REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. IRINA MERCEDES DÍAZ FARRERA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 11 de abril de 2005 (f.6), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indeminización por Daños y Perjuicios sigue la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., en contra de CELUISMA INTERNACIONAL C.A., (expediente Nº.884/02) Comisión Nro.665 nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 15-4-2005 (f.11), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole conocer de la misma a este despacho. Habiéndosele dado la entrada y numeración pertinente por ante este despacho en fecha 18-4-2005 (f. Vto.11).
Por auto de fecha 21-4-2005 (f.12), se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-4-2005 (f.13) compareció el abogado JESÚS GARCÍA en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó se declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. IRINA DÍAZ.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida abogada IRINA DÍAZ FERRERA se desempeña como Juez Ejecutora de Medidas, que la comisión fue recibida el 7-4-2005; que el 8 de abril de 2005 el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA solicitó – entre otros – que se fijara oportunidad para la practica de la entrega material y el embargo ejecutivo a que se refiere el mandamiento de ejecución que cursa en autos y que, la Juez el día 11 de abril de 2005 procedió a inhibirse indicando como fundamentos lo siguiente:
“…Por cuanto la presente comisión obra contra los derechos e intereses de la sociedad Mercantil Anónima CELUISMA INTERNACIONAL, y toda vez que una de las apoderadas judiciales de dicha empresa es la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con quien he mantenido una relación de amistad íntima desde principios del año 2004 con ocasión a la gravedad y posterior muerte de mi señora madre, AMARILIS DE JESÚS FERRERA, lo cual pone en duda mi imparcialidad en la ejecución: y visto que tales hechos se subsumen dentro de la causal de recusación contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 84 ejusdem, y siendo que dicha causal me impone el deber de separarme voluntariamente de todas las comisiones en las cuales sea parte actora o accionada la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, ME INHIBO de conocer la presente comisión; y asimismo aclaro que la presente inhibición obra a favor del ejecutante, todo ello con el fin de garantizarle la imparcialidad que debe regir en el proceso, aún en ejecución. Pido respetuosamente al Ciudadano Juez que por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, la declaratoria CON LUGAR conforme a la presunción de verdad que se desprende de esta declaración…”
Como se extrae la Juez inhibida procedió dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de la comisión, a inhibirse alegando la causal 12º expresando que mantiene con la abogada GLORIA VALENZUELA quien actúa como apoderada judicial de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL C.A., una relación de amistad íntima que le impide actuar con imparcialidad a la hora de dar cumplimiento a la comisión que le fue conferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Ahora bien, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal legal como lo es, la contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir asimismo, con las formalidades del artículo 84 ejusdem al expresar en el acta que a tal efecto se levantó dadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos, se estima que la misma debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Sin embargo, conviene acotar que en cuanto al último extremo que debe cumplir el acta relacionado con la expresión de la parte contra quien obra el impedimento, observa este Juzgado que la funcionaria inhibida, erróneamente señaló: la inhibición obra a favor del ejecutante, todo ello con el fin de garantizarle la imparcialidad que debe regir en el proceso, aún en ejecución…” lo cual si bien no encuadra dentro de la exigencia contemplada en dicha norma, se tiene – por argumento en contrario – como válido en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que lo que intentó manifestar dicha funcionaria es que la misma obra en contra de la parte actora.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado encuentra que existen fundados motivos para afirmar que la Dra. IRINA DÍAZ FERRERA en su condición de Juez del Ejecutor de Medidas del Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado si tiene impedimento para actuar en la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez dirigida a materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios fue intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, C.A. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada IRINA DÍAZ FERRERA, en fecha 11 de abril de 2005, en la comisión que le fue conferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez con motivo del decreto de la ejecución forzosa recaída en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios fue intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, C.A. (expediente Nº.884/02 nomenclatura del Tribunal de la causa).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). 195º y 146º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.8646/05.-

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-