REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA LEONARDO RAMÓN NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.649.605, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, MARIA EUGENIA NARVÁEZ, MANUEL JOSÉ NARVÁEZ, NERYS TRINIDAD NARVÁEZ Y BERTHA MAGDALENA NARVÁEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERMES JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.412
PARTE DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA DE SILVA, CARMEN MERCEDES SUNIAGA DE RODRÍGUEZ, MARIA JOSEFA SUNIAGA, JESÚS RAFAEL SUNIAGA Y JUANA MICAELA SUNIAGA DE ROJAS, todos mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano LEONARDO RAMÓN NARVÁEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos MARIA EUGENIA NARVÁEZ, MANUEL JOSÉ NARVÁEZ, NERYS TRINIDAD NARVÁEZ Y BERTHA MAGDALENA NARVÁEZ debidamente asistido de abogado-
Alega el actor que en fecha 1 de Abril de 1.998, falleció el ciudadano MANUEL MARÍA SUNIAGA, que dicho ciudadano vivió en concubinato con la ciudadana HERIBERTA NARVÁEZ, su madre, que dicha unión Concubinaria pública y notoria comenzó en el año 1.946 en Jurisdicción del Municipio Arismendi, viviendo en la calle Ruiz de la Asunción, asimismo alega que de dicha unión Concubinaria nacieron cinco hijos que llevan por nombre MARÍA EUGENIA NARVÁEZ, MANUEL JOSÉNARVÁEZ, NERYS TRINIDAD NARVÁEZ, BERTHA MAGDALENA NARVÁEZ Y LEONARDO RAMÓN NARVÁEZ, que desde su nacimiento el ciudadano MANUEL SUNIAGA les dio el trato de hijos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia de acuerdo a sus posibilidades, prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre, pero la muerte lo había sorprendido sin haberlos reconocido legalmente como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos de MANUEL MARIA SUNIAGA y por cuanto a pesar de los hechos narrados en el presente escrito, sus hermanos se habían negado a reconocer los derechos que legítimamente les correspondían en la sucesión del fallecido MANUEL MARIA SUNIAGA, expresando que sólo mediante decisión judicial al efecto los obligarían a conocer tales derechos, era por lo que demandaba la Inquisición de Paternidad a los herederos del finado ciudadano MANUEL MARÍA SUNIAGA, a sus hermanos LOURDES JOSEFINA DE SILVA, CARMEN MERCEDES SUNIAGA DE RODRÍGUEZ, MARIA JOSEFA SUNIAGA, JESÚS RAFAEL SUNIAGA y JUANA MICAELA SUNIAGA DE ROJAS.
Recibida en fecha 03-02-03 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (vto del folio 4).
En fecha 3-02-03 (folio 5 al 19), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado, consignando los recaudos correspondientes así como el poder que le fue concedido por sus hermanos MARIA EUGENIA NARVÁEZ, MANUEL JOSÉ NARVAEZ, NERYS TRINIDAD NARVAEZ Y BERTHA MAGDALENA NARVÁEZ.
En fecha 06 de Febrero del 2003 (folio 20) se admitió la presente demanda, emplazándose a los demandados para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se hiciera, comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado la misma en fecha 18-02-03 (vto folio 20).
En fecha 20-01-03 se recibió diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folio 22), dándose por notificado en fecha 20-02-03. (folio 23)
En fecha 26-02-03, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistido de abogado solicita se libre compulsa a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 06-03-03 (folio 25), librándose dichas compulsa en esa misma fecha.
En fecha 17-03-03 se recibió diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignando en seis folios útiles las copias y compulsas de citación para citar a los demandados, los cuales no pudo localizar.(folio 24)
En fecha 19-03-03 (folio 57), se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 57), siendo acordado por auto de fecha 24-03-03, libándose dicho cartel en esa misma fecha (folio 58).
En fecha 08-04-03, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistido de abogado consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario SOL DE MARGARITA Y LA HORA (folio 60) siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folio 65).
En fecha 14 de Abril de 2003 (folio 66) se dictó auto en el cual se ordenó citar a la ciudadana MARIA JOSEFA SUNIAGA, en virtud de que en el auto dictado en fecha 24-03-03, se había obviado su citación cartelaria., librándose en esa misma fecha dicho cartel.
En fecha 06-05-03, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistido de abogado consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario EL SOL DE MARGARITA Y LA HORA (folio 68) siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folio 73).
En fecha 04-06-03, se recibió diligencia suscrita por el actor, quien debidamente asistido de abogado solicitó se comisionara para la fijación de dichos carteles. (74), siendo acordado por auto de fecha 10-06-03, librándose dicha comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo Gómez de este Estado, (folio 75)
En fecha 10-07-03 fue agregada a los autos la referida comisión debidamente cumplida. (folios 78 al 81).
En fecha 05-08-03 (folios 85 al 86), se recibió diligencia suscrita por el codemandado, ciudadano JESÚS RAFAEL SUNIAGA quién debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa y opuso la prescripción de la acción de adquisición de Paternidad, en virtud de no haberse citado a sus codemandadas en esta causa., solicitando sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas por el codemandante ciudadano LEONARDO RAMÓN NARVÁEZ, el cual sin ser abogado estaba ejerciendo en juicio el poder que le habían otorgado los demás codemandantes.
En fecha 19-08-2003, se dictó auto en el cual se le aclara al actor que la oportunidad para oponer las defensas de fondo no había comenzado en virtud de que no habían sido citadas la totalidad de los demandados, por lo cual mal podía en esa etapa del proceso cuando aún no se había trabado la litis proceder a realizar esa clase de alegaciones.(folio 87)
En fecha 21-10.03, (folio 88) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA EUGENIA NARVÁEZ, MANUEL JOSÉ NARVÁEZ, NERYS TRINIDAD NARVÁEZ, BERTHA MAGDALENA NARVÁEZ Y LEONARDO RAMÓN NARVÁEZ, en la cual confirieron poder al abogado HERMES JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ, dejándose constancia por secretaria que dicho poder había sido otorgado en su presencia (folio 90).
En fecha 16-02-04, (folio 91) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronunciara en torno al error involuntario del secretario del juzgado comisionado al no haber citado a los ciudadanos LOURDES JOSEFINA SUNIAGA, CARMEN MERCEDES SUNIAGA, MARIA JOSEFA SUNIAGA Y JUANA MICAELA SUNIAGA DE ROJAS.
En fecha 23-02-05 (folio 92) se dictó auto en el cual se instó al apoderado actor impulsar la presente causa, gestionando lo conducente para que se cumpliera con la citación de todas y cada una de las personas que integran el litis consorcio pasivo, con el fin de continuar con su trámite.
En fecha 3-3-05 (folio 93) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual solicitó la designación del defensor judicial a las partes que no se hicieron presentes en la presente causa para la prosecución y conclusión del presente juicio, siendo acordado por auto de fecha 09-03-05 (folio 94), designándose como defensor judicial a la abogada MARIA LUISA FINOL.
En fecha 30-03-05, se recibió diligencia suscrita por ciudadano JESUS RAFAEL SUNIAGA, debidamente asistido de abogado, invocando la perención de la instancia, y consignó en dos folios útiles asientos del libro diario llevado por este juzgado, a los fines de corroborar el error cometido por el apoderado actor cuando señala su diligencia fechada 16 de Febrero del 2004, cuando realmente era el 16-02.05 (folio 95)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año, siempre que la causa no se encuentre en etapa de dictar sentencia
En este caso particular, se desprenden varias situaciones que deben ser resaltadas a saber:
- que la demanda incoada en contra de los Herederos del ciudadano MANUEL MARÍA SUNIAGA, fue admitida en fecha 06-02-03
- que en fecha 20-02-03 se dio por notificado el Fiscal VI del Ministerio Público.
- que en fecha 21-10-03 se confirió poder apud.acta al abogado HERMES GÓMEZ.
- que se evidencia del asiento del libro diario signado con el Nro. 3, el cual riela en copia simple a los folios 96 y 97 que en fecha 16 de febrero del 2005, fue presentada diligencia por el apoderado actor y no como erróneamente se indica en el encabezado de dicha diligencia el día 16-02-04 cuando había transcurrido mas de un año contado desde la última actuación que lo fue el 21-10-03, a solicitar pronunciamiento en torno al error en el que incurrió el secretario del Juzgado comisionado en no haber citado a las ciudadanas LOURDES JOSEFINA SUNIAGA, CARMEN MERCEDES SUNIAGA, MARÍA JOSEFA SUNIAGA Y JUANA MICAELA SUNIAGA DE ROJAS
De lo anterior se extrae, que ante la paralización de la causa por espacio de tiempo superior a un año, resulta procedente la misma al haber operado una paralización superior a un año desde el día 21-10-03 hasta el día 16-02-05, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg, CECILIA FAGUNDEZ
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