REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO TRIANA GUTIERREZ y YAISURY MARINA PÉREZ PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.105.698 y 13.191.917, respectivamente, asistidos por el abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.420.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 305, folio vuelto del 450 y 451y que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, alegan que decidieron separarse de hecho, suspendiendo en efecto toda convivencia en común desde el día 20 de Septiembre de 1996 y, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 30.08.04 (f. 2 vuelto)
En fecha 30.08.04 (f. 3 al 4), comparecen los ciudadanos LUIS FRANCISCO TRIANA GUTIERREZ y YAISURY MARINA PÉREZ PERNÍA, asistidos de abogado y consignan copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 02.09.04 (f.5), se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 21.12.04 (f. vuelto 6), se avocó el Juez Temporal Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 12.01.05 (f. 8 y 9), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 13.01.05 (f. 10), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y solicitó a las partes que indicaran su último domicilio conyugal.
Por auto del 19.01.05 (f. 11), se ordenó notificar a los solicitantes, ciudadanos LUIS FRANCISCO TRIANA GUTIERREZ y YAISURY MARINA PÉREZ PERNÍA con el objeto de que comparecieran por ante este Juzgado a indicar su último domicilio conyugal; dejándose constancia de haberse librado las boletas en esa misma fecha (f. 12 y 13).
En fecha 10.03.05 (f. 14 y 15), comparecen los ciudadanos LUIS FRANCISCO TRIANA GUTIERREZ y YAISURY MARINA PÉREZ PERNÍA, y confieren poder apud acta al abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 109.420.
Por diligencia de fecha 31.03.05 (f. 16), comparece el apoderado judicial de los solicitantes y se da por notificado en nombre de sus representados para subsanar el error cometido en el libelo de la demanda.
En fecha 06.04.05 (f. 17), comparece el apoderado judicial de los solicitantes y subsana el error cometido indicando el último domicilio conyugal de sus representados.
Por auto de fecha 26.04.05 (f. 18), se avocó la Juez Titular de este Juzgado al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO TRIANA GUTIERREZ y YAISURY MARINA PÉREZ PERNÍA, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO TRIANA GUTIERREZ y YAISURY MARINA PÉREZ PERNÍA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Septiembre de 1.993, según consta del acta anotada bajo el N°. 305, folio vuelto del 450 y 451, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8274-04.-
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