que a todas luces aparece como fijado posteriormente a la emisión del efecto cartular, puesto que no se cuidaron de guardar los espacios o distancias que se patentizan de la escritura general de la ya señalada letra de cambio.
Por otro lado, en el Capítulo II del escrito libelar establece la parte accionante que demanda a mi defendido, a través del procedimiento por intimación de conformidad con el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil:…
…I Inferimos, que ésta anterior cantidad no fue calculada como lo establece realmente el Código de Comercio -‘…..un sexto por ciento del principal…..’-, sino como un 16,66666666% del principal, en consecuencia, es necesario que la demandante corrija los defectos de forma para plantear una mejor defensa de los derechos e intereses de la persona que hoy me corresponde salvaguardar.”

De la lectura del escrito que riela del folio 116 al 118 se desprende que se opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en dos aspectos el primero, que se relaciona con la forma en que aparecen formuladas las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el libelo de la demanda y el segundo, al porcentaje en que fue calculado el derecho de comisión. Sin embargo, consta del libelo de la demanda que claramente fue precisado el objeto de la pretensión, la identificación de las partes, así como todos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al argumento relacionado con el calculo de la comisión del 1/6% se le observa al defensor judicial de la parte demandada que debió señalarlo como fundamento de la oposición, o como defensa al momento de contestar la demanda, y no invocarlo como un motivo para oponer la cuestión previa planteada.
Luego, debe concluirse que la cuestión previa opuesta debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
Se aclara a las partes que deberá procederse como lo impone el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuestas por el abogado MOISES ANDRADE, defensor judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ. En consecuencia, se aclara a las partes que deberá procederse como lo impone el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año de dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6390/01
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.