REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MAGDA AMARELIS FERNÁNDEZ de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.651.271, de profesión economista, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil GRÚAS RÓMULO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el Nro.88, Tomo IV Adicional 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VÍCTOR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.835.
PARTE DEMANDADA: empresa CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2000, anotado bajo el Nro.32, Tomo 2-A, representada por su Director ciudadano ENZO CIRONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.627.777.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora MAGDA FERNÁNDEZ en su carácter de Directora Administrativa de la empresa GRÚAS RÓMULO, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 29 de noviembre de 2004 mediante el cual se declara la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (intimación).
Recibida para su distribución por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario este Estado en fecha 9-12-2004 correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien en fecha13-12-2004 (f. Vto.29) le dio entrada por ante el archivo de este despacho asignándosele la numeración particular.
Por auto del 16-12-2004 (f.30) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para presentar informes.
En fecha 10-2-2005 (f.31 al 32) la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado VÍCTOR MARCANO, consigna escrito de informes constante de un folio útil, a través del cual solicita se deje sin efecto la negativa de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 23-2-2005 (f.33) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 14-2-2005 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
Se extrae de las actas procesales que el auto objeto del recurso ordinario de apelación contiene la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares (intimación), el cual reza:
“…este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “E Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante un medio que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. De la norma trascrita se evidencian las causales por las cuales el Juez negará la admisión de la demanda en el caso del procedimiento monitorio. SEGUNDO: Consta del contenido del libelo de demanda que la parte accionante solicita que el presente procedimiento sea tramitado por la vía del procedimiento por intimación, cuando en el mismo expresa, y se trascribe: “es por lo que demando por el JUICIO POR INTIMACIÓN, según, lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” TERCERO: Establece el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil que: “Son pruebas escritas suficientes en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”. De la norma trascrita se evidencia de manera indefectible cuales de manera taxativa las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda por la vía del procedimiento por intimación. CUARTO: De la revisión de los recaudos consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, que cursan a los folios 7 al 21, como instrumentos fundamentales de la demanda, puede observarse, que cursan recibos Nros. 2121, 2127, 2223, 2234, 2276 y 2280, respectivamente; por las siguientes cantidades, TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.656.250,00), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.350.000,00), NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.90.000,00) y Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00); respectivamente, de fechas 21-09-2000, 28-09-200, 07-12-2000, 18-01-2001, 06-03-2001 y 15-03-2001, respectivamente, a los folios 07 al 12. Alega la parte demandante que los referidos recibos, los cuales señala como facturas, son el fundamento de su acción; en este particular cabe indicar que la factura es un documento que contiene una cantidad líquida a ser pagada, la cual puede ser o no aceptada por el obligado, mientras que el recibo es un instrumento que comprueba un pago. Ahora bien, es el caso que evidentemente dichos los instrumentos que señala la actora como factura no son tales, sino por el contrario son recibos, por lo que no se corresponden a las pruebas escritas suficientes establecidas en el artículo 644 supra señalado, para la admisión de la demanda por la vía del procedimiento por intimación.
Con juntamente en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, INADMITE la presente demanda de cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por la ciudadana MAGDA AMARELIS FERNÁNDEZ DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.651.271, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, procediendo en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “GRÚAS RÓMULO, C.A.”,…”(Resaltado del Tribunal de la causa).
Como fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto, oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 8-12-2004 consta que argumentó:
“…el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; negó la admisión de la demanda alegando que se trata de Recibos y no de Facturas; por error involuntario del que transcribió no por eso deja de constituir una obligación aceptada a través de unos Recibos ya que la Empresa (GRÚAS RÓMULO) que represento ejecuta trabajos en la modalidad de Contrato a través de Recibos entregados al operador de la Grúa, para que lo haga efectivo en el momento de culminar el servicio; pero en este caso el contratante firmó aceptando pagar en un lapso determinado, ya que eran varios los servicios que iba a necesitar por parte de la Empresa contratada (GRÚAS RÓMULO, C.A.) firmando los recibos, que se encuentran en poder de mi representada; lo que hace presumir, según la lógica que no fueron cancelados dichos servicios prestados ya que la manera de comprobar la parte demandada (Contratante) que cancela es tener en su poder los recibos aceptados, lo que constituye una obligación derivada de un servicio prestado y no cancelado; demanda similar intente y fue ejecutada por ante el Tribunal Primero de Municipios cuya nomenclatura es (941) y de ejecución Nº.102.603 tal como se evidencia en el Artículo (644 del Código de Procedimiento Civil) se trata de un instrumento privado donde se refleja la prestación de un servicio no cancelado, ya que los recibos cancelados siempre tienen que estar en manos del contratista y no en manos del contratado, instrumento que demuestra un servicio cancelado o no cancelado. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal a su digno cargo, se deje sin efecto la negativa de admisión de la demanda por cobro de Bolívares, incoado por ante ese Tribunal de los Municipios a los fines de que sea la propia representación de la Empresa demandada la que demuestre el cumplimiento de la obligación reflejada en esos Recibos aceptados; que constituye la carga de la prueba en la contestación de la demanda…”
Demarcado lo anterior, se extrae que el auto sub-apelado es el pronunciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a través del cual declaró inadmisible la acción incoada por la vía del juicio monitorio toda vez, que consideró que los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, no se encontraban enmarcados en el descrito artículo 644 del Código de Procedimiento Civil al consistir en recibos de pago los cuales en criterio del a quo en lugar de conformar un documento que contiene una cantidad líquida y exigible que debe ser pagada, comprueba el cumplimiento de una obligación o lo que es igual, el pago efectivo de una obligación dineraria.
Estas consideraciones fueron expresamente rechazadas por la parte accionante argumentando lo contrario esto es, que dichos instrumentos demuestran la prestación de un servicio que no le fue cancelado y que por lo tanto la acción incoada por vía del juicio monitorio debió ser admitida.
Sobre el procedimiento de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 2 de noviembre de 2001, estableció:
“…Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, signada con el Nº 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado textualmente lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”• (…sic)
En el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:
“…El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 5-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 5-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…” (SIC) …La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento civil, textualmente dispone lo siguiente:
”El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. (Resaltado del Tribunal)
De lo expuesto, se demuestra que el Juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto…”
Como se extrae en el fallo parcialmente se hace referencia a que las cantidades de dinero que fueron exigidas por esa vía no eran líquidas ni exigibles en función de que el documento fundamental de la acción, que en ese caso era un cheque, no fue protestado dentro de los ocho días, siendo declarada inadmisible la demanda por vía del juicio monitorio.
De ahí, que se estima que en el caso bajo análisis no se encuentran dadas las circunstancias para inadmitir la demanda, toda vez que los documentos consignados como fundamentos de la acción encuadran dentro de los documentos negociables a los que hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto resultan además de desacertadas, anticipadas las apreciaciones del a quo sobre la definición que debe atribuírsele a tales documentos cuando expresa que éstos no pueden ser catalogados como facturas sino como recibos de pagos que demuestren el pago de una obligación, pues esa situación deberá ser dilucidada al momento de resolver el fondo o mérito de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR MARCANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, GRÚAS RÓMULO, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-11-2004.
SEGUNDO: Revocado el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29-11-2004, a través del cual se inadmite la presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta por la ciudadana MAGDA FERNÁNDEZ de VILLARROEL en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil GRÚAS RÓMULO, C.A., en contra de la sociedad mercantil “EMPRESA CONSTRUCTORA C.R.A”, C.A.
TERCERO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se insta al Juez que resulte competente para conocer de esta causa que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; una vez recibida las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.8523/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de la ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-