LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: La Abogada BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.594.367.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.268.702.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.899 y titular de la cedula de identidad Nro. 6.084.408.
OBJETO DEL PROCESO: La Intimación de Honorarios Profesionales derivados de un proceso judicial contenido en el cuaderno principal del presente expediente Nro. 4525/97.

II. RECUENTO DEL PROCESO Y TEMA A DECIDIR

El presente proceso incidental se trata de la Intimación de Honorarios Profesionales que intenta la abogada Bruna Martínez de Sanabria en contra de la ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva, por haber sido -esta última- condenada al pago de las costas procesales en el juicio por rendición de cuentas intentado, a su vez, en contra del ciudadano Luis Rafael Sanabria Noriega, contenido en el cuaderno principal del presente expediente, mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, de fecha 21 de mayo de 1999.

En fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (folios 44 al 54) dicta sentencia mediante la cual declara “…Con Lugar la acción intimatoria propuesta por la abogada Bruna Martínez de Sanabria en contra de Miriam Josefina Martínez Silva.” Esto quiere decir que el Juzgado determinó procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales solicitados por la parte intimante.

En consecuencia se procedió como lo ordena el artículo 27 de la Ley de Abogados, a fijar el 5º día de despacho siguiente para la designación de los jueces retasadores. El 06 de junio de 2001, en el acto destinado para tal fin, se procedió al nombramiento de los jueces retasadores, resultando designados los abogados Pedro Elías Fernández y José Vicente Santana Osuna, quienes junto al Juez de la Causa deberían conformar el Tribunal Retasador. El 14 de junio del mismo año el abogado José Vicente Santana Osuna, compareció ante el Juez, aceptó el cargo de juez retasador y juró cumplirlo bien y fielmente. Por su parte, el abogado Pedro Elías Fernández, el 15 de junio de 2001, hizo lo propio, aceptando el cargo y jurando fiel cumplimiento ante el mismo Juez.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2001, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte solicitante de la retasa consigne los honorarios de los jueces retasadores, que estableció en la cantidad de Bs. 200.000,00, para cada uno, con la advertencia de que si no lo consignare dentro del lapso señalado, se entenderá renunciado el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

El 2 de julio de 2001, el Juez de la Causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 9-E, piso 9 del Edificio Residencial Concord Plaza, situado en la calle 7 de la Unidad Vecinal Nro. 3, de la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

El apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2001, solicita a este Juzgado la ejecución de la sentencia que cursa a los folios 44 al 54, por cuanto, según su criterio, “…la retasa a la que se acogió la demandada, quedó firme al no consignar los emolumentos de los retasadores en su oportunidad legal.”

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente que interesan a esta parte del proceso, no se evidencia la consignación, ni dentro de los cinco (5) días de despacho fijados ni en otra oportunidad, el pago y la consignación de los honorarios profesionales de los retasadores designados y juramentados para conformar el Tribunal Retasador. Así mismo, no existe argumento adicional alguno de las partes que amerite el pronunciamiento del Tribunal en otros hechos, defensas ni excepciones. En consecuencia este Juzgado Accidental se pronunciará únicamente sobre la eventual renuncia al derecho de retasa por parte de la parte demandada y sobre el monto que deberá pagar la demandada a la actora por los conceptos declarados en la sentencia antes identificada.


III. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

1. Sobre la Renuncia al Derecho de Retasa.

Suficiente ha sido el desarrollo jurisprudencial de la anterior Corte Suprema de Justicia y hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en lo que respecta al procedimiento para exigir el cumplimiento del derecho de todo abogado de percibir sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, sea judicial o extrajudicial, y en ese sentido se ha establecido que el referido proceso consta de dos etapas, a saber:
“…La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.”
Actualmente nos encontramos en la segunda etapa del proceso, en virtud de que previamente el Tribunal de la Causa decretó el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de la abogada Bruna Martínez de Sanabria en contra de la ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva, al declarar Con Lugar la acción intimatoria interpuesta. Y consecuencialmente la intimada se acogió al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación.
Ahora bien, dentro de esta segunda etapa del proceso las partes deben cumplir con las cargas que la ley les impone precisamente por la posición que sostienen dentro en el proceso, so pena de correr con las consecuencias negativas e irremediables por su incumplimiento. Las partes deben acudir a proponer la designación de los jueces retasadores, de lo contrario tendrán que someterse a la designación que haga el tribunal. Igualmente las partes deben velar por la asistencia del juez retasador designado al acto de aceptación y juramentación, o de lo contrario el tribunal le nombrará otro; y así mismo, una vez aceptado y juramentado en el cargo, la parte interesada de que se produzca la retasa –que por razones obvias será la parte demandada que objeta el monto estimado- estará en la obligación de pagar los honorarios de dichos jueces retasadores y acreditar el pago en las actas del expediente. El incumplimiento de tal delicada carga procesal trae como consecuencia que se entienda que la parte demandada ha renunciado a su derecho de retasa.
En el presente caso, las partes participaron en la designación de los jueces retasadores, estos acudieron a aceptar la designación recaída en sus respectivas personas y juraron cumplir fielmente con el cargo encomendado, pero luego que el tribunal fijó tanto el monto de los honorarios de los jueces como la oportunidad para consignar o acreditar ante el tribunal el efectivo pago o cumplimiento de la carga procesal, la parte demandada interesada en la retasa, no acreditó dicho pago dentro de los días de despacho establecidos por el Tribunal, es más no consta en las actas del presente expediente ni siquiera el cumplimiento de dicha obligación de manera extemporánea, con posterioridad al lapso fijado por el tribunal. En consecuencia y por disposición de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, este Juzgado Accidental debe necesariamente declarar que la parte demandada renunció de manera tácita al derecho que la Ley le otorga de acogerse a la retasa de los honorarios estimados por la parte demandante, por cuanto no consignó los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores. Y Así se decide.-

2. Sobre la Estimación y el Monto de los Honorarios Profesionales.
Declarado previamente el derecho al cobro de honorarios a favor de la abogada Bruna Martínez de Sanabria y declarado en el pronunciamiento anterior la renuncia de la parte demandada al derecho a la retasa por no consignar los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores en el presente expediente, se hace necesario el pronunciamiento sobre el monto -en consecuencia- que deberá pagar la demandada Miriam Josefina Martínez Silva a la abogada Bruna Martínez de Sanabria, por efecto de la estimación que realizara en su escrito de intimación de honorarios y en virtud de la reiterada manifestación de la parte demandante sobre la firmeza del monto de la estimación por efectos de la renuncia a la retasa.
La Ley de Abogados en su artículo 28, sólo le atribuye una consecuencia al hecho negativo del incumplimiento de la carga de consignación de los honorarios de los retasadores dentro de la oportunidad fijada por el propio tribunal, y no es otra sino la declaratoria de renuncia tácita al derecho de retasa. En ningún momento la Ley establece que los montos estimados queden firmes, que lógicamente se pudiera pensar en esa consecuencia es otra circunstancia, debido a que no va a existir el evento de la retasa que pudiera modificar la estimación. Sin embargo, quien aquí decide, considera que los jueces no pueden ser convidados de piedra en un asunto que tenga que ver con la actividad jurisdiccional y en tal sentido los jueces –incluso los jueces civiles enmarcados dentro del principio dispositivo- debemos velar por el mantenimiento de la legalidad y por la preservación de las normas de orden público, como bien lo expresa hoy la doctrina patria al señalar: “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193); y por tal motivo se emite el siguiente pronunciamiento.
Observamos que la parte demandante, luego de presentar una relación detallada de las actuaciones realizadas en el juicio de rendición de cuentas de donde se desprende el derecho al cobro de honorarios, y establecer el valor individual a cada una de las referidas actuaciones, estima la acción intimatoria en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Igualmente se puede constatar de la revisión del listado de las actuaciones que la misma intimante realiza, que todas las diligencias o actos profesionales descritos están absolutamente circunscritos a la acción principal relativa al juicio de cuentas intentado por Miriam Martínez Silva en contra de Luis Rafael Sanabria Noriega, sin que pueda detectarse actuaciones ajenas a dicha acción judicial.
Sin embargo, en los folios 75 y 76 del presente expediente, aparece copia de la demanda del juicio de cuentas intentada por Miriam Martínez Silva en contra de Luis Rafael Sanabria Noriega, la cual encabeza el cuaderno principal del presente expediente (Exp. 4525/97), de donde derivan las actuaciones profesionales desarrolladas por la hoy intimante, que le generaron el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y consta indubitablemente que dicha demanda se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Estableciéndose en consecuencia una limitante por ley para la estimación máxima de los honorarios profesionales a cobrar.
Efectivamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (resaltado mío). Esta disposición se constituye en una norma de orden público que no puede ser relajada, y mucho menos por la pretensión de una sola de las partes, y resulta muy clara al establecer el máximo a cobrar en caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, totalmente ajustado a la presente causa. Por lo que los jueces estamos llamados a velar por la no trasgresión de normas de este tipo.
Aunado al hecho de que el tribunal al sentenciar con lugar la acción intimatoria y por ende procedente el cobro de honorarios profesionales, lo hace con fundamento en que la parte intimada resultó perdidosa en la acción principal y fue condenada al pago de las costas procesales, y que en consecuencia el derecho al cobro de honorarios derivan del cumplimiento del pago de dichas costas, por lo que no hay ninguna duda que nos encontramos en el supuesto de la norma en comento.
Por tal motivo, y en virtud de que la estimación de la demanda principal, cuyo proceso generó el derecho al cobro de honorarios profesionales, fue fijada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la estimación de los honorarios profesionales no puede exceder el monto equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de la referida cantidad, por disposición de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el monto que la intimada deberá pagar a la demandante será la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados. Y Así se decide.-
Por último, y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia del 17 de mayo de 2001, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, declara Con Lugar la Intimación, se acuerda el Ajuste Monetario por efectos de la Inflación o pérdida del valor de la moneda, de la cantidad establecida en el punto anterior (Bs. 3.000.000,00), desde el día en que se intentó la demanda intimatoria (14-11-2000), hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Para lo cual se acuerda la practica de una Experticia Complementaria a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,


IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Condena a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARTINEZ SILVA, a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, por concepto de Honorarios Profesionales derivados del juicio contenido en el cuaderno principal del presente expediente Nro. 4525/97.
SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se introdujo la demanda de intimación que fue el 14-11-00 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE, en virtud que la presente decisión ha salido fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los VEINTIDOS (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). 194º y 145º.
EL JUEZ ACCIDENTAL,


Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXPEDIENTE N°4525
Cuaderno de Intimación
ACS/CF.