REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A”, incoada por los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE CARABALLO MARCANO Y WITERMUNDO LÓPEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.650.965 y 10.199.134, respectivamente, debidamente asistido por el abogado SAMUEL ANTONIO FERMÍN PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.828.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26 de Agosto de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado. Así mismo, alegan que están separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1.997, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial conforme al Artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 02 de Febrero de 2005, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente, dejándose constancia de haberse librado dicha boleta de notificación en fecha 14-02-05 ( folio vto 5).
Por diligencia del 24-02-05 (f.7) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 23-02-05 (folio 8).
En fecha 08-03-05, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando su opinión favorable en la presente solicitud. (folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los solicitantes, ciudadanos ARGELIA DEL VALLE CARABALLO MARCANO Y WITER MUNDO LÓPEZ LEÓN, al momento de introducir el libelo manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 26-08-93, anunciando la consignación del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”, lo cual sorprendemente se refiere no al Acta referida si no a una constancia de concubinato emitida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, a pesar de la opinión favorable del Ministerio Público en resguardo del orden público y en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 02-02-05, dejándose sin efecto todo lo actuado en la presente causa, declarándose como consecuencia de ello, inadmisible la solicitud de DIVORCIO 185-A planteada.
III-.DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE CARABALLO MARCANO Y WITERMUNDO LÓPEZ LEÓN, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Once (11) de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nº. 8559-05