REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA: GIUSEPPE BENEVOLI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad europea N° A 279833 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados EDGAR RAMIREZ ROJAS y EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.300 y 80.958, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.679.651 y E-216.012, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: de la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS los abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.419 y 72.092, respectivamente, y del ciudadano GABRIELE CARANO los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS e IVAN SANTANDER GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 14.863, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado EDGAR RAMIREZ ROJAS, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI en contra de los ciudadanos THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO, ya identificados.
Alega el apoderado judicial del agraviado la presunta violación de los derechos constitucionales consagrado en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
- que en el juicio llevado en el expediente N°. 8159-04 (nomenclatura de este Juzgado) relacionado con la acción de Cobro de Bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano BRABIELE CARANO, contra THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS, en el dicho del quejoso se incurrió en un fraude procesal, al ser aparente, ficticio, fraudulento, simulado incoado con el sólo objeto de lesionar su derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: LOTE NUMERO UNO (1): Con una superficie de Quince coma Nueve Hectáreas (15,9 HAS), alinderado así: NORTE: En Doscientos Metros Lineales (200Mts) con lote N°. Dos (2); SUR: En Doscientos Cincuenta Metros Lineales (250 Mts), con la carretera nacional que va desde San Francisco a El Robledal; ESTE: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 Mts) con terrenos propiedad de Geo Guainamar, C.A., y OESTE: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 Mts) con terrenos que son o fueron de los herederos de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vásquez. LOTE NUMERO DOS (2): Con una superficie de Ocho coma Cinco Hectáreas (8,5 HAS), alinderado así: NORTE: En Ciento Cincuenta Metros Lineales (150Mts) con el Mar Caribe; SUR: En Doscientos Metros Lineales (200 Mts), con el lote número uno (1); ESTE: En Quinientos Metros Lineales (500 Mts) con terrenos de la propiedad de Geo Guainamar, C.A., y OESTE: En Quinientos Metros Lineales (500 Mts) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez. En otras palabras, señala el querellante que el precitado proceso es una clara muestra del fraude procesal propiciado por los sujetos que en él intervinieron y que hoy son señalados como presuntos agraviantes en este proceso.
Como argumentos demostrativos del fraude procesal denunciado por el quejoso indicó entre otros aspectos, lo siguiente:
- que el mencionado proceso se basó supuestamente en unas cambiales radicalmente nulas al carecer de la firma del librado, explicando que en el lugar correspondiente a la firma del librado se plasmó la del librador y viceversa, en el lugar correspondiente del librador se colocó la del librado, las cuales a pesar de lo anterior no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte accionada, sino que por el contrario consta que celebraron una transacción a través de la cual la demandada en ese juicio se comprometió a pagar al ciudadano Gabriele Carano la suma de Bs. 17.667.283,56 el día 11.08.04 y al pago de intereses de refinanciamiento del saldo restante, aceptando ambas partes dejar vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ab initio del proceso sobre dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
- que esos lotes de terreno en fecha 12-04-04 los adquirió la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS en representación de GIUSEPPE BENAVOLI (como su apoderada).
- que en fecha 04-10-2001 la poderdante de GIUSEPPE BENAVOLI, abogado THAYS HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar dejó sin efecto la venta con pacto de retracto celebrada en fecha 14-09-2001, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.
- que el día 4-10-2001, la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACANAO PARADISE, C.A, dio en venta pura y simple a GIUSEPPE BENAVOLI, representado por THAYS HERNÁNDEZ los dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, posteriormente se vuelve a dejar sin efecto la venta en fecha 09-10-01 según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el Nro. 68, Tomo 86, y asimismo, en esa misma fecha la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACANAO PARADISE, C.A vendió en forma pura y simple a THAYS HERNÁNDEZ VIVAS los dos lotes de terrenos ut supra identificados, siendo registrada dicha operación el 01-10-02, ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz, quedando anotado bajo el Nro. 1, folio 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre de 2002.
- que el hoy quejoso como su poderdante le solicitó a la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS le rindiera cuentas sobre su gestión como apoderado, encontrándose que ésta se había colocado como propietaria de los bienes inmuebles antes identificados
- que la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS procedió en fecha 12.04.04 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar quedando anotada bajo el Nro. 88, Tomo 21, a devolver al hoy quejoso dichos bienes celebrando una venta pura y simple sobre ambos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
- que a consecuencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en ese juicio se ha hecho imposible que se protocolice el documento autenticado a través del cual la coaccionada le devolvió a través de la venta pura y simple los dos lotes de terreno antes identificados.
- que la agraviante THAYS HERNÁNDEZ VIVAS estuvo casada con GIANCARLO CARANO ROJAS hijo de su contraparte en el juicio que en el dicho del quejoso es simulado y producto de un fraude procesal, por lo que pedía que se le ampare constitucionalmente y se declare la existencia del fraude procesal y por vía de consecuencia, la inexistencia de ese proceso.
Fue recibida en fecha 18.01.2005 (f. 12) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió a éste Tribunal quien le dio entrada el 25.01.2005 (vto. f. 12).
En fecha 27.01.2005 (f. 701 al 703) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto se denunciaba la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.2000 en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación que del último de los querellados, ciudadanos THAYS HERNANDEZ VIVAS, GABRIELE CARANO y del Fiscal del Ministerio Público se hiciera, para la celebración en la Sala de este Despacho de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 ejusdem, en la que las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenaba abrir; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación y aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 04.02.2005 (f. 707), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 04.02.2005 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 28.02.2005 (f. 2), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano GABRIELE CARANO quien se negó a firmar la misma por cuanto el número de cédula no correspondía con el suyo.
En fecha 02.03.2005 (f. 20), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02.03.2005 (f. 22), compareció el abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia subsanó el número de cédula de identidad del ciudadano GABRIELE CARANO y consignó copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, además solicitó que se realizaran nueva boletas de notificación para que fuesen consignadas por carteles en el diario de circulación regional correspondiente.
En fecha 07.03.2005 (f. 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana THAYS HERNANDEZ, por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 07.03.2005 (f. 42), compareció el abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 02.03.2005 y además solicitó se librara cartel de notificación a la ciudadana THAYS HERNANDEZ.
Por auto de fecha 08.03.2005 (f. 43), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GABRIELE CARANO; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
Por auto de fecha 10.03.2005 (f. 45), se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 22.03.2005 (f. 47), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano GABRIELE CARANO por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 28.03.2005 (f. 50), compareció el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se le librara cartel de notificación al ciudadano GABRIELE CARANO, lo cual fue acordado por auto de fecha 30.03.2005 (f. 51) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 31.03.2005 (f. 53), compareció el abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones de los carteles de notificación que se le libraron a los ciudadanos GABRIELE CARANO y THAYS HERNANDEZ, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 31.03.2005 (f. 58), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día martes 05.04.2005 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 05.04.2005 (f. 59 al 61), tuvo lugar la audiencia pública y oral encontrándose presente los abogados EDGAR RAMIREZ y EMILIO RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, los abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, apoderados judiciales de la parte presuntamente coagraviante, ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS y el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, apoderado judicial de la parte presuntamente coagraviante, ciudadano GABRIELE CARANO; se interrogó a los apoderados judiciales de las partes; se admitieron las pruebas promovidas y se fijó el día jueves 07 a las 11:00 de la mañana a objeto de continuar con la audiencia y proceder a dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 07.04.2005 (f. 93 al 97), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de amparo constitucional, compareciendo al acto los abogados EDGAR RAMIREZ y EMILIO RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, el abogado GERMAN MARCANO, apoderado judicial de la parte presuntamente coagraviante, ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS y se dejó constancia que el ciudadano GABRIELE CARANO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA.-
1.- Copia fotostática (f. 17 al 71 marcada con el número “2”) de las actuaciones que cursan en el expediente N° 8159/04 llevado por éste Tribunal contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GABRIELE CARANO contra THAYS HERNANDEZ VIVAS, de las cuales se extrae que el objeto del juicio es una acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio basado en dos letras de cambio emitidas el 25 de marzo del 2004, por un monto la primera de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) y la segunda por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000) a favor ambas de GABRIELE CARANO y donde figura como librador de los títulos cambiarios y como librado aceptante la co-demandada THAYS HERNANDEZ; que las partes celebraron una transacción a través de la cual la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS convino en pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.723.745,77) correspondiente al capital adeudado mas las costas procesales, así como al pago de intereses de refinanciamiento por doce meses a la rata del uno por ciento mensual (1%) de la siguiente forma: Una inicial de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) en ese día, a la firma de la transacción, y el remanente de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), en doce cuotas mensuales y consecutivas, de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166.666,66) cada una de ellas, venciendo la primera de ella el día once (11) de septiembre de 2004 y cuya transacción fue homologada por auto de fecha 24.08.2004.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GABRIELE CARANO interpuso en contra de la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria basado en las identificadas letras de cambio y que las partes celebraron una transacción en dicho proceso que fue homologada por auto de fecha 24.08.2004 a través de la cual se pactó que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS pagaría la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.723.745,77) correspondiente al capital adeudado mas las costas procesales y los intereses de refinanciamiento por doce meses a la rata del uno por ciento mensual (1%), de la siguiente forma: Una inicial de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) en ese día, a la firma de la transacción, y el remanente de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), en doce cuotas mensuales y consecutivas, de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166.666,66) cada una de ellas, venciendo la primera de ella el día once (11) de septiembre de 2004. También se acordó mantener en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno número dos (2) situado en el sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cual consta de una superficie de ocho coma cinco hectáreas (8,5 has). Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática (f. 72 al 89 marcada con el número “2”) de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas del expediente N° 8231/04 llevado por éste Tribunal contentivo del juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue THAYS HERNANDEZ VIVAS contra ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y GIUSEPPE BENAVOLI, de las cuales se extrae que por auto de fecha 19.08.2004 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, que constituyen la edificación denominada EDIFICIO AURITA ubicada en la calle San Rafael, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual le pertenece al ciudadano GUISEPPE BENAVOLI, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 27.04.2004, bajo el N° 50, folios 323 al 328, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004 y siendo participada en esa misma fecha dicha medida al registrador correspondiente mediante oficio N° 12306-04 y que el objeto del juicio es una acción de simulación de la venta contenida en el documento autenticado en fecha 03.02.2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotada bajo el N° 31, Tomo 6 y posteriormente protocolizado en fecha 14.02.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo Cinco a traves de la cual la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS le dio en venta a la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO el mencionado inmueble.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar que la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS interpuso en contra de los ciudadanos ROSA MARIA CAMACHO DELGADO y GIUSEPPE BENAVOLI demanda de simulación basada en la venta contenida en el documento autenticado en fecha 03.02.2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotada bajo el N° 31, Tomo 6 y posteriormente protocolizado en fecha 14.02.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo Cinco, a través de la cual la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS le dio en venta a la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO DELGADO el identificado bien inmueble y que éste Tribunal por auto de fecha 19.08.2004 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, el cual le pertenece al ciudadano GUISEPPE BENAVOLI, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 27.04.2004, bajo el N° 50, folios 323 al 328, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004 y siendo participada en esa misma fecha dicha medida al registrador correspondiente mediante oficio N° 12306-04. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática certificada (f. 90 al 115 marcada con el número 3) expedida por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que cursan en el expediente N° 1062/04 y su correspondiente cuaderno de medidas llevado por ese Tribunal contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue JOSE LIRA GOMEZ contra THAYS HERNANDEZ VIVAS, de las cuales se extrae que el objeto del juicio es una acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio basado en una letra de cambio emitida el 01 de abril del 2004, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000) a favor de JOSE LIRA GOMEZ y donde figura como librada aceptante la co-demandada THAYS HERNANDEZ; que las partes celebraron el 28.06.2004 una transacción a través de la cual la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS convino en pagar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) por concepto de capital, intereses y costas procesales que incluyen honorarios profesionales, y cuyo pago se obligó a realizar dentro de un término no mayor de siete (7) días, contados a partir del día 28.06.2004 y cuya transacción fue homologada por auto de fecha 29.06.2004; que por auto de fecha 07.06.2004 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno identificados como lote número uno (1) y lote número dos (2) situados en el sector La Carmela del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao de este Estado propiedad de la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 01.10.2002, bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2002 y la cual fue participada en esa misma al Registro respectivo mediante oficio N° 2940-210.
Al anterior documento aunque no fue objeto de impugnación no se le confiere valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el proceso al que se hace referencia aparecen involucrados terceros ajenos a este proceso, por lo que el Tribunal desecha dicha documental. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática certificada (f. 116 al 142) expedida por la secretaria de éste Tribunal de las actuaciones que cursan en el expediente N° 1479/03 llevado por ese Tribunal contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI a través de la cual solicitó la entrega de una parcela de terreno distinguida con el N° G-51 ubicada en la parcela “G” del parcelamiento o Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como “Sabana Mar” y la casa en ella construida, así como todos los bienes muebles que en ella se encuentran, la cual le fue dada en venta por la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.02.2003, anotado bajo el N° 10, folios 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de dicho año, cuya solicitud no fue admitida por auto de fecha 27.03.2003.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia fotostática certificada (f. 143 al 244 marcada con el número “4”) expedida por la secretaria de éste Tribunal de las actuaciones que cursan en el expediente N° 7182/03 y su correspondiente cuaderno de medidas llevado por éste Tribunal contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue THAYS HERNANDEZ VIVAS contra GABRIELE CARANO y la sociedad mercantil INVERSIONES KARCOM C.A. de las cuales se extrae que el objeto del juicio es una acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio basado en una letra de cambio emitida el 13.06.2001 por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) a favor de THAYS HERNANDEZ VIVAS y donde figura como librado aceptante el co-demandado GABRIELE CARANO; que las partes celebraron el 14.05.2003 una transacción por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual fue homologada por éste Tribunal por auto de fecha 19.06.2003; que por auto de fecha 23.04.2003 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano GABRIELE CARANO hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.331.249,91) y siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas; que en fecha 16.05.2003 los ciudadanos THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO solicitaron se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo y se enviara la comisión al Tribunal comitente, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 19.05.2003.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar que la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS interpuso en contra de GABRIELE CARANO y la sociedad mercantil INVERSIONES KARCOM C.A. demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria con fundamento en la identificada letra de cambio; que las partes celebraron el 14.05.2003 una transacción por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual fue homologada por éste Tribunal por auto de fecha 19.06.2003; que por auto de fecha 23.04.2003 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano GABRIELE CARANO, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas y que a raíz de la solicitud formulada el 16.05.2003 por los ciudadanos THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO se envió la comisión al Tribunal comitente. Y ASI SE DECLARA.
6.- Copia fotostática certificada (f. 245 al 420) expedida por la secretaria de éste Tribunal de las actuaciones que cursan en el expediente N° 7240/03 y su correspondiente cuaderno de medidas llevado por éste Tribunal contentivo del juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue GABRIELE CARANO y la sociedad mercantil INVERSIONES KARCON C.A. contra GIUSEPPE BENAVOLI de las cuales se extrae que el objeto del juicio es una acción de simulación del documento suscrito en fecha 13.06.2001 por el ciudadano GABRIELE CARANO representante de la mencionada empresa por ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, anotada bajo el N° 104, Tomo 46 y posteriormente protocolizado en fecha 07.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 12, folios 72 al 78, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, a traves del cual le dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la autopista que conduce de la ciudad de Porlamar al Valle del Espiritu Santo, hoy Municipio Autónomo García de este Estado, cuya demanda fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 08.04.2003; que las partes celebraron el 14.05.2003 una transacción por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual fue homologada por éste Tribunal por auto de fecha 19.06.2003 y que por auto de fecha 28.01.2004 se declaró terminado el presente procedimiento y se ordenó su archivo.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar que el ciudadano GABRIELE CARANO y la sociedad mercantil INVERSIONES KARCON C.A. interpusieron demanda de simulación en contra del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI basada en el documento suscrito en fecha 13.06.2001 por el ciudadano GABRIELE CARANO representante de la mencionada empresa por ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, anotada bajo el N° 104, Tomo 46 y posteriormente protocolizado en fecha 07.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 12, folios 72 al 78, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, a traves del cual le dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI el identificado inmueble; que las partes celebraron el 14.05.2003 una transacción por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual fue homologada por éste Tribunal por auto de fecha 19.06.2003 y que por auto de fecha 28.01.2004 se declaró terminado el presente procedimiento y se ordenó su archivo. Y ASI SE DECLARA.
7.- Copia fotostática (f. 421 al 510) de las actuaciones que cursan en el expediente N° 7240/03 y su correspondiente cuaderno de medidas llevado por éste Tribunal contentivo del juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue GABRIELE CARANO y la sociedad mercantil INVERSIONES KARCON C.A. contra GIUSEPPE BENAVOLI de las cuales se extrae que el objeto del juicio es una acción de simulación del documento suscrito en fecha 13.06.2001 por el ciudadano GABRIELE CARANO representante de la mencionada empresa por ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, anotada bajo el N° 104, Tomo 46 y posteriormente protocolizado en fecha 07.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 12, folios 72 al 78, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, a traves del cual le dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la autopista que conduce de la ciudad de Porlamar al Valle del Espiritu Santo, hoy Municipio Autónomo García de este Estado, cuya demanda fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 08.04.2003 y que las partes celebraron el 14.05.2003 una transacción por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual éste Tribunal por auto de fecha 28.05.2003 se abstuvo de homologar.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
8.- Copia fotostática (f. 511) de la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda del acta de nacimiento de la niña AURA GABRIELA CARANO HERNANDEZ de la cual se extrae que la misma nació el día 30.07.1994 y que es hija de los ciudadanos THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS y GIANCARLO CARANO ROJAS hijo de GABRIELE CARANO.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el hecho de los ciudadanos GIANCARLO CARANO ROJAS y THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS tienen una hija de nombre AURA GABRIELA CARANO HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.
9.- Copia fotostática (f. 512 al 635) de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas del expediente N° 7135/03 llevado por éste Tribunal contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue THAYS HERNANDEZ contra INVERSIONES KARCON C.A. de las cuales se extrae que éste Tribunal por auto de fecha 01.04.2003 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de INVERSIONES KARCON C.A. y GABRIELE CARANO hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 240.294.828,94), siendo librado el correspondiente oficio y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, previa constitución de garantía hipotecaria a favor del Tribunal sobre cuatro (4) inmuebles propiedad del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar que la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS interpuso en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KARCON C.A. y del ciudadano GABRIELE CARANO juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria basado en la identificada letra de cambio en donde se dictó medida preventiva de embargo en contra de la parte accionada, luego que el hoy querellante GIUSEPPE BENEVOLI, sin ser parte en ese proceso, prestara garantía hipotecaria sobre cuatro (4) lotes de terreno identificados como lote 1, lote A-1, lote 8 y lote A-8 ubicados en la zona urbana, sector Playa Caribe en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 26.02.2003 a través del cual se le exigió a la demandante en ese proceso constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de proveer sobre el decreto de la cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.
10.- Copia fotostática certificada (f. 636 al 642 marcada con el número “5”) expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado del documento autenticado en fecha 24.05.2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 50, Tomo 28 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 25, folios 106 al 110, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI le confiere poder general con facultades de administración y disposición a la abogada THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
11.- Copia fotostática certificada (f. 643 al 645 marcada con el número “6”) expedida por el Notario Público Primero de Porlamar de este Estado del documento autenticado en fecha 14.09.2001, anotado bajo el N° 9, Tomo 79 del cual se extrae que el ciudadano JOSE HELI MENDOZA ECHETO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS MACANAO PARADISE C.A., le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, representado por la abogada THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno identificados como lote número uno (1) y lote número dos (2) situados en el sector La Carmela del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (19.350.000); que su representada se reservaba el derecho de rescatar los inmuebles por igual precio dentro del lapso de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento y que los inmuebles le pertenecían a su representada según constaba en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 16.12.1992, bajo el N° 45, folios 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1992.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
12.- Original (f. 646 al 647 marcada con el número “7”) del documento autenticado en fecha 04.10.2001 por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 13, Tomo 84 del cual se extrae que los ciudadanos JOSE HELI MENDOZA ECHETO en su carácter de presidente de DESARROLLOS MACANAO PARADISE C.A. y GIUSEPPE BENAVOLI, representado por la abogada THAYS HERNANDEZ VIVAS, dejaron sin efecto el contrato de compra venta con pacto de retracto convencional que celebraron y el cual constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, el 14 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 09, Tomo 79.
El anterior documento se valora para demostrar que el mismo fue otorgado ante un funcionario público competente. Y ASI SE DECLARA.
13.- Original (f. 648 al 649 marcada con el número “8”) del documento autenticado en fecha 10.10.2001 por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 68, Tomo 86 del cual se extrae que los ciudadanos JOSE HELI MENDOZA ECHETO en su carácter de presidente de DESARROLLOS MACANAO PARADISE C.A. y GIUSEPPE BENAVOLI, representado por la abogada THAYS HERNANDEZ VIVAS, dejaron sin efecto el contrato de compra venta que celebraron y el cual constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, el 4 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 85.
El anterior documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el mismo fue otorgado ante un funcionario público competente. Y ASI SE DECLARA.
14.- Copia fotostática certificada (f. 650 al 669 marcada con el número “9”) expedida por la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado, del oficio N° 0230-5507 librado el 26.09.2002 por la Directora General de Registros y Notarias a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS a través del cual se le notificó que mediante dictamen N° 013 de fecha 26.09.2002 fue declarado con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la negativa de protocolización del documento de compra-venta de los inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno identificados como lote número uno (1) y lote número dos (2) situado en el sector La Carmela del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la sociedad de comercio DESARROLLOS MACANAO PARADISE C.A., en su carácter de vendedora, representada por su presidente, ciudadano JOSE HELI MENDOZA ECHETO y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS, en su carácter de compradora, presentado a tales fines, así como copia de dicho dictamen.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
15.- Original (f. 670 al 672 marcada con el número “10”) del documento autenticado en fecha 12.04.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 88, Tomo 21 del cual se infiere que la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS dio en venta al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI dos lotes de terreno identificados como lote número uno (1) y lote número dos (2), situados en el sector La Carmela del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: LOTE NUMERO UNO (1): de una superficie de QUINCE PUNTO NUEVE HECTAREAS (15.9 Has) alinderado así: NORTE: en doscientos metros lineales (200 mts.) con lote número dos (2); SUR: en doscientos cincuenta metros lineales (250 mts.) con carretera nacional que va desde San Francisco a Robledal; ESTE: en setecientos cincuenta metros lineales (750 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en setecientos cincuenta metros lineales (750 mts.) con terrenos que son o fueron de los herederos de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vasquez. LOTE NUMERO DOS (2): de una superficie de OCHO COMA CINCO HECTAREAS (8,5 Has) alinderado así: NORTE: en ciento cincuenta metros lineales (150 mts.) con el mar caribe; SUR: en doscientos metros lineales (200 mts.) con lote número uno (1); ESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vásquez,
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele de valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil el cual señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” para demostrar que la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS en fecha 12.04.2004 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta le vendió al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI los inmuebles antes descritos. Y ASI SE DECLARA.
16.- Copia fotostática (f. 673 al 678 marcada con el número “11”) del documento autenticado en fecha 10.10.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 69, Tomo 86 y posteriormente protocolizado en fecha 01.10.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, del cual se extrae que el ciudadano JOSE HELI MENDOIZA ECHETO en su carácter de presidente de DESARROLLOS MACANAO PARADISE C.A., le dio en venta a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS dos inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno identificados como lote número uno (1) y lote número dos (2) situados en el sector La Carmela del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: LOTE NUMERO UNO (1): de una superficie de QUINCE PUNTO NUEVE HECTAREAS (15.9 Has) alinderado así: NORTE: en doscientos metros lineales (200 mts.) con lote número dos (2); SUR: en doscientos cincuenta metros lineales (250 mts.) con carretera nacional que va desde San Francisco a Robledal; ESTE: en setecientos cincuenta metros lineales (750 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en setecientos cincuenta metros lineales (750 mts.) con terrenos que son o fueron de los herederos de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vasquez. LOTE NUMERO DOS (2): de una superficie de OCHO COMA CINCO HECTAREAS (8,5 Has) alinderado así: NORTE: en ciento cincuenta metros lineales (150 mts.) con el mar caribe; SUR: en doscientos metros lineales (200 mts.) con lote número uno (1); ESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vasquez y que los inmuebles le pertenecían a su representada según constaba de documento protocolizado en fecha 16.12.1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diaz de este Estado, anotado bajo el N° 45, folios 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1992.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele de valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
17.- Original (f. 679 al 697 marcada con el número “12”) del documento autenticado en fecha 12.04.2004 por ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 84, Tomo 21 y posteriormente protocolizado en fecha 23.04.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 22, folios 144 al 149, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre del 2004, del cual se extrae que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS le confirió poder general al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI quien quedaba facultado para realizar cualquier acto de simple o compleja administración de bienes de su propiedad, así como también para vender, comprar, gravar o comprometer sus derechos, suscribiendo los respectivos protocolos en su nombre y representación.
Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS le otorgó poder general al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI. Y ASI SE DECLARA.
18.- Original (f. 698 al 200 marcada con el número “13”) del documento autenticado en fecha 12.04.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 85, Tomo 21, del cual se extrae que el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI le confirió poder general a la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS quien quedaba facultada para realizar cualquier acto de simple o compleja administración de bienes de su propiedad, así como también para vender comprar, gravar o comprometer sus derechos, suscribiendo los respectivos protocolos en su nombre y representación.
Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI le otorgó poder general a la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS. Y ASI SE DECLARA.
PARTE COAGRAVIANTE, CIUDADANA THAYS HERNANDEZ VIVAS.-
1.- Reproducciones fotográficas (f. 69 al 73 de la segunda pieza).
Según el criterio sostenido por el máximo Tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 02.06.1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio debe observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”

En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el Tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática (f. 74 al 75 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 12.04.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 84, Tomo 21 del cual se extrae que la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS le otorgó poder general al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI quien quedaba facultado para realizar cualquier acto de simple o compleja administración de bienes de su propiedad, así como también vender, comprar, gravar o comprometer sus derechos, suscribiendo los respectivos protocolos en su nombre y representación.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 17 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
PARTE COAGRAVIANTE, CIUDADANO GABRIELE CARANO.-
1.- Copia fotostática (f. 92 de la segunda pieza) del oficio N° 12149-04 librado por éste Tribunal en fecha 29.06.2004 al Registrador Subalterno del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que éste Tribunal le participó que por auto de esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar limitando la misma solo sobre el lote N° 2, el cual consta de una superficie de ocho coma cinco hectáreas (8,5 has), el cual le pertenecía a la ciudadana THAYS HERNANDEZ según documento protocolizado por ate la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz de este Estado, en fecha 01.10.2002, bajo el N° 01, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, en el expediente N° 8159/04 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GABRIELE CARANO contra THAYS HERNANDEZ.
El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
PUNTOS PREVIOS.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000, la distribución de la competencia en materia de amparo es la siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7° y 8° de la ley antes citada, se distribuirá así: ...
3) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En este caso, al tratarse de un asunto de eminente carácter civil debe establecerse que siendo éste Juzgado de Primera Instancia, competente en la materia civil, mercantil, del tránsito y agrario y además, con jurisdicción en todo el Estado Nueva Esparta, lo que incluye la ciudad de Porlamar lugar donde presuntamente se produjo el hecho lesivo, se declara competente para tramitar y resolver la acción. Y ASI SE DECIDE.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero del año 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Del extracto copiado se colige que dado el carácter de orden público que tienen dichas causales el Juez constitucional está en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción.
En este caso particular se desprende que la representación judicial del co-demandado GABRIELE CARANO señaló durante la audiencia pública y oral que en este caso había operado el desistimiento tácito de la acción, por haber transcurrido más de seis (6) meses contados a partir del momento en que se practicó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote N° 2 el cual consta de una superficie de OCHO COMA CINCO HECTAREAS (8,5 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en ciento cincuenta metros lineales (150 mts.) con el mar caribe; SUR: en doscientos metros lineales (200 mts.) con el lote número uno (1); ESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.08.2002 señaló:
“….esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente: “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la << caducidad>> de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de << caducidad>> y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la << caducidad>> de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. ...omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de << caducidad>> establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. De allí que, si bien se establece la << caducidad>> como consecuencia a la falta de interposición de la acción durante el mencionado lapso, la misma no sea aplicable cuando razones de orden público así lo impongan…”

De la interpretación del fallo parcialmente transcrito se extrae que solo por vía de excepción el lapso de los seis meses previsto en la norma para que opere dicha causal, podrá desaplicarse cuando concurran dos circunstancias, a saber, la primera que surge cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y la segunda, cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.06.2002 lo siguiente:
“…Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo”.

En el caso bajo análisis, alega el representante legal del codemandado GABRIELE CARANO que operó la caducidad de la acción, toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar se decretó el 29.06.2004 y se materializó el 02.07.2004, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde ese momento hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional. Sin embargo, tomando en consideración que en este caso se persigue que se declare la inexistencia del proceso llevado en el expediente N° 8159/04 por considerar que el mismo lesiona el orden público, resulta indudable que debe prevalecer sobre ese lapso de caducidad al que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la tuición del orden público, pues lo que se persigue es el resguardo de la seguridad jurídica.
De ahí, que bajo tales apreciaciones se desestima la alegada inadmisibilidad basada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
LA EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.-
Otra causal de inadmisibilidad invocada en este caso, se refiere a la contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentado el representante legal del coaccionado GABRIELE CARANO que la ley procesal concede al tercero varios medios procesales adecuados para la defensa de su supuesto derecho de propiedad, sin contar con las acciones tendentes a resguardar tales derechos o a hace cumplir los actos jurídicos en los que estaba involucrado y que por lo tanto, no es el amparo la vía ordinaria que debió usar el actor para defender sus derechos e intereses.
En el caso analizado se extrae, que en vista de la situación denunciada como lesiva las vías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico resultarían infructuosas para que el querellante obtenga el restablecimiento de la situación que en su decir vulnera sus derechos constitucionales, puesto que ni con la oposición del tercero basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni con la tercería del artículo 376 ejusdem, ni menos aún, con la demanda de reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil podría el quejoso satisfacer su pretensión o dilucidar las presuntas violaciones de índole constitucional que denuncia, toda vez que éste para demostrar la operación de compra venta que le hizo la coaccionada THAYS HERNANDEZ VIVAS cuenta con un documento autenticado que evidentemente resulta inoponible al documento público que posee la codemandada THAYS HERNANDEZ VIVAS para atribuirse el carácter de propietaria, encontrándose éste en una situación de minusvalía o desventaja procesal frente a los accionados.
En vista de lo anterior, se estima que los argumentos planteados con respecto a esta defensa resultan improcedentes. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Resueltos los puntos previos anteriores corresponde analizar lo concerniente a la viabilidad de la protección constitucional invocada en este caso, para lo cual se hará necesario analizar tanto los hechos denunciados en el libelo, como todas y cada una de las defensas esbozadas por ambos accionados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional.
En este sentido, se extrae que el quejoso como fundamentos de la acción argumentó lo siguiente:
- que en el juicio llevado en el expediente N°. 8159-04 (nomenclatura de este Juzgado) relacionado con la acción de cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano GABRIELE CARANO contra THAYS ELIZABETH HERNÁNDEZ VIVAS, en el dicho del quejoso se incurrió en un fraude procesal, al ser aparente, ficticio, fraudulento, simulado incoado con el sólo objeto de lesionar su derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: LOTE NUMERO UNO (1): Con una superficie de Quince coma Nueve Hectáreas (15,9 HAS), alinderado así: NORTE: En Doscientos Metros Lineales (200Mts) con lote N°. Dos (2); SUR: En Doscientos Cincuenta Metros Lineales (250 Mts), con la carretera nacional que va desde San Francisco a El Robledal; ESTE: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 Mts) con terrenos propiedad de Geo Guainamar, C.A., y OESTE: En Setecientos Cincuenta Metros Lineales (750 Mts) con terrenos que son o fueron de los herederos de Sebastián Rivero y el General Maximiliano Vásquez. LOTE NUMERO DOS (2): Con una superficie de Ocho coma Cinco Hectáreas (8,5 HAS), alinderado así: NORTE: En Ciento Cincuenta Metros Lineales (150Mts) con el Mar Caribe; SUR: En Doscientos Metros Lineales (200 Mts), con el lote número uno (1); ESTE: En Quinientos Metros Lineales (500 Mts) con terrenos de la propiedad de Geo Guainamar, C.A., y OESTE: En Quinientos Metros Lineales (500 Mts) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez. En otras palabras, señala el querellante que el precitado proceso es una clara muestra del fraude procesal propiciado por los sujetos que en él intervinieron y que hoy son señalados como presuntos agraviantes en este proceso.
Como argumentos demostrativos del fraude procesal denunciado por el quejoso indicó entre otros aspectos, lo siguiente:
- que el mencionado proceso se basó supuestamente en unas cambiales radicalmente nulas al carecer de la firma del librado, explicando que en el lugar correspondiente a la firma del librado se plasmó la del librador y viceversa, en el lugar correspondiente del librador se colocó la del librado, las cuales a pesar de lo anterior no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte accionada, sino que por el contrario consta que celebraron una transacción a través de la cual la demandada en ese juicio se comprometió a pagar al ciudadano Gabriele Carano la suma de Bs. 17.667.283,56 el día 11.08.04 y al pago de intereses de refinanciamiento del saldo restante, aceptando ambas partes dejar vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ab initio del proceso sobre dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
- que esos lotes de terreno en fecha 12-04-04 los adquirió la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS en representación de GIUSEPPE BENAVOLI (como su apoderada).
- que en fecha 04-10-2001 la poderdante de GIUSEPPE BENAVOLI, abogado THAYS HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar dejó sin efecto la venta con pacto de retracto celebrada en fecha 14-09-2001, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.
- que el día 4-10-2001, la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACANAO PARADISE, C.A, dio en venta pura y simple a GIUSEPPE BENAVOLI, representado por THAYS HERNÁNDEZ los dos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, posteriormente se vuelve a dejar sin efecto la venta en fecha 09-10-01 según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el Nro. 68, Tomo 86, y asimismo, en esa misma fecha la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACANAO PARADISE, C.A vendió en forma pura y simple a THAYS HERNÁNDEZ VIVAS los dos lotes de terrenos ut supra identificados, siendo registrada dicha operación el 01-10-02, ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz, quedando anotado bajo el Nro. 1, folio 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre de 2002.
- que el hoy quejoso como su poderdante le solicitó a la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS le rindiera cuentas sobre su gestión como apoderado, encontrándose que ésta se había colocado como propietaria de los bienes inmuebles antes identificados
- que la ciudadana THAYS HERNÁNDEZ VIVAS procedió en fecha 12.04.04 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar quedando anotada bajo el Nro. 88, Tomo 21, a devolver al hoy quejoso dichos bienes celebrando una venta pura y simple sobre ambos lotes de terreno identificados como LOTE NUMERO UNO (1) y LOTE NUMERO DOS (2), situados en el Sector La Carmela, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
- que a consecuencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en ese juicio se ha hecho imposible que se protocolice el documento autenticado a través del cual la coaccionada le devolvió a través de la venta pura y simple los dos lotes de terreno antes identificados.
- que la agraviante THAYS HERNÁNDEZ VIVAS estuvo casada con GIANCARLO CARANO ROJAS hijo de su contraparte en el juicio que en el dicho del quejoso es simulado y producto de un fraude procesal y finalmente pide, que se le ampare constitucionalmente, se declare la existencia del fraude procesal y por vía de consecuencia, la inexistencia de ese proceso.
Una vez realizada la audiencia constitucional consta que los abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, apoderados judiciales de la parte coaccionada THAYS HERNANDEZ VIVAS rechazaron los argumentos señalados por el accionante. Asimismo, el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, apoderado judicial del coaccionado GABRIELE CARANO además de rechazar la procedencia de la acción sostuvo que la acción incoada es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad y por existir otras vías tendentes a resolver o dirimir la controversia existente.
De acuerdo a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el fraude o dolo procesal tiene varias categorías, como por ejemplo el dolo especifico, la colusión, la simulación, el abuso de derecho, éste último enmarcado como un deber de lealtad y probidad procesal contemplado en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a su definición, la Sala lo ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En cuanto a la vía para atacarlo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y constante, lo siguiente:
“…No obstante, la Sala ha señalado que la vía del juicio ordinario es, en principio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar su existencia.
Posteriormente, en decisión del 27 de diciembre de 2001, (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.) ratificó su criterio en torno a que, en principio, resultan improcedentes las denuncias de fraude procesal a través de la acción de amparo constitucional y señaló:
‘Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”
…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, en sentencia del 9 de marzo de 2000, (caso: José Alberto Zamora Quevedo), también precisó que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia.
Ahora bien, como puede apreciarse ha sido criterio de esta Sala que ante denuncias de un presunto fraude procesal por la interposición de varios procesos aparentemente independientes, la vía para solicitarlo es, en principio, la del procedimiento ordinario, dada la amplitud de su lapso probatorio, salvo en las situaciones excepcionales a que hace referencia la sentencia citada. Siendo ello así, en el caso bajo examen, dado que la denuncia de fraude procesal requiere de un examen extenso que solo puede realizarse en el procedimiento ordinario, la misma debe ser interpuesta como una acción independiente en un juicio ordinario, mediante el cual se le garantice al presunto agraviado una mejor protección de sus derechos constitucionales, por lo cual se desestima el análisis de la denuncia de fraude a través de la presente acción de amparo, y así se decide.” (Sentencia del 19.08.2004) (Subrayado del Tribunal).

Como se extrae en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo en casos excepcionales resulta factible declarar la existencia del fraude procesal y con ello, la inexistencia de un proceso por la vía de la acción de amparo constitucional cuando la situación denunciada emerja de forma clara, evidente y grosera de las apruebas aportadas pues, de lo contrario, por vía idónea será la del juicio ordinario conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil donde las partes tendrán un lapso probatorio amplio para demostrar sus afirmaciones.
Analizado todo el material probatorio aportado por las partes intervinientes en este proceso se desprenden varios hechos que bien vale la pena destacar, como lo son:
En primer lugar, que en este caso ciertamente existe una multiplicidad de procesos en donde aparecen involucrados en diferentes posiciones procesales los sujetos de esta acción de amparo constitucional, en los cuales en ninguno de ellos existió contención o litigiosidad, pues se observa que los procesos se desarrollaron de la misma forma, marcados con la conducta pasiva de la parte demandada quien en todos los casos una vez que se incorporó al proceso bien sea de forma voluntaria o a través de la gestión del alguacil, sin plantear oposición o rechazo a la demanda, limitándose a suscribir convenimientos o acuerdos transaccionales que fueron homologados por el Tribunal.
En segundo lugar, que en el expediente N° 8159/04 en el cual el ciudadano GABRIELE CARANO actuó como demandante y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS como demandada el objeto del juicio lo es, una acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento monitorio basado en dos letras de cambio emitidas el 25 de marzo del 2004, por un monto la primera de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) y la segunda por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000) donde figura como librador de los títulos cambiarios y como librado aceptante la co-demandada THAYS HERNANDEZ evidenciándose que una vez admitida se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los dos inmuebles señalados por el actor; que a pesar de que dicho bien había salido de su esfera patrimonial al habérselo vendido al quejoso en amparo en fecha 12.04.2004, la demandada en ese proceso mantuvo una conducta pasiva, al no concurrir a formular oposición al decreto de intimación dentro de los diez (10) días de despacho o a objetar la validez de las letras de cambio conforme a las previsiones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, o tan solo a expresar o advertir al Tribunal que el bien sobre el cual recayó la cautelar no era de su propiedad, sino de un tercero, provocando con su conducta que el decreto de intimación adquiriera el carácter de cosa juzgada, y que al décimo primer (11°) día siguiente acudiera la parte accionante a solicitar la aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; también se observa que luego, en fecha 12.08.2004 los hoy accionados en amparo celebraran una transacción a través de la cual la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS convino en pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.723.745,77) correspondiente al capital adeudado mas las costas procesales, así como al pago de intereses de refinanciamiento por doce meses a la rata del uno por ciento mensual (1%) de la siguiente forma: Una inicial de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) en ese día, a la firma de la transacción, y el remanente de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), en doce cuotas mensuales y consecutivas, de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166.666,66) cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el día once (11) de septiembre de 2004. También se pactó en la aludida transacción de manera expresa que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ab initio del proceso sobre el lote número dos (2) situado en el sector La Carmela jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado el cual consta de una superficie de OCHO COMA CINCO HECTAREAS (8,5 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en ciento cincuenta metros lineales (150 mts.) con el mar caribe; SUR: en doscientos metros lineales (200 mts.) con el lote número uno (1); ESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos de la propiedad de GEO GUAINAMAR C.A.; y OESTE: en quinientos metros lineales (500 mts.) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez, se mantuviera vigente sin especificar por cuanto tiempo duraría la misma.
En tercer lugar, se extrae de las actas que durante la audiencia constitucional a raíz de las interrogantes que se les formuló a los representantes judiciales de los accionados THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO en torno a la forma en que fue cancelada la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) que según se indicó en la transacción se hizo en ese mismo acto, el primero, indicó que en moneda americana a pesar de que en el acuerdo suscrito solo se hace mención a que se recibió conforme dicho monto en bolívares y el segundo, expresó desconocer esa situación toda vez que para ese momento no era apoderado del ciudadano GABRIELE CARANO.
En cuarto lugar, que entre el ciudadano GABRIELE CARANO y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS existió un vinculo de afinidad toda vez que ésta estuvo casada con el ciudadano GIANCARLO CARANO ROJAS, de cuya unión nació una niña que lógicamente es nieta del ciudadano GABRIELE CARANO.
De acuerdo a lo antes señalado se observa que resulta un contrasentido y hasta inexplicable el hecho de que el ciudadano GABRIELE CARANO en la oportunidad de interponer demanda de simulación en contra de su ex nuera ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS (expediente N° 7240/03) y señalar en dicho libelo que ésta carecía de capacidad económica haciendo énfasis en que tal circunstancia emergía de su declaración de impuesto sobre la renta luego, le facilitara un préstamo por una cantidad superior a los ochenta millones de bolívares, emitiendo el 25 de marzo del 2004 dos letras de cambio con fecha de vencimiento la primera el 25 de abril y la segunda, el 25 de mayo del mismo año. Es decir, que a pesar de la alegada situación económica de la co-demandada THAIS HERNANDEZ su ex suegro le prestó la elevada suma de ochenta y ocho millones de bolívares pagaderas en un tiempo máximo de dos meses, para luego posteriormente, demandarla por la vía del juicio monitorio en el cual -como ya fue señalado- no existió contención, sino que por el contrario, éstos celebraron una transacción a través de la cual la deuda exigida más las costas procesales y los intereses legales fue de nuevo refinanciada, realizándose en ese mismo acto, un supuesto pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO “BOLIVARES” CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.723.745,77) como inicial y el resto, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), fraccionado en doce cuotas mensuales, de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166.666,66) cada una de ellas, venciendo la primera de ella el día once (11) de septiembre de 2004, acordando ambos que la medida decretada sobre el lote número dos (2) situado en el sector La Carmela jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta se mantendría vigente, sin establecer limitación alguna en el tiempo.
Siendo así, se estima que se configuró el fraude procesal cuando los señalados como agraviantes celebran la transacción y pactan mantener por tiempo indefinido la vigencia de la medida cautelar tantas veces mencionada, a pesar de tener pleno conocimiento de que el bien sobre el cual recayó la misma había sido vendido por la coaccionada THAYS HERNANDEZ VIVAS al querellante en amparo a través de un documento autenticado en fecha 12.04.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
En conclusión, conforme a las consideraciones precedentemente realizadas, actuando en sede constitucional, encuentra que si existen suficientes elementos para establecer que la conducta asumida en ese juicio por el ciudadano GABRIEL CARANO y la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS fue contraria a la probidad procesal, considerando que dicho proceso, el contenido en el expediente N° 8159/04 fue utilizado con fines contrarios a los que le son propios, pues se evidencia que el mismo fue iniciado con el solo propósito de evitar que la venta efectuada por la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI mediante documento autenticado se perfeccionara mediante la protocolización de dicho documento por lo que, en aplicación del fallo precedentemente transcrito, se declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta así como, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso llevado en el expediente N° 8159/04 nomenclatura de éste Juzgado contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GABRIELE CARANO contra THAYS HERNANDEZ VIVAS. Y ASI SE DECIDE.
De ahí, que en atención a las anteriores consideraciones, en resguardo del orden público y para evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia se declara la inexistencia del proceso llevado en el expediente N° 8159/04 nomenclatura de éste Juzgado contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GABRIELE CARANO contra THAYS HERNANDEZ VIVAS y se ordena como consecuencia de ello, remitir copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, a objeto de que si lo considera pertinente y procedente inicie las averiguaciones de rigor.
Por último, con respecto a la presunta violación del derecho de propiedad el Tribunal no emite consideración sobre ese particular, en virtud de que se requiere para que proceda la violación de ese derecho según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 12.12.2001, que el querellante demuestre con un documento inobjetable que en este caso sería un documento público, la propiedad sobre el mismo por tratarse de un bien inmueble conforme lo establece el artículo 1920 del código Civil, lo cual en este caso no se cumple, toda vez que según como se dijo y quedó probado en autos, el documento que demuestra la venta que le hizo la co-accionada THAIS HERNANDEZ sobre el referido lote de terreno solo se encuentra autenticado.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI en contra de los ciudadanos THAYS HERNANDEZ VIVAS y GABRIELE CARANO.
SEGUNDO: SE DECLARA la inexistencia del proceso llevado en el expediente N° 8159/04 nomenclatura de éste Juzgado contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue GABRIELE CARANO contra THAYS HERNANDEZ VIVAS y en consecuencia, se ordena agregar copia certificada del presente fallo una vez que adquiera la firmeza de ley al mencionado expediente, a objeto de que surta los efectos de ley.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los agraviantes, ciudadanos GABRIELE CARANO y THAYS HERNANDEZ VIVAS.
CUARTO: Una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena remitir copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, a objeto de que si lo considera pertinente y procedente inicie las averiguaciones de rigor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8553/05
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.