REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.011997, bajo el Nº 33, Tomo A-01, y PUNTO TRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.07.1987, bajo el N° 315, Tomo III, adicional Nº 5, la primera con el carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y la segunda, con el carácter de propietaria de aparto quintas de dicho Conjunto Residencial, representadas por los ciudadanos CARLOS ROBLES CASTRO y JOSÉ MELIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.219.689 y V-6.128.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIANELLA MELIN TELES, SHIRLEY NAVARRO GORDÓN y CARINA SAYEH KADDAJE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 76.494, 63.679 y 45.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, BEATRIZ CASTRO y SONIA GERBINO, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el carácter los tres primeros de integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y la cuarta como presunta administradora del mismo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.846.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos CARLOS ROBLES CASTRO y JOSÉ MANUEL MELÍN RODRÍGUEZ, en representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. y PUNTO TRES C.A., respectivamente, en contra de los ciudadanos ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, BEATRIZ CASTRO y SONIA GERBINO, ya identificados.
Alegan los ciudadanos CARLOS ROBLES CASTRO y JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ, que PUNTO TRES C.A., es propietaria del Conjunto Residencial Urbanización Loma Dorada, ubicada en la Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como se desprendía del documento de condominio de dicho inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.01.1998, bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo 1, folio 35 al 80; que en el ejercicio del derecho de propiedad, su representada PUNTO TRES C.A. procedió legalmente a vender aparto quintas que integran módulos en que se distribuye dicha Urbanización y como constaba del referido documento de condominio el proyecto consta de la construcción de 39 módulos, cada uno de los cuales está integrado por cuatro aparto quintas y que su representada ha construido hasta la fecha 30 módulos, es decir que hasta la fecha no se ha vendido el 75% de las viviendas. Así mismo señalan que en atención a la disposición legal contenida en el artículo 18 primera parte de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, procedieron a designar administradora del Condominio Conjunto Residencial Loma Dorada a la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., según acta de asamblea de co-propietarios de fecha 20.08.1999, ratificada mediante asamblea de fecha 25.09.2000, actas que éstas que se encuentran asentadas en el libro de Actas de Asambleas de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, a los folios 2, 3 y 4 y folios 9 al 14.
Igualmente alegan, que según Asamblea General de copropietarios de fecha 18.08.2000, que está asentada en el libro de Actas de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, folios 93 al 100, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del 2000, constaba la designación como administradora de la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., y que posteriormente, según asamblea registrada el 15.12.2000, N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000 se aprobó el reglamento que aparece reflejado en la copia debidamente certificada, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.12.2000, bajo el N° 14, Tomo 16, folio del 93 al 100, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000; que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y en aplicación de dicho reglamento del Conjunto Residencial Loma Dorada, la administradora INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., procedió a demandar judicialmente a propietarios morosos durante varios meses en el pago de las correspondientes cuotas de condominio, para lo cual se designaron mediante poder a las respectivas abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANY MALDONADO; que lógicamente esta situación no fue del agrado de los insolventes, quienes en complicidad con profesionales del derecho, han urdido todo un fraude, no solo para eludir el pago de las cuotas de condominio insolventes, sino para tratar de apoderarse de la administración del inmueble, obviando las vías legales e incluso, instalarse en la sede física de la administradora haciendo uso de la fuerza, amenazas y ofensas por las que habrán de responder ante los tribunales civiles y penales correspondientes y, además, requiriendo pagos a los demás propietarios; que las aludidas actuaciones espúreas y delictuosas de dichos propietarios y abogados, se concretaron de la siguiente manera: A.- En fecha 07.01.2001 publicaron una convocatoria para un asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, con la finalidad de: a) Designar una Junta de Condominio, entre ellos: (presidente: Elio Ruiz; tesorera: Raquel de Nori Flandi; y secretaria: Beatriz C. Castro). b) Designar administrador, de entre ellos Sonia Gerbino. c) Tratar problemática del Condominio y d) Varios; que los propietarios que convocaron esta irrita asamblea fueron: Elio Ruiz, Juan José Moles, Raquel Nori Flandi y otros; que en medio de escaramuzas, estos sedicentes sin constatar quórum ni representaciones, violando abiertamente las disposiciones legales de la materia condominial, procedieron a- designar una nueva Junta de Condominio integrada en parte por deudores cómplices; una nueva administradora del Conjunto Residencial (una de las cómplices); y tratar de tomar por la fuerza la sede física de la administración del inmueble, en horas nocturnas del día domingo 29 de abril del 2001, por lo que fue necesario acudir a las autoridades policiales del Distrito (hoy Municipio) Mariño, fecha en la cual igualmente se produjo la comunicación de la decisión irrita, de nueva Junta de Condominio y nueva administradora Sonia Gerbino, según notificación; que posteriormente y aquí se acentúa la actuación ilegal fraudulenta apadrinada por las abogadas asistentes de este grupo de co-propietarios que así se han dejado llevar a consecuencias civiles y penales predecibles, se dedicaron a presentar en los juicios de cobro de cuotas de condominio ya instaurados en su contra, por insolventes, escritos y recaudos, fingiendo cancelación de deudas, arreglos entre sí, promesas de pago de dinero, asistencia indiscriminada por parte de abogada interviniente que configura netamente prevaricación, al asistir en mismo juicio a diferentes a ambas partes; que con estas actuaciones el grupo y sus abogadas asistentes, maquinadoras de toda esta situación fraudulenta, pretendieron escapar de la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes del condominio como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal; que estos trataron de hacer convenimientos condicionales, incompletos, que constituyen un mero ofrecimiento de pago, aunque advierten que en la sede de la Urbanización Loma Dorada C.A., el mismo grupo ha fijado avisos donde piden a los demás propietarios que los pagos se efectúen en sus personas, para así concretar el fraude y estafa planeados; que oportunamente han salido al paso de esta situación alertando a los respectivos jueces de los tribunales donde se desarrollan dichos juicios de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas y que también han rechazado categóricamente el irrito convenimiento, donde los deudores y la nueva y nula junta de condominio y administradora completan la burla, obviando intereses legales de mora, indexación, costas, etcétera, sin cualidad en la ciudadana SONIA GERBINO para fungir de administradora y revocando el poder que legítimamente se confirió a las abogadas PALENCIA MALDONADO, el cual fue ratificado por los legítimos representantes de la real administradora INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. y que aunque algún juez ha homologado dichos convenimientos se han ejercido los recursos legales.
Señalan asimismo, que un grupo de co-propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, convocó erróneamente una asamblea de propietarios la cual celebraron el 09.04.2001; que dicho grupo no representa un tercio del valor de las aparto quintas y en todo caso, no acudieron a la vía legal de hacerlo a través de la administradora legalmente designada INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. como también lo prevé la Ley de la materia, ni realizaron la convocatoria con el cumplimiento de todos los requisitos legales y así, en forma clandestina procedieron a redactar un acta de asamblea donde nombraron una nueva junta de condominio sustituyeron a INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. y llevaron a registrar dicha acta, en tipificación del fraude concertado; que tampoco dicho grupo de insolventes acudió al Juez respectivo para la convocatoria de la asamblea; que la irrita e ineficaz convocatoria hecha por los sedicentes deudores, adoleció igualmente de previa notificación y autorización por parte de la administradora legalmente preconstituida, sin el debido quórum y demás requisitos legales, con puntos tan imprecisos como “problemática del condominio” y “varios”, que demuestran lo impropio, apresurado premeditado e irrito de dicha convocatoria y asamblea del grupúsculo, sin la representación legal correspondiente del tercio del valor básico del inmueble, con violación a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual refleja la mala fe e intención única y premeditada de eludir pagos ya causados por deudas de condominio y sus accesorios y, lo que es más grave aún, tratar de recibir pagos sin tener cualidad para ello, confundiendo a los demás co-propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, en evidente actuación delictual de fraude, colocando en la Urbanización avisos en ese sentido y es por lo que acuden para demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, BEATRIZ CASTRO y SONIA GERBINO, con el carácter los tres primeros de integrantes de la presunta junta de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y la cuarta como presunta administradora del mismo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la asamblea celebrada el día 09.04.2001 carece de validez legal por violación a la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada (protocolizado en fecha 09.01.1998, bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo Primero, folios del 35 al 80, Primer Trimestre del año 1998) y por abuso de derecho; cuya convocatoria y la acta de asamblea irrita de fecha 09.04.2001 quedó registrada ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.04.2001, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, folio del 84 al 90, Segundo Trimestre del año 2001 y en consecuencia, dicha asamblea y los acuerdos de fecha 09.04.2001 impugnados son inexistentes y nulos; oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado, para que estampe la nota correspondiente, quedando sin efectos legales la junta de condominio y la administradora allí designados. SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Recibida para su distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitiéndola en fecha 22.05.2001 (f. 173), ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los codemandados, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01.06.2001 (f. 174), comparecieron los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le confirieron poder apud acta a las abogadas MARIANELLA MELIM TELES, SHIRLEY NAVARRO GORDÓN y CARINA SAYEH KADDAJE.
En fecha 01.06.2001 (f. 189), comparecieron los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le confirieron poder apud acta a las abogadas MARIANELLA MELIM TELES, SHIRLEY NAVARRO GORDÓN y CARINA SAYEH KADDAJE.
En fecha 06.06.2001 (f. 199), se dejó constancia de haberse librado tres compulsas, faltando consignar una copia fotostática para la citación de la ciudadana BEATRIZ CASTRO, según lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22.05.2001.
En fecha 12.06.2001 (f. 2000), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la ciudadana BEATRIZ CASTRO.
En fecha 11.07.2001 (f. 201), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa librada a la ciudadana SONIA GERBINO, por cuanto no pudo localizarla.
En fecha 11.07.2001 (f. 215), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa librada a la ciudadana RAQUEL DE NORI FLANDI, por cuanto no pudo localizarla.
En fecha 11.07.2001 (f. 229), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa librada a la ciudadana BEATRIZ CASTRO, por cuanto no pudo localizarla.
En fecha 11.07.2001 (f. 238), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa librada al ciudadano ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 16.07.2001 (f. 252), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.07.2001 (f. 253).
En fecha 09.08.2001 (f. 255), la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 17.09.2001 (f. 256), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 16.10.2001 (f. 259), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22.10.2001 y designándose como tal a la abogada EVELIN VERDE, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo, siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 31.10.2001 (f. 262), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada EVELIN VERDE.
En fecha 01.11.2001 (f. 264), compareció la abogada EVELIN VERDE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 07.11.2001 (f. 265), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se citara a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12.11.2001 (f. 266), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó copias simples de diversas sentencias dictadas por tribunales de la jurisdicción de este Estado, donde se declaran con lugar recursos de hecho contra decisiones dictadas por Juzgados de Municipios que no oyeron apelaciones interpuestas contra los autos de homologación de convenimientos llevados a cabo por la igualmente irrita junta de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada demandada en la presente causa, y que declararon con lugar las apelaciones, en otros casos, anularon dichos autos de homologación y ordenan la reposición al estado de nueva citación a las partes demandadas cómplices de la irrita junta de condominio demandada en ésta causa, con el agravante de que debe mantenerse el embargo ejecutivo y se recomienda al tribunal de la causa oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, por el fraude procesal acaecido y al Colegio de Abogados, para abrir las correspondientes averiguaciones.
Por auto de fecha 20.11.2001 (f. 301), el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21.11.2001 (f. 302), compareció el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 26.11.2001 (f. 303), se ordenó remitir al Juzgado Superior de este Estado, copia certificada del acta de inhibición, de este auto y del auto de admisión, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 03.12.2001 (vto. f. 305), se recibió el presente expediente en éste Tribunal.
Por auto de fecha 05.12.2001 (f. 306), se le dio entrada al expediente en el libro respectivo y se prosiguió su curso legal.
En fecha 12.12.2001 (f. 307), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18.12.2001 y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 16.01.2002 (f. 309), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 01.02.2002 (f. 311), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que le fuera conferido por las partes demandadas y se dio por notificada y enterada del presente juicio.
En fecha 19.02.2002 (f. 315 al 319), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 25.02.2002 (f. 325), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y además se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.02.2002 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 26.02.2002 (f. 2), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó dos juegos de copias certificadas de los folios 1 al 6, 35 al 41, 161 al 169, 173, 315 al 319, 320 al 324, 325 y del auto que lo provea, lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2002.
En fecha 04.03.2002 (f. 4), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió los dos juegos de copias certificadas solicitadas.
En fecha 15.03.2002 (f. 5), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15.03.2002 (f. 6), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que ese mismo día fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada SHIRLEY NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 18.03.2002 (f. 7), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.03.2002 (f. 8), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que ese mismo día fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada SHIRLEY NAVARRO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19.03.2002 (f. 97), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas y solicitó copia certificada del poder que cursa a los folios 312 al 314 del expediente y del auto que lo provea.
En fecha 19.03.2002 (f. 10), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que ese mismo día fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 20.03.2002 (f. 11), la secretaria de éste Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, así como las promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 25.03.2002 (f. 52), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 01.04.2002 (f. 53), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le observó a la abogada SHIRLEY NAVARRO que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto será determinada o dilucidada al momento de la valoración de dicha prueba en la oportunidad del fallo definitivo, bajo riesgo de prejuzgar.
Por auto de fecha 01.04.2002 (f. 54 y 55), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01.04.2002 (f. 58), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 16.04.2002 (f. 59), se difirió la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la inspección judicial solicitada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 de la tarde.
En fecha 23.04.2002 (vto. f. 60), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-267 de fecha 23.04.2002 procedente de la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 02.05.2002 (f. 70), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 1 al 6, 9 al 33, 99, 100 y 173 de la primera pieza, 54 y 55 de la segunda pieza, de esta diligencia y del auto que lo provea, lo cual fue acordado por auto de fecha 06.05.2002 (f. 71).
Por auto de fecha 06.05.2002 (f. 72), se difirió la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la inspección judicial solicitada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 de la tarde.
En fecha 06.05.2002 (vto. f. 72), se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitada por la abogada SHIRLEY NAVARRO.
En fecha 07.05.2002 (f. 73), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitada en fecha 02.05.2002.
En fecha 17.05.2002 (f. 74), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 21.05.2002 (f. 78 al 80), tuvo lugar la realización de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 27.05.2002 (f. 81), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entró en informe a partir del 22.05.2002 exclusive.
En fecha 17.06.2002 (f. 82 al 89), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 01.07.2002 (f. 128 y 129), compareció la abogada SHIRLEY NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.07.2002 (f. 130), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la misma se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 07.10.2002 (f. 131), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive y que una vez dictada la misma se procedería de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.02.2003 (f. 132), se ordenó oficiar al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue resuelta y que en caso de ser afirmativo, remitiera copia certificada de la decisión correspondiente, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 21.05.2003 (f. 134), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 143 al 145, 146, 147, 148 al 150, 151, 152, 161 al 168 de la primera pieza del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.05.2003.
En fecha 02.06.2003 (f. 136), compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 137), se ordenó oficiar al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara sobre la incidencia planteada en la presente causa, cuyos recaudos fueron remitidos en fecha 26.11.2001 según oficio N° 0970-2829, esto con la finalidad de proceder de conformidad con el fallo que en la misma recaiga, es decir, a su remisión al Juzgado de origen o en todo caso seguir conociendo de la causa, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 26.06.2003 (vto. f. 139), se agregó a los autos el oficio N° 3123-03 de fecha 20.06.2003 emanado del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.07.2003 (f. 140), compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 12 al 16, 128 al 131 y 139 de la segunda pieza, y 1 al 7, 172 y 173 de la primera pieza del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 08.07.2003.
En fecha 08.08.2003 (vto. f. 142), se agregó a los autos el oficio N° 03-277 de fecha 21.07.2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 143), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dar acuse de recibo del oficio N° 03-277 de fecha 21.07.2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia certificada (f. 9 al 34) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 6, folios 35 al 80, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 9 de enero de 1998, de donde se infiere que MANUEL MELÍN RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo de la empresa PUNTO TRES, C.A., declararon ser propietaria de un Conjunto de viviendas e igualmente propietaria del lote de terreno donde se encuentran construidas el cual tiene una superficie aproximada de 26.590,36 mts2 ubicado en la avenida Circunvalación Norte de la citada ciudad de Porlamar, el cual decidieron enajenarlo bajo el sistema de propiedad horizontal, otorgando el presente documento de condominio regido por cláusulas descriptivas, entre otros aspectos se dispuso que el destino del inmueble sería única y exclusivamente residencial y se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, la descripción del terreno, forma de adquisición del terreno y las edificaciones, descripción del conjunto residencial, descripción de cada uno de los módulos y sus respectivas aparto-quintas, linderos de los módulos y de las aparto quintas, área recreacional y área verde, valores y porcentajes, cosas comunes, partes comunes a cada módulo, de las cosas de uso privativo de cada aparto quinta, cosas de uso y disfrute de cada aparto quinta, de las reuniones y asambleas, atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador, gravámenes, autorización de la acreedora. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo antes señalado. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 35 al 36) del Libro destinado para asentar las Actas de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial “Loma Dorada” aperturado el día 8 de enero de 1999, de donde se infiere del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de agosto de 1999 del Conjunto Residencial “Loma Dorada” ubicado con frente a la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, la cual fue convocada inicialmente el 30-7-99 posteriormente el 6-8-99 y por última vez según convocatoria publicada el día 17-8-99 por el Diario “El Sol de Margarita” para el 20-8-99, donde se concedió un lapso de media hora de espera por cuanto no había el Quórum reglamentario, luego se dio 30 minutos más de espera y vencido éste de procedió a constituir la misma con los propietarios ciudadanos Luciano Nori Flandi, Marcel Carlino, Enma Castillo, Elio Ruiz, Milagros de Kucfatti, Andreina Martín de Chacón, Sergio Bizarri, Giomary Marín Rosas, Sami Labban, Alpidia González, Vicenzo Paolella, José Manuel Melín y Carlos Robles, con la finalidad de convenir sobre aspectos que tienen que ver con el uso de la piscina que sería presentado mediante un anteproyecto una vez constituida la Junta de Condominio para regular el uso y disfrute de dicha área; que con relación a la Administración por parte de la compañía vendedora del Conjunto que la misma seguiría en manos de la Administradora y que sus actuaciones serían vigiladas y controladas por la Junta de Condominio integrada por los miembros principales SERGIO BIZARRI, ELIO GARCÍA y VICENZO PAOLELLA como suplentes los ciudadanos ALPIDIA GONZÁLEZ, ANDREINA DE CHACON y RAQUEL DE NORY FLANDI. El anterior documento presentado en copia simple no fue objeto de impugnación y por consiguiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar los acuerdos tomados en la mencionada acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada. Y así se decide.
3.- Copia del (f.37-38) Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el día 18 de agosto de 2000, donde se infiere de la convocatoria a los miembros del consorcio de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, relacionada con la entrega de la memoria y cuenta de la Junta de Condominio solvente para su aprobación; entrega de la memoria y cuenta del administrador para su aprobación; elección de la Junta de Condominio del Conjunto; ratificación del administrador del Conjunto; aprobación de Reglamento para la recuperación extraordinaria judicial de deudas de propietarios del Conjunto derivadas de las cuotas insolutas de agosto de mantenimiento y conservación del condominio así como aquellos derivadas de mejoras y cuotas en donde se llegaron a los siguientes acuerdos: 1.- fueron propuestos los puntos 1 y 2 para una próxima asamblea; 2.- fue designada una comisión de enlace entre los propietarios el administrador para revisar las cuentas integrada por los propietarios Sorie de Bizarri, Elio Ruíz, Guillermo Ramírez, Jennifer González. El anterior documento presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar las modificaciones del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Y así se decide.
4.- Copia del Acta (f.39 al 41) de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada celebrada el día 26-9-00 relacionada con la elección de la Junta de Condominio del Conjunto; ratificación del Administrador del Conjunto; Presentación de cuentas del condominio y establecimiento de plazo para su cancelación en donde se llegaron a los siguientes acuerdos: 1.- no fue elegida la Junta de Condominio por no tener en ese momento ningún candidato para ello; 2.- fue ratificado en su cargo el administrador; se les dio un plazo de ocho días a los propietarios contados a partir de ese día para que solventen su situación en la administración y suscriban de ser necesario un convenimiento de pago. El anterior documento presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Original de misiva privada (f.42) de fecha 29 de abril de 2001, realizada por los ciudadanos ELIO RUIZ y SONIA GERBINO en su condición de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, mediante la cual se le notifica a los propietarios que el día 9-4-2001 se constituyó la Junta de Condominio de la Urbanización “Loma Dorada” y registrada en el Registro Subalterno del Estado Nueva Esparta, igualmente se les exhortaba para que se abstuvieran de cancelar las cuotas de condominio a la Inmobiliaria Las Lomas ya que no estaba facultada para tal fin y en virtud de ello, debían efectuarse los pagos a la Administradora SONIA GERBINO en la Casa 7-D hasta tanto se le hiciera la entrega formal de la sede, la cual en su parte inferior posee un sello húmedo que se lee: “CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA. JUNTA DE CONDOMINIO” y un manuscrito “Depósito en cuenta corriente Nº 1111 08 36 49. Banco Mercantil a nombre: Condominio Conjunto Residencial “Loma Dorada”. Rif: 30806594-3 Nit: 0195712620. El anterior documento no fue desconocido por los codemandados que -entre otros aspectos- aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Copias fotostáticas (f.43 al 66) de las ocho (8) demandas relacionados con la acción que por Vía Ejecutiva fueron incoadas por las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO, actuando como apoderadas judiciales del Conjunto Residencial Loma Dorada, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES, LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, ABELARDO MIGUEL KOUEFATI NAHHAS, JORGE WILSON CARDONA IBARRA, ZORAIDA ROSALIA REYES HERNÁNDEZ, ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, GIOMARY DEL VALLE MARÍN ROSAS, ROGER ANTOINE MOUAVAD, LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI y ALPIDIA TRINIDAD GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, respectivamente, de las cuales se extrae que en fecha 2 de marzo de 2001 a las 2:25 p.m., fueron recibidas por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ese Tribunal tal como se desprende de manuscrito y sello húmedo en su parte superior que se lee: “Recibido el 02-03-2002. Hora: 2:25 p.m.”, y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f.67 al 74) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.14, folios 93 al 100, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 15 de diciembre de 2000, de donde se infiere que los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÍN RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, en su condición de representes legales de la Sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., persona jurídica quien se desempeñaba como Administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada, en la cual se certifica que la modificación al reglamento fue debidamente aprobado en Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada en fecha 18 de agosto de 2000 por unanimidad de todos los propietarios presentes publicada en el diario de circulación regional Sol de Margarita el día 11-8-2000 y un ejemplar de la misma fijada en la puerta de la Urbanización, fijándose como fecha de celebración de la asamblea en su primera convocatoria el 18-8-2000 la cual no pudo llevarse a cabo y fue posteriormente celebrada el 18-8-2000, quedando asentada en el acta levantada al efecto. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la aprobación de la modificación al reglamento mediante asamblea de copropietarios el 18-8-2000. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.75 al 78) de diligencia presentada en fecha 24-4-2001 suscrita por la ciudadana SONIA GERBINO en su carácter de Administradora del Condominio el Conjunto Residencial “Loma Dorada” a través de la cual consigna copia certificada del Acta de Asamblea de la Junta de Condominio donde se determina su nombramiento y el Libro de Acta de la Junta de Condominio donde por mandato expreso y unánime de los propietarios decide la revocatoria del poder otorgado a las abogadas Mónica Palencia Maldonado, Aurora Maldonado y Fanny Maldonado debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23-4-2001 anotada bajo el Nro.70, Tomo 32, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
9.- Copia fotostática de la copia certificada (f.79 al 81, 92-93) expedida por la ciudadana ROMA FERNÁNDEZ en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 24 de abril de 2001 contentiva del Acta Nro.1 de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Loma Dorada” celebrada el 20 de abril de 2001 conformada por los propietarios ELIO RUIZ, RAQUEL DE FLANDI, BEATRIZ CASTRO en su condición de Presidente y Secretaria de ese Conjunto Residencial, de la cual entre otros aspectos se desprende que autorizaron amplia y suficientemente a la Administradora del Condominio ciudadana Sonia Gerbino para ejercer en juicio la representación del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada en todos los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder para transigir, convenir, desistir, revocar poder, la cual al ser una copia simple de un acta no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.82 al 83, 90 al 91) expedida por la ciudadana ROMA FERNÁNDEZ en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 24 de abril de 2001 contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada en fecha 9 de abril de 2001 debidamente publicada en el Diario Caribazo en fecha 21 de abril de 2001 en su sección Comercio, de la cual entre otros aspectos se desprende que fue nombrada como Administradora del referido Conjunto Residencial la ciudadana SONIA GERBINO y se comisionó a los propietarios JUAN MOLES, LEONARDO CHACÓN y LIVIA BETANCOURT par que conjuntamente con la Administradora entrante solicite de la administración saliente Inmobiliaria Las Lomas una rendición de cuentas de la administración pasada que conllevaría la entrega de cuentas activo y pasivo, chequeras, cambio de firmas, entrega de libros de actas, inventario, de bienes, sellos y papelería, fondo de reserva, facturas, documentos, así como entrega de la sede administrativa del Condominio, la cual al ser una copia simple de un acta no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.84 al 85) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por la ciudadana ALPIDIA TRINIDAD GONZÁLEZ, asistida por la abogada Tisbettis Pino Millán, de la cual entre otros aspectos conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.631.115,01) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de noviembre de 1998 al mes de marzo de 2001, (Bs.28.303,46) por los intereses de mora convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.86 al 94) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, asistida por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, de la cual entre otros aspectos conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.617.969,68) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.22.052,75) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Publicación del Acta de Asamblea de fecha 9-4-2001, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001 y Oficio Nro.1 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de los ciudadanos ELIO RUIZ, RAQUEL DE NORI FLANDI y BEATRIZ CASTRO en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas SONIA GERBINO Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.95 al 103) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por el ciudadano ABELARDO MIGUEL KOUEFATI NAHHAS, asistido por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, de la cual entre otros aspectos conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.678.479,73) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.28.840,01) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Publicación del Acta de Asamblea de fecha 9-4-2001, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001 y Oficio Nro.1 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de los ciudadanos ELIO RUIZ, RAQUEL DE NORI FLANDI y BEATRIZ CASTRO en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas SONIA GERBINO Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
15.- Copia fotostática (f.104 al 111) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por la ciudadana ZORAIDA ROSALIA REYES HERNÁNDEZ, asistido por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, de la cual entre otros aspectos conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.645.140,62) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.24.905,62) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
16.- Copia fotostática (f.112 al 121) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, abogada en ejercicio, de la cual entre otros aspectos que conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.549.137,70) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.15.981,50) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Publicación del Acta de Asamblea de fecha 9-4-2001, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001 y Oficio Nro.1 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de los ciudadanos ELIO RUIZ, RAQUEL DE NORI FLANDI y BEATRIZ CASTRO en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas SONIA GERBINO Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
17.- Copia fotostática (f.122 al 130) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por la ciudadana GIOMARY DEL VALLE MARÍN ROSAS, asistida por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, de la cual entre otros aspectos que conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.535.309,34) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.14.936) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Publicación del Acta de Asamblea de fecha 9-4-2001, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001 y Oficio Nro.1 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de los ciudadanos ELIO RUIZ, RAQUEL DE NORI FLANDI y BEATRIZ CASTRO en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas SONIA GERBINO Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
18.- Copia fotostática (f.131 al 140) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DE REYES, asistidos por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, de la cual entre otros aspectos que convinieron en la demanda incoada en su contra y ofrecieron pagar la cantidad de (Bs.678.479,73) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.28.840,10) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Publicación del Acta de Asamblea de fecha 9-4-2001, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001 y Oficio Nro.1 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de los ciudadanos ELIO RUIZ, RAQUEL DE NORI FLANDI y BEATRIZ CASTRO en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas SONIA GERBINO Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
19.- Copia fotostática (f.141 al 152) de diligencia de fecha 24 de abril de 2001 suscrita por el ciudadano JORGE WILSON CARDONA IBARRA, asistido por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, de la cual entre otros aspectos que conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de (Bs.678.479,73) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que iban desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de (Bs.28.840,10) por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada ZORAIDA MOYA en representación de la Administradora SONIA GERBINO, avalada con las siguientes copias: Revocatoria del poder de las abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO, Publicación del Acta de Asamblea de fecha 9-4-2001, Acta Nro. 1 levantada el 20-4-2001 y Oficio Nro.1 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de los ciudadanos ELIO RUIZ, RAQUEL DE NORI FLANDI y BEATRIZ CASTRO en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas SONIA GERBINO Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo, la cual al ser una copia simple de una diligencia no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
20.- Copia fotostática (f.153 al 160) del escrito presentado por ante el Juez de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÍN RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., persona jurídica que se desempeñaba como Administradora legítima del Conjunto Residencial Loma Dorada, del cual entre otros aspectos se desprende que impugnaron el carácter de administradora de la ciudadana Sonia Gerbino por no estar facultada para convenir y rechazo categórico de la revocatoria que realizó Sonia Gerbino del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., a las abogadas Mónica Palencia, Fanny Maldonado y Aurora Maldonado; impugnación de la validez de la asamblea y la junta allí nombrada donde se procedieron a nombrar nuevos administradores y se oponen a la homologación del convenimiento impugnado, el cual al ser una copia simple de un escrito no se valora por cuanto de su texto no se hace referencia al proceso donde supuestamente corre inserta, ni menos aún que la misma guarde relación con aspectos controvertidos que se dirimen en este proceso. Y así se decide.
21.- Copia certificada (f.161 al 169) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.13, folios 84 al 90, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del años 2001, de fecha 18 de abril de 2001, contentivo del acta Nro.1, de Asamblea Extraordinaria de Propietarios Del Conjunto Residencial Loma Dorada celebrada el 9 de abril de 2001, a través de la cual se extrae que convocaron los propietarios ciudadanos Marlene Freites de Guiscafre, Livia Betancourt, Wilma Noguera de Briceño, Abelardo Kuefatti, Luis Díaz, Leonardo Chacón, Yhajaira Hernández, Andreina Chacón, Ylluz Montes de Cardona, Luis Reyes, Ramón Martínez, Raquel de Nori flandi, Damaris Guzmán, Rómulo Fermín, Giomary Marín de Mouawad, Adeliz Gil, Gustavo Burkle, Vincenzo Mirabella, Melbis Yolaides Bistochett, Cecilia Ramos, Miguel García, Dalia Aquino, Beatriz Carolina Castro, Alpidia González, Juan Cardenas, Sergio Bizzarri, Elio Ruiz, Sami Salah Labban, Alberto Velásquez, Zoraida Moya, Zoraida Reyes, Giulio Oliveiro, Tomás Aguilera, Emma Castillo, Gustavo Quiroz, Luisa Muñoz de Reyes, a objeto del nombramiento de la Junta de Condominio, nombramiento del administrador o ratificación del existente y problemática del condominio. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 18-4-2001 arriba señalados se reunieron en asamblea y designaron la Junta de Condominio integrada por el presidente ELIO RUIZ, tesorera RAQUEL DE NORI FLANDI, secretaria BEATRIZ CASTRO, el primer suplente YLLUZ MONTES DE CARDONA y el segundo suplente JUAN MOLES, así mismo se designó nuevo administrador a la ciudadana SONIA GERBINO. Y así se decide.
22.- Reproducciones fotográficas (f.170 al 171) en las cuales se pueden observar que se participaba a todos los propietarios que el día 9-4-01 se nombró la Junta de Condominio y se revocó el mandato como Administradora a la Inmobiliaria Las Lomas; que dicha Junta quedó conformada por el Lic. Elio Ruiz, como Presidente; Raquel de Nori, Tesorera; Beatriz Castro, Secretaria; Juan Moles e Ylluz Montes como Suplentes y Sonia Gerbino, Administradora y otro donde se notifica que las cuotas de condominio a partir del mes de abril debía ser canceladas a la nueva administradora Sra. SONIA GERBINO para evitar doble pago y podía ser depositada a la cuenta corriente Nro.1111083649, del Banco Mercantil a nombre del Conjunto Residencial Loma Dorada. Según el criterio sostenido por el máximo Tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio debe observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”
En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y Así se decide.
23.- Prueba de informe (f.60 de la segunda pieza) emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2002, signada con el Nro.15-7-15-19-267, en la cual se determinó que para el día 20 de agosto de 1999, la compañía Punto Tres, C.A., había vendido 62 inmuebles del Desarrollo “Conjunto Residencial Loma Dorada, C.A., y para el día 25 de septiembre de 2000 había vendido once (11) inmuebles más es decir, un total de 73 inmuebles; que así mismo se hizo saber que no existe ninguna nota marginal relacionada con la nulidad del Acta correspondiente y se Copia certificada (f. 61 al 69) de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.7, folio 8, correspondiente al documento en fecha 9-1-1998, inscrito bajo el Nº.6, folios 35 al 80, Tomo I, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1998, de donde se infiere la constancia de habitabilidad para el funcionamiento de los módulos 25 aparto quintas 25-A, 25-B, 25-C, 25-D. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Nro. H-94-0233271 de fecha 19-12-2001 se encuentra en proceso ante la Gerencia de Recaudación del Nivel Formativo y que las copias de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los contribuyentes MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI no se encuentran reflejados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria. Y así se decide
24.- Copia certificada (f.75 al 77) de la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizada en fecha 9 de enero de 1998, anotado bajo el Nº.06, folios 35 al 80, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer trimestre de dicho año, de donde de infiere que a partir del día 24 de marzo de 1998 hasta el día 3 de noviembre de 2000 la empresa PUNTO TRES, C.A., había vendido Setenta y Cinco aparto quintas, distinguidas con los Nros. 1-A, 12-D, 1-D, 2-A 1-B, 5-D, 3-C, 3-D, 6-D, 3-B, 11-C, 11-B, 12-A, 2-B, 8.B, 3-A, 7-D, 10-C, 6-B, 7-B, 11-A, 4-B, 6-C, 5-A, 2-C, 5-C, 7-A, 6-A, 39-A, 39-B, 35-D, 35-B, 10-B, 37-A, 37-B, 5-B, 35-C, 38-B, 38-C, 10-A, 39-D, 12-B, 38-D, 38-A, 37-C, 10-D, 4-C, 2-D, 4-D, 4-A, 11-D, 1-C, 13-D, 13-B, 15-B, 15-D, 15-C, 14-B, 9-A, 13-A, 14-D, 22-B, 23-B, 23-D, 8-C, 8-A, 23-C, 20-A, 17-A, 9-C, 37-D, 25-D, 16-D, 21-D y 21-B, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicadas en la Avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y para el día 8 de abril de 2001 no existían notas marginales algunas relacionadas con ventas de dichas aparto quintas. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.484 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
1.- Informe (f.320 al 324 de la primera pieza) realizado por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2001, en la cual se dejó constancia que la implantación de los módulos de aparto quintas desde el número 13 al 24, ambas inclusive se encontraban aparentemente a una distancia mayor desde el eje de la vía a las medidas que contemplaban los planos permisados; que el módulo de aparto quintas número 19, se encontraban parcialmente ubicado sobre el área verde, establecida en los planos permisazos; que se encontraba un modulo de aparto quinta similar a los permisos el cual se construyó en zona descrita en el plano de Urbanismo de dicha Urbanización como área recreativa, dicho módulo se construyeron sin permiso por parte de esa Dirección a quien le competía la materia; que colindando con los módulos de aparto quintas Nros. 18 y 19 se construyeron dos muros de piedras, que no delimitan la propiedad de dichos módulos y que están ubicados en área señalada en el plano de Urbanismo como área verde. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que el módulo de aparto-quintas similar a los permisos se construyó en zona descritas en el plano de urbanismo como área recreativa sin permiso de esa dirección. Y así se decide.
2.- Original (f. 24 de la segunda pieza) de la resolución expedida en fecha 26.03.2001 por los ciudadanos SERGIO BIZARRI, ELIO RUIZ, ELIO RUIZ y ANDREINA DE CHACON, integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, de la cual se infiere que la mencionada Junta de Condominio autorizó a la asamblea de copropietarios a publicar la convocatoria en forma personal y pública para una asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, para tratar los siguientes puntos: 1) Nombramiento de la Junta de Condominio, 2) Nombramiento del administrador o ratificación del existente, 3) Problemática del Condominio varios, y que dicha decisión se tomaba en vista de que los señores JOSÉ M. MELÍN y CARLOS ROBLES, en su carácter de socios y representantes tanto de la empresa vendedora como de la administradora del condominio, no habían rendido cuentas de su gestión de administración y se negaban a convocar a una asamblea extraordinaria y que su negativa persistía aunque se habían citado por ante el INDECU y la Fiscalía Superior a los efectos de resolver toda la problemática del condominio y que sólo lograron como respuesta, la manifestación verbal de que la convocara la asamblea de propietarios. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia, esto es que los ciudadanos SERGIO BIZARRI, ELIO RUIZ, ELIO RUIZ y ANDREINA DE CHACON atribuyéndose el carácter de Integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada autorizaron a la asamblea de copropietarios para que se publicara la convocatoria en forma personal y pública a objeto de celebrarse una asamblea extraordinaria. Y así se decide.
3.- Copia (25-27) del Capítulo VII, relacionado con la Administración e innovaciones en el Régimen de Administración, (Titulo Segundo de la Ley). Este documento consignado en copia no constituye un medio de prueba por cuanto es conocido que solo los hechos y no el derecho podrán ser objeto de prueba. Y así se decide.
4.- Recibos (f.28 al 41) emitidos por el Condominio Conjunto “Residencial Loma Dorada”, signados con los Nros.299, 300, 339, 346, 335, 334, 327, 325, 322, 319, 318, 317, 316, 315, 314, 313, 312, 311, 310, 309, 308, 307, 305, 304, 298, 303, 301, 297, en los cuales se evidencia que “María” recibió de los ciudadanos JUAN CÁRDENAS, ALFREDO PAZ, SERGIO BIZARRI, LUISA DE REYES, VINCENZO PAOLELLA, JOSÉ AUFIERO, MARCEL CARLINO, LUIS ROJAS, JOSÉ HOME, MORELLA TINEO, MILAGROS ROJAS, CARLOS PAVON, CARMEN DE TOMASSETTI, LARRY COELLO, SALVADOR GUISCAFRE, NORA DE ROA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ALBERTO VELÁSQUEZ, JORGE LUIS MEDINA, JOSÉ GONZÁLEZ, BARTOLOMEO PINHERO, LISIA NAVARRO, ZORAIDA REYES, RAMÓN MARTÍNEZ, CLIMACO ARRIETA, ANA ECHENIQUE, RÓMULO FERMÍN, las cantidades de dinero correspondientes a la cancelación de cuotas de condominio respectivamente. Estos recibos no se valoran por cuanto no se conoce si la persona que recibió dichos pagos estaba facultada y lo peor, no fue ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia de documento titulado “Diario de Egresos” (f.42) emanado del Condominio del Conjunto Residencial “Loma Dorada” del mes de diciembre de 2001, el cual arroja un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.278.287, 71). En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
6.- Recibo (f.43) emitido por la empresa CANTV en fecha 4 de noviembre de 2001, el cual según Factura Nro.2630391 del 14-12-2001 fue cancelada la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.65.808,04) por concepto de cargos actuales por el servicio del teléfono Nro.295-2630391 del Conjunto Residencial Loma Dorada. El anterior documento se valora para demostrar que hasta el día 14-12-2001 se canceló el servicio telefónico del Conjunto Residencial Loma Dorada. Y así se decide.
7.- Factura (f.44) Nro.11110194980, emitida en fecha 19-12-2001 por la empresa SENECA, a nombre del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, por la cantidad de 104.850,00 por concepto del servicio de Sistema Eléctrico en dicho Conjunto Residencial. El anterior documento se valora para demostrar que hasta el 19-12-2001 se canceló el Servicio de sistema eléctrico del Conjunto Residencial Loma Dorada. Y así se decide.
8.- Factura de Control (f.45) Nro.1143 de fecha 23-10-2001, emitido por la empresa de Servicios de Seguridad Insular, C.A., (SEGURISLA) a nombre de la Urbanización Loma Dorada en la cantidad de bolívares 928.333,33 por concepto de vigilantes nocturnos, diurno hasta el día 5 de octubre de 2001, fecha de servicio 1-10-01 al 31-10-01. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
9.- Copia (f.46) de documento titulado “Diario de Egresos del mes de noviembre de 2001 del Conjunto Residencial Loma Dorada”, el cual asciende a un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.685.256, 25). En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
10.- Factura (f.47) Nro.11210192261, emitida por la empresa SENECA, a nombre del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, por la cantidad de 99.030,00 por concepto del servicio de Sistema Eléctrico en dicho Conjunto Residencial. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
11.- Factura de Control (f.48) Nro.1191 de fecha 27-11-2001, emitido por la empresa de Servicios de Seguridad Insular, C.A., (SEGURISLA) a nombre de la Urbanización Loma Dorada en la cantidad de bolívares 1.023.999,92 por concepto de vigilantes nocturnos, diurno hasta el día 19 de noviembre de 2001, fecha de servicio 1-11-01 al 30-11-01. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
12.- Copia (f.49) de documento titulado “Diario de Egresos del mes de enero de 2002 del Conjunto Residencial Loma Dorada”, el cual asciende a un total de DOS MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.015.365, 48). En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
13.- Comunicación (f.50) suscrita por PUNTO TRES, C.A., Urbanización Loma Dorada, el día 21 de diciembre de 2001, dirigida a los señores de la Oficina del Condominio de la Urbanización Loma Dorada, en la cual plantean dos problemas vitales, el primero, sobre la forma en que se calculan el monto de condominio a pagar como propietarios de la Urbanización Loma Dorada, y la necesidad de fijar un vigilante en la calle tres (3) de la Urbanización en cado de que llegase a suceder un incidente por falta de vigilancia en esa área. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
14.- Comunicación (f.51) suscrita por PUNTO TRES, C.A., Urbanización Loma Dorada, el día 12 de diciembre de 2001, dirigida a los señores de la Oficina del Condominio de la Urbanización Loma Dorada, en el cual en fecha 9 de octubre de 2001 sobre la forma en que ellos calculaban el monto de condominio a pagar como propietarios de la Urbanización Loma Dorada y la necesidad de fijar un vigilante en la calle tres (3) de la Urbanización en cado de que llegase a suceder un incidente por falta de vigilancia en esa área. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
15.- Inspección Judicial (f.78 al 80) evacuada por este Despacho en fecha 21-05-2002 en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt con Avenida Principal de Sabana Mar, donde se dejó constancia que el notificado presentó un libro empastado de color gris titulado protocolo primero, principal Tomo III, segundo trimestre del años 2001 del cual se extrajo que desde el folio 84 al 88 constante de un documento constante de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, celebrada el día 9-4-01 y protocolizada el 18-9-01 bajo el Nº.13; que fue presentada una carpeta titulada Cuaderno de comprobante, segundo trimestre de 2001, Nº.1 al 57, se observó en su folio 88 versa copia de recorte de prensa donde consta una convocatoria relacionada con el Conjunto Residencial Loma Dorada e incorporado bajo el Nº.29; que desde el folio 56 al 87, se observaron recaudos relacionados con la convocatoria de fecha 9-4-01 que se encuentra incorporada bajo el Nro.28; que del folios 48 al 55 cursan seis autorizaciones relacionadas con la mencionada asamblea extraordinaria incorporada bajo el Nº.27; que así mismo consta en dos folios control de asistencia de propietarios también relacionado con la Asamblea Extraordinaria antes mencionada. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en dicho libro de registro se encuentra asentada el acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dora de fecha 9-4-2001 la cual fue protocolizada el 18-4-2001 por ante esa Oficina de Registro Público. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD.-
Según el autor José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.”
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Como fundamento de dicha defensa sostuvo la apoderada judicial de la parte demandada, textualmente lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios pueden ser impugnados y que los mismos se tramitarán por el juicio breve y no se prevé la acción de nulidad de derecho común, también prevé dicha norma, que los sujetos activos o legitimados activos es cualquier propietario de apartamentos; y en el caso de autos nos encontramos un procedimiento tramitado por el juicio ordinario, un demandante que no es sujeto activo porque no actúa como dueño de apartamentos, sino como una empresa Mercantil Administradora del Condominio, que es la sociedad Mercantil ‘Inmobiliaria Las Lomas C.A’, cualidad esta que se desprende del libelo de la demanda, es decir, que esta empresa demandante carece de la cualidad o interés para intentar el presente juicio. Por los razonamientos antes expuesto junto con las defensas antes invocadas opongo la excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de procedimiento civil La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para que sea resuelta en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.”

La cláusula décimo octava del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada que está referida a las reuniones y asamblea establece:
“…A) Son Asambleas las consideradas como tales por la ley de Propiedad Horizontal. La Asamblea deber ser convocada por cualquiera de las partes siguientes:
1) Por la persona natural o jurídica encargada de la Administración del inmueble.
2) Por la Junta de Condominio, cuando esta lo considere conveniente para la comunidad.
3) Por la solicitud de un conjunto de copropietarios, cuyo porcentaje en los bienes comunes sea por lo menos de una tercera parte total del mismo. La referida solicitud será dirigida a la Junta de Condominio y al Administrador.
B) Las Asambleas se celebrarán en el Conjunto Residencial, y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o por la persona que designe la Asamblea en caso de ausencia del Presidente.
C) En todo lo concerniente al quórum y validez de las decisiones de las Asambleas se regirán por lo estipulado en la ley de propiedad horizontal.”
En vista de lo resuelto en este caso y tomando en consideración que de acuerdo al acta levantada el18-8-2000 dicha empresa fue designada administradora del Conjunto y que asimismo, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dentro de las atribuciones del administrador están: cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores de las cosas comunes, cumplir, velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, reglamento y de los acuerdos de los propietarios, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento; ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble, a su administración; llevar los libros de actas de asamblea de propietarios, de la junta de condominio, libro diario de la contabilidad y presentar el informe y cuenta anual de su gestión, se concluye que siendo en este caso la administradora del edificio el titular de la acción, que la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS en su condición de Administradora según acta de asamblea extraordinaria de fecha 18-8-2000, si tiene cualidad activa para incoar y sostener este proceso. Y así se decide.
NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, CELEBRADA EL 9-4-2001.
Se denuncia en este caso como soporte para solicitar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, lo siguiente:
“…Es conveniente y necesario aclarar que el caso de autos, no se trata de que un grupo de propietarios haya pedido a la administradora convocar Asamblea para discutir determinados asuntos, remover Junta de Condominio, designar nuevo administrador, etcétera, ni que hayan ido ante el Juez a pedir dicha CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, sino que de manera arbitraria, fáctica, se confabularon algunos deudores de condominio, con abogadas cómplices, para fraudulentamente convocar asamblea a mutus propio contra las disposiciones legales y condominiales, Asamblea para propiciar eludir el pago de las cuotas de condominio, sus interés, indexación, costas… mediante convenimientos, designación también fraudulenta de nueva Junta de Condominio, administradora, etcétera…
Esa Asamblea así subrepticiamente convocada, reñida con las normas legales, adolece de nulidad absoluta, por violar disposiciones de orden público; por no cumplir el requisito de la mayoría de propietario según el Artículo 19 eiusdem, para nombramiento y remoción del administrador, reunidos en Asamblea Legal y estatutariamente constituida, sin quórum suficiente para tomar esta clase de decisiones; con violación a lo pautado en el artículo 24 eiusdem. (…)
…Como ha quedado expuesto, un grupo de co-propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, convocó erróneamente una Asamblea de Propietarios la cual celebraron el 09-04-2001 (…) …dicho grupo no representa un tercio del valor de las aparto quintas y en todo caso, no acudieron a la vía, legal de hacerlo a través de la administradora legalmente designada “INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.” (…)…ni realizaron la convocatoria con el cumplimiento de todos los requisitos legales y así, en forma clandestina, procedieron a redactar un Acta de Asamblea donde nombraron una nueva JUNTA DE CONDOMINIO; SUSTITUYERON A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., y llevaron a registrar dicha acta…”
Sostienen los actores como fundamentos fácticos de esta demanda:
- que PUNTO TRES C.A., es propietaria del Conjunto Residencial Urbanización Loma Dorada, ubicada en la Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Estado Nueva Esparta;
- que en el ejercicio del derecho de propiedad, su representada PUNTO TRES C.A. procedió legalmente a vender aparto quintas que integran módulos en que se distribuye dicha Urbanización y como se evidencia del documento de condominio el proyecto elaborado prevee la construcción de 39 módulos, cada uno de los cuales está integrado por cuatro aparto quintas y que su representada ha construido hasta la fecha 30 módulos, es decir que hasta la fecha no se ha vendido el 75% de las viviendas;
- que procedieron a designar como administradora del Condominio Conjunto Residencial Loma Dorada a la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., según acta de asamblea de co-propietarios de fecha 20.08.1999, ratificada mediante asamblea de fecha 25.09.2000;
- que según Asamblea General de copropietarios de fecha 18.08.2000, que está asentada en el libro de Actas de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, folios 93 al 100, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del 2000, constaba la designación como administradora de la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., y que posteriormente, según asamblea registrada el 15.12.2000, N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000 se aprobó el reglamento que aparece reflejado en la copia debidamente certificada, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.12.2000, bajo el N° 14, Tomo 16, folio del 93 al 100, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000;
- que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y en aplicación de dicho reglamento del Conjunto Residencial Loma Dorada, la administradora INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., procedió a demandar judicialmente a propietarios morosos durante varios meses en el pago de las correspondientes cuotas de condominio, para lo cual se designaron mediante poder a las respectivas abogadas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO;
- que los propietarios insolventes en el pago de cuotas de condominio en complicidad con profesionales del derecho, han urdido todo un fraude, no solo para eludir el pago de las cuotas de condominio insolventes, sino para tratar de apoderarse de la administración del inmueble, obviando las vías legales e incluso, instalarse en la sede física de la administradora haciendo uso de la fuerza, amenazas y ofensas por las que habrán de responder ante los tribunales civiles y penales correspondientes y, además, requiriendo pagos a los demás propietarios;
- que las aludidas actuaciones espúreas y delictuosas de dichos propietarios y abogados, se concretaron de la siguiente manera: A.- En fecha 07.01.2001 publicaron una convocatoria para un asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, con la finalidad de: a) Designar una Junta de Condominio, entre ellos: (presidente: Elio Ruiz; tesorera: Raquel de Nori Flandi; y secretaria: Beatriz C. Castro). b) Designar administrador, de entre ellos Sonia Gerbino. c) Tratar problemática del Condominio y d) Varios; que los propietarios que convocaron esta irrita asamblea fueron: Elio Ruiz, Juan José Moles, Raquel Nori Flandi y otros;
- que en medio de escaramuzas, estos sedicentes sin constatar quórum ni representaciones, violando abiertamente las disposiciones legales de la materia condominial, procedieron a: a.- Designar una nueva Junta de Condominio integrada en parte por deudores cómplices. b.- Designar nueva administradora del Conjunto Residencial (una de las cómplices). c.- Tratar de tomar por la fuerza la sede física de la administración del inmueble, en horas nocturnas del día domingo 29 de abril del 2001, por lo que fue necesario acudir a las autoridades policiales del Distrito (hoy Municipio) Mariño, fecha en la cual igualmente se produjo la comunicación de la decisión irrita, de nueva Junta de Condominio y nueva administradora Sonia Gerbino, según notificación;
- que posteriormente y aquí se acentúa la actuación ilegal fraudulenta apadrinada por las abogadas asistentes de este grupo de co-propietarios que así se han dejado llevar a consecuencias civiles y penales predecibles, se dedicaron a presentar en los juicios de cobro de cuotas de condominio ya instaurados en su contra, por insolventes, escritos y recaudos, fingiendo cancelación de deudas, arreglos entre sí, promesas de pago de dinero, asistencia indiscriminada por parte de abogada interviniente que configura netamente prevaricación, al asistir en mismo juicio a diferentes a ambas partes; que con estas actuaciones el grupo y sus abogadas asistentes, maquinadoras de toda esta situación fraudulenta, pretendieron escapar de la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes del condominio como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal; que estos trataron de hacer convenimientos condicionales, incompletos, que constituyen un mero ofrecimiento de pago, aunque advierten que en la sede de la Urbanización Loma Dorada C.A., el mismo grupo ha fijado avisos donde piden a los demás propietarios que los pagos se efectúen en sus personas, para así concretar el fraude y estafa planeados;
- que oportunamente han salido al paso de esta situación alertando a los respectivos jueces de los tribunales donde se desarrollan dichos juicios de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas y que también han rechazado categóricamente el irrito convenimiento, donde los deudores y la nueva y nula junta de condominio y administradora completan la burla, obviando intereses legales de mora, indexación, costas, etcétera, sin cualidad en la ciudadana SONIA GERBINO para fungir de administradora y revocando el poder que legítimamente se confirió a la abogada PALENCIA MALDONADO, el cual fue ratificado por los legítimos representantes de la real administradora INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. y que aunque algún juez ha homologado dichos convenimientos se han ejercido los recursos legales.
- que un grupo de co-propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, convocó erróneamente una asamblea de propietarios la cual celebraron el 09.04.2001;
- que dicho grupo no representa un tercio del valor de las aparto quintas y en todo caso, no acudieron a la vía legal de hacerlo a través de la administradora legalmente designada INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. como también lo prevé la Ley de la materia, ni realizaron la convocatoria con el cumplimiento de todos los requisitos legales y así, en forma clandestina procedieron a redactar un acta de asamblea donde nombraron una nueva junta de condominio sustituyeron a INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. y llevaron a registrar dicha acta, en tipificación del fraude concertado;
- que tampoco dicho grupo de insolventes acudió al Juez respectivo para la convocatoria de la asamblea; que la irrita e ineficaz convocatoria hecha por los sedientes deudores, adoleció igualmente de previa notificación y autorización por parte de la administradora legalmente preconstituida, sin el debido quórum y demás requisitos legales, con puntos tan imprecisos como “problemática del condominio” y “varios”, que demuestran lo impropio, apresurado premeditado e irrito de dicha convocatoria y asamblea del grupúsculo, sin la representación legal correspondiente del tercio del valor básico del inmueble, con violación a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual refleja la mala fe e intención única y premeditada de eludir pagos ya causados por deudas de condominio y sus accesorios y, lo que es más grave aún, tratar de recibir pagos sin tener cualidad para ello, confundiendo a los demás co-propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, en evidente actuación delictual de fraude, colocando en la Urbanización avisos en ese sentido.
Por su parte, la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada al momento de cumplir con su obligación de defender a los demandados, además de alegar la falta de cualidad, procedió a rechazar la demanda por considerarla infundada, señalando:
- que la convocatoria se hizo con la debida anticipación en forma personal a cada propietario y se complementó con una publicación de prensa;
- que ambas convocatorias la privada como la de prensa fueron pegados a la entrada del Conjunto Residencial Loma Dorada y consignada en el Registro para que fuera agregadas al cuaderno de comprobantes, con lo que quedaba comprobado que no se había violado el lapso previsto para la convocatoria;
- que desde el año 99 existían Junta de Condominio tal como se evidenciaba de la Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 1999, donde se había nombrado una Junta de Condominio cuyos miembros principales son SERGIO BIZARRI, ELIO GARCÍA ( cuyo apellido es RUIZ y no GARCÍA como aparecía en el Acta) VICENZO PAOLELLA y como Suplentes ALPIDIA GONZÁLEZ, ANDREINA DE CHACON y RAQUEL DE NORI FLANDI;
- que si bien era cierto que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta al Administrador para convocar la Asamblea, no era menos cierto que el literal a) del último aparte del artículo 18 de la citada ley, faculta a la Junta de Condominio para convocar la Asamblea en caso de urgencia y dicha asamblea se convoca por los propietarios por Junta de Condominio arriba mencionada previa consulta a los propietarios por los abusos cometidos por la empresa vendedora y la empresa administradora;
- que la empresa administradora Inmobiliaria Las Lomas nunca fue nombrada legalmente en asamblea ni consultada su nombramiento ya que los socios de la empresa vendedora, PUNTO TRES; C.A., era la que administraba el Condominio y de forma fraudulenta los socios de la citada empresa JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO constituyeron una nueva empresa mercantil y la denominan INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.;
- que dicha empresa no tenía facultad para administrar el condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada.
Delimitado lo anterior, se extrae que el punto central de esta controversia se circunscribe a determinar legalidad o validez de la asamblea celebrada el 9 de abril de 2001 la cual consta al folio 161 que fue convocada mediante aviso de prensa con un día de anticipación para tratar el nombramiento de la Junta de Condominio, nombramiento del administrador o ratificar el existente, la problemática del condominio, puntos varios y en donde se concretaron los siguientes acuerdos:
1) Nombramiento de un presidente: Elio Ruiz, una Tesorera: Raquel de Nori Flandi, una Secretaria: Beatriz Carolina Castro, como primer suplente: Ylluz Montes de Cardona y un segundo Suplente: Juan Moles como integrantes de la Junta de Condominio.
2) Nombramiento de la ciudadana SONIA GERBINO como Administradora, creación de una comisión integrada por Juan Moles, Leonardo Chacon y Livia Betancourt a objeto de que conjuntamente con la administradora entrante solicitarar a la administradora saliente una rendición de cuenta sobre su gestión, asimismo se acordó la revocatoria del poder otorgado a las abogadas MÓNICA PALENCIA, AURORA MALDONADO Y FANNY MALDONADO
Ahora bien, corresponde ahora analizar en primer lugar lo concerniente a la convocatoria, que sabemos es la invitación que se le hace a todos los propietarios a través del cual se indica el orden del día o puntos a tratar, así como el día, hora y lugar de su celebración.
En este sentido, se pregunta quien decide ¿Quiénes pueden convocar para celebrar la asamblea? En respuesta de esta interrogante encontramos en el mismo texto de la Ley de Propiedad Horizontal el cual señala en el artículo 18 que la Junta de Condominio en aquellos casos de urgencia puede efectuar dicha convocatoria; en el artículo el 24 su primer parágrafo señala que le corresponde al administrador del condominio cuando lo considere pertinente o cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos 1/3 del valor básico del inmueble o de los apartamentos y finalmente, puede ocurrir que se haga la misma mediante convocatoria judicial de asamblea, tal como lo reseña el mismo artículo en su segundo aparte, lo cual procede cuando el administrador por cualquier causa deje de convocar la asamblea a pesar de habérselo solicitado los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del edificio o de los apartamentos.
En este último caso, la solicitud que se formula ante el Juez de Municipio debe cumplir una serie de requisitos pues, para lo cual deberá consignarse los documentos necesarios que prueben la legitimación de los solicitantes o sea que demuestren la propiedad sobre los inmuebles y/o locales que integran el Conjunto y que asimismo, que éstos representen por lo menos un tercio del valor básico del bien. También resulta necesario que los peticionarios demuestren que el administrador se ha negado bien sea con su actos u omisiones a convocar dicha asamblea e igualmente la solicitud tendrá que cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 899, esto es, deberán contener la identificación de los solicitantes, del condominio involucrado, de los puntos a tratar o agenda, la identificación del mandatario e igualmente del poder que lo acredite para actuar.
En este caso, se desprende que la convocatoria efectuada no fue realizada por ninguna de las personas llamadas por la ley para hacerlo, sino por los ciudadanos MARLENE FREITES DE GUISCAFRE, LIVIA BETANCOURT, JUAN JOSÉ MOLES, WILMA NOGUERA DE BRICEÑO, ABELARDO KUEFATTI, LUIS ROJAS, LUIS DÍAZ, LEONARDO CHACON, YAJAIRA HERNÁNDEZ, YLLUZ MONTES DE CARDONA, LUIS REYES, RAMÓN MARTÍNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, DAMARIS GUZMÁN, RÓMULO FERMÍN, GIOMARY DE MARÍN, ADELIS GIL, GUSTAVO BURKLE, VINCENZO MIRABELLA, MELBIS YOLAIDES BISTOCHETTI, CECILIA RAMOS, MIGUEL GARCÍA, DILIA AQUINO, BEATRIZ CASTRO, ALPIDIA GONZÁLEZ, JUAN CÁRDENAS, SERGIO BIZARRI, ELIO RUÍZ, SAMI SALAH LABBAN, ALBERTO VELÁSQUEZ, ZORAIDA MOYA, ZORAIDA REYES, GIULIO OLIVEIRO, TOMÁS AGUILERA, EMMA CASTILLO, GUSTAVO QUIROZ Y LUISA MUÑOZ en su condición de propietarios de inmuebles del Conjunto, quienes conforme a lo anterior no ostentan el carácter representativo que pretenden atribuirse puesto que ninguno de ellos ocupa el cargo de administrador, ni de representante de la Junta de Condominio.
Es decir, se extrae que la convocatoria realizada por los preidentificados ciudadanos fue efectuada por decisión propia pasando por encima de las normas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente en sus artículos 18 y 24, los cuales rigen lo atinente a las convocatorias y a la legitimidad para efectuarlas, pues éstos, si bien ostentan el carácter de propietarios de inmuebles que conforman el Conjunto no existe constancia en autos de que hubieran dado cumplimiento al artículo 24 de la Ley, ni tampoco que solicitaron a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. quien según acta de asamblea está encargada de la administración del Conjunto y de efectuar la convocatoria a objeto de deliberar en asamblea sobre alguno de los asuntos relacionados en el artículo 22, ni menos aún, consta la negativa de la empresa administradora sobre la referida solicitud. Por último, no existe evidencia en las actas procesales que el Tribunal de Municipio competente hubiera efectuado dicha convocatoria a petición de estos o de un grupo de propietarios que alcancen a 1/3 del valor básico del inmueble a objeto de que por lo menos con tres (3) días de anticipación se publicara la misma a través de un diario de circulación nacional como lo exige el artículo 24 eisdem. Por el contrario, consta que éstos se conformaron en efectuar la convocatoria sin cumplir ninguno de los extremos precedentemente señalados, haciendo valer su condición como propietarios e inclusive publicando la convocatoria en las carteleras del Conjunto llegando inclusive a protocolizarla, como si dichas gestiones subsanaran todos las fallas y violaciones legales ocurridas, para luego proceder de forma irrita e ilegal a nombrar una nueva administradora cuya actuaciones a todas luces están viciadas de nulidad al emanar de una persona que actuó en evidente exceso y abuso de sus funciones, llegando inclusive a revocar el poder conferido por la administradora legítima Inmobiliaria Las Lomas a las abogadas MÓNICA PALENCIA, AURORA MALDONADO y FANNY MALDONADO y a celebrar acuerdos en los distintos juicios incoados por la empresa antes citada relacionados con demanda de cobro de bolívares seguidos por el procedimiento de la vía ejecutiva interpuestas en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES; ABELARDO MIGUEL KOUEFATTI NAHHAS; JORGE WILSON CARDONA IBARRA; ZORAIDA REYES; ZORAIDA MOYA; GIOMARY MARÍN ROSAS y ROGER ANTOINE MOUAVAD; LIVIA BETANCOURT; y de ALPIDIA TRINIDAD GONZÁLEZ RODRÍGUEZ abusando de la buena fé de éstos.
En este sentido, en aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal pero por argumento en contrario, se insiste en que los acuerdos que fueron tomados bajo la vigencia de la sedicente administradora SONIA GERBINO carecen de validez y por lo tanto, no son de carácter vinculantes para los propietarios o integrantes del Conjunto Residencial Loma Dorada.
De ahí, que se estima que ciertamente la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada de fecha 9 de abril de 2001 adolece de vicios que la hacen anulable por haber sido convocada por personas que no están autorizadas por la Ley para realizarla. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, BEATRIZ CASTRO y SONIA GERBINO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad Absoluta de Asamblea interpusieran los ciudadanos CARLOS ROBLES CASTRO y JOSÉ MANUEL MELIN en representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., y PUNTO TRES C.A en contra de los ciudadanos ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, BEATRIZ CASTRO y SONIA GERBINO, ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Conjunto Residencial LOMA DORADA, celebrada el día 9-4-2001 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 18 de abril de 2001, anotada bajo el N° 13, folios 84 al 90, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2001.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos ELIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, RAQUEL DE NORI FLANDI, BEATRIZ CASTRO y SONIA GERBINO por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) días del mes de abril del dos mil cinco (2005) 194º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6639/01
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.