REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio por DIVORCIO 185-“A” incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE MARÍN Y DIPTY SUSANA FUENTES DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.110.582 y 12.225.539, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO GÓMEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.429-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de Noviembre de 1998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, según consta del acta marcada con el Nro.81, Folios 241-242-243 Así mismo alegan que de su unión matrimonial no habían procreado hijos, ni adquirido bienes y que están separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente desde el 05 de Diciembre de 1.999 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 23-02-05, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente, librándose la correspondiente boleta en fecha 28-02-05 ( f. 06)
Por diligencia del 02-03-05 (f.8) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 01-03-05 (folio 9).
Compareciendo en fecha 29-03-05 (f.10) la Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable para la continuidad .
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE MARÍN Y DIPTY SUSANA FUENTES DE MONSALVE, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-“A” formulado por los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE MARÍN Y DIPTY SUSANA FUENTES DE MONSALVE, ya identificados
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, según consta del acta marcada con el Nro.81, Folios 241-242-243, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijo alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 8578-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ