REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 194° y 146°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: MARIELENA MARCANO MARIN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.223.544.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAUL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.
PARTE QUERELLADA: LUIS EMILIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.386.208.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MODESTO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.178.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24 de Febrero de 2005, le correspondió conocer por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal N° 01, de la pretensión de amparo constitucional, instaurada por la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN.
En la misma fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto, advierte a la accionante que tiene un plazo de 48 horas siguientes a su notificación, para que corrija los defectos u omisiones de la solicitud de amparo presentada.
El día 03 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa se declara incompetente en razón de la materia para decidir o no la presente acción, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer por sorteo de fecha 03-3-2005, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Marzo de 2005, este Juzgado le da entrada y admite a sustanciación en fecha 08 de Marzo de 2004, la referida pretensión de amparo constitucional, ordenando citar al presunto agraviante LUIS EMILIO MILLAN, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública; asimismo ordena oficiar y remitir copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional, a la Fiscalía de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que ese organismo considere la procedencia o no de actuar en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de citación del presunto agraviante, la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, así como la entrega del oficio a la Fiscalía Octava de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgado fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública, dentro de las 96 horas, o sea, para el día martes 22 de Marzo de 2005, a las 11:00 a.m.
III. ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
En la solicitud de amparo, la presunta agraviada alega:
Narra la querellante, que de su relación sentimental con el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, nacieron dos (2) niños que llevan por nombres: LUIS ABRAHAM y MEIBY MILLAN MARCANO, de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente, que vivían en una casa que le otorgara el INAVI, mediante contrato de venta a plazo, crédito que actualmente está cancelando mensualmente, ubicado en la Urbanización La Blanquilla, Vereda 21, casa N° 12, de la Población de Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que a finales del mes de diciembre de 2004, su pareja de manera violenta, la golpeó delante de los niños y la sacó de la casa de habitación donde vivía con sus hijos, amenazándola que no volviera más y que no quería volverlos a ver, por lo que decidió irse a vivir con sus hijos a la casa de su madre, ciudadana ELENA MARCANO; que en la casa de su madre, donde vive con sus hijos, es bastante pequeña; que tienen un cuarto para todos, cuestión que es por demás incómoda, tanto para su grupo familiar como para las demás personas que habitan en la casa, lo que la ha motivado, en bienestar de sus hijos, a solicitar se le ampare, tanto a ella como a sus hijos en el derecho de propiedad, ya que al ser desalojada por el padre de sus hijos de la vivienda donde habitaba con estos, se le viola el derecho constitucional a la propiedad, por parte del ciudadano LUIS EMILIO MILLAN.
La presunta agraviada señala como derechos y garantías constitucionales lesionados por el agraviante, los artículos 51, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza la solicitante del amparo constitucional, pidiendo al Tribunal que, de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 5, 8, 28, 30 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene reparar la lesión jurídica infringida por el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, ya identificado y, en consecuencia, disponga el ingreso de ella como a sus hijos a la casa de habitación donde vivían, y ordene al padre de sus hijos a salir del inmueble, ya que no tiene ningún derecho sobre ese bien, tal como lo demuestran los documentos de venta a plazo, los cuales consigna en original a efectos “videndi”.
El día Martes veintidós (22) de Marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 12.223.544, debidamente asistida por el abogado RAUL ROJAS, con Inpreabogado N° 25.665, parte querellante en este proceso, y por la otra parte, el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 8.386.208, debidamente asistido por el abogado MODESTO GOMEZ, con Inpreabogado N° 18.178.-
Se oyeron los alegatos de la parte querellante, e igualmente los de la parte presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente:
El representante de la parte presuntamente agraviada señaló expresamente:
“Es el caso ciudadana Juez, que de la unión sentimental de la ciudadana Marielena Marcano con el ciudadano Luis Emilio Millán, se procrearon dos menores hijos, de nombre Luis Abraham y Meiby Eleidy Millán Marcano, por desavenencias, problemas y amenazas de parte del ciudadano Luis Emilio Millán, la ciudadana Marielena Marcano se vio en la necesidad imperiosa de salir de su vivienda en compañía de sus dos menores hijos, e irse a la casa de su madre, donde actualmente reside con ellos en forma incómoda, por cuanto es un grupo familiar bastante numeroso, la casa no reúne las condiciones, y por cuanto de estas dos personas, vale decir, Marielena Marcano y Luis Emilio Millán, es a nombre de Marielena Marcano, a nombre de (sic) quien está el Título de propiedad de la casa, y es la que ha venido cancelando todas sus mensualidades, y por cuanto es la madre la que ejerce la guarda y custodia de los menores, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución República de Venezuela, que garantiza el derecho a la propiedad, solicito a este Tribunal, se ampare a la mencionada ciudadana, ya que el interés superior del Estado, es la protección integral y bienestar de los menores. De igual manera invoco el artículo 191 del Código Civil Vigente, que establece que por ser la madre la que tiene la guarda y custodia de los menores, habite la vivienda, invoco igualmente los principios consagrados en los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, de igual manera los artículos 8, 28, 30 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Resaltado del Tribunal)
El representante de la parte presuntamente agraviante, expuso a continuación:
“Ciudadana Juez es totalmente falso y temerario, que el ciudadano Luis Emilio Millán, haya procedido en el mes de Diciembre del 2004, a desalojar a su concubina Marielena Marcano, y a sus dos menores hijos Meiby y Luis Abraham Millán Marcano, nacidos el 20-2-1995 y 04-12-1996, a finales de diciembre del 2004, como lo plantea la accionante en su escrito, puesto que a finales de diciembre del 2003, es decir, aproximadamente un año antes, la ciudadana mencionada, se había marchado de la residencia, donde hacíamos (sic) vida en común. Desde el año 1996, recibí en el mes de Julio una citación de parte de la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Adrián, Municipio Marcando de este Estado, donde se me citaba para el día 19 de julio del 2004, y acudí en esa fecha y a la hora determinada, como consta de la boleta de citación y asistencia que consignaré al final de la exposición, y posteriormente el ciudadano Luis Emilio Millán, conjuntamente con la accionante, firmaron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, anteriormente citado, un Acta de obligación alimentaria, y un Acta de visita que lleva por fecha, 21 de julio del 2004, y donde textualmente la defensora señala que el domicilio del ciudadano Luis Millán, es la Urbanización La Blanquilla, Vereda 21, N° 12, y la dirección o domicilio de la ciudadana Marielena Marcano, es en la Calle Maneiro, sin número, frente al Taller Peirán, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, es decir, que para la fecha 19 y 21 de julio del 2004, hasta la fecha 23 de febrero del 2005, en que pretende accionar la ciudadana Marielena Marcano, han transcurrido siete (7) meses cuatro (4) días, lo que en consecuencia, se solicita de este Juzgado en Sala Constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, de conformidad al artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido, como he señalado, más de seis meses de las supuestas amenazas o violación esgrimidas por la accionante. Segundo, a pesar de lo expuesto, en esta primera parte, se niega la violación del derecho constitucional de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la propia Constitución en su artículo 77, señala que las uniones estables entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que un matrimonio, y si lo concordamos con el artículo 767 del Código Civil, que establece la comunidad de los bienes, aunque aparezcan a nombre de uno solo de ellos, siempre y cuando los cónyuges no sean casados.(sic) Igualmente se consignará la constancia de unión concubinaria emanada de la Prefectura de la Parroquia Adrián. Hago valer, igualmente en este aparte, las partidas de nacimiento de los menores mencionados y el documento de propiedad emanado de Inavi, el 07-6-1995, y para cuya fecha la ciudadana Marielena Marcano, no trabajaba y era Luis Millán quien contribuía con todos estos gastos. Tercero, se niega la violación del derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución”.
Al ejercer el derecho de réplica, la parte querellante expuso:
“Rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por el representante legal del ciudadano Luis Emilio Millán, por cuanto la real situación de lo que se está dilucidando en esta Sala Constitucional, versa sobre el derecho a la propiedad y la necesidad imperiosa de que dos niños están viviendo de manera incómoda, poseyendo la mencionada ciudadana Marielena Marcano, una vivienda, y donde pueden vivir cómodamente, ya que su ausencia de dicha vivienda se debió realmente a los maltratos físicos y verbales que le infería su pareja, lo cual la obligó a marcharse de la casa por cuanto los niños estaban viviendo y observando una situación que los perjudica psicológica y mentalmente. Solicito a la ciudadana Juez ordene reparar la lesión infringida y coloque a la ciudadana Marielena Marcano, con sus dos menores hijos, en la vivienda que venían poseyendo. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).
En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada expresó:
“En uso del derecho que asiste a la parte accionada, se niega la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la misma está dirigida a la autoridad o funcionario público o funcionaria pública, en los asuntos de su competencia, y en ningún caso Luis Emilio Millán, es funcionario o autoridad pública. Se niega la violación contenida en el artículo 78 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las pruebas que se aportan en este acto, Luis Emilio Millán, cumple con el deber de crear, educar, formar, asistir a sus hijos, cumple con su obligación alimentaria, y en este último sentido, deposita en el Banco Confederado a nombre de la ciudadana Marielena Marcano, Cuenta N° 002-2-420632. Igualmente, consta en expedientes signados con los Nos. 5314 y 5315, que corren ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unica, Juez Unipersonal N° 1, la homologación de la obligación alimentaria y la obligación del régimen de visita, que se le impuso a Luis Emilio Millán. A los efectos señalados en el aparte primero, traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26-1-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón en el juicio de Belkis González, en el expediente 0010111012, sentencia N° 41 “Al respecto debe señalarse, que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público”.
Finalizadas las exposiciones, el querellado consignó las documentales a que hace referencia en su exposición, y el Tribunal se las entregó a la parte querellante, a los fines de su revisión y en cumplimiento del principio del control de la prueba, quien no hizo ninguna impugnación. De seguidas el Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, interrogó a la ciudadana MARIELENA MARCANO, quien respondió que el día 03 de diciembre de 2004, se marchó de su casa, porque el señor Luis Emilio Millán, le maltrataba física y verbalmente, delante de los niños; que se trasladó hasta la casa de su madre Elena Marín de Marcano, ubicada en la Calle Maneiro, Los Millanes, donde reside con sus menores hijos; que en dicha casa se encuentra la familia de su hermana con tres niños, sus dos hermanos y su tío; que desde 1995 mantiene relación concubinaria con Luis Emilio Millán, y que no lo denunció ante Oficina Pública Policial o de Prefectura, porque pensó que iba a estar bien; que hacía depósitos de tres mil trescientos y algo, porque ella trabajaba por temporadas, e igual él, y a veces depositaba él como depositaba ella, y que había venido cancelando cuotas normales, de seis mil y algo, habiendo hecho aportes ambos, al pago de la casa.
El Tribunal también procedió a interrogar al ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, quien señaló que desde el 94, mantiene relación concubinaria con la ciudadana Marielena Marcano; que ella decidió irse en diciembre del 2003; que ella se marchó en tres ocasiones, que no hubo golpes como dice ella, y que eso es mentira; que tenía un romance con un señor, y se fue en Febrero de 2004, por última vez lo hizo el 09 de Marzo de 2004; que él le decía, que viera el daño que le iba a hacer a los niños, pero ella no escuchó y se marchó; que desde hace 6 años no pagan la casa; y que no vive con ninguna persona en dicha casa.
En esa oportunidad, y vistos los documentos consignados por la parte accionada, el Tribunal Constitucional, suspendió la audiencia Constitucional de Amparo, para el tercer (3er) día hábil a la presente oportunidad, a la 01:00 p.m., a los fines de proseguirla, y emitir el dispositivo del fallo.
Reanudada la audiencia oral y pública, en fecha 30 de Marzo de 2005, a la 01:00 p.m., el Tribunal Constitucional, dictó el Dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN contra el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, por violación del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Blanquilla. Vereda 21, casa N° 12, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, pero señalando con preocupación, que no puede pasar inadvertida la denuncia formulada por la ciudadana accionante, respecto a los presuntos maltratos físicos y verbales delante de los niños, de los que fue objeto, cuando tomó la decisión de marcharse de su casa de habitación. En este sentido, y por cuanto de las respuestas al interrogatorio que se le hizo el día de la audiencia, el Tribunal en ejercicio de su función pedagógica y orientadora, exhorta a los concubinos y partes del presente amparo, a denunciar o asistir a la Coordinación de Desarrollo Social, Atención a la Víctima, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a cargo de la Lic. Zuly Milano, para que le sea aplicable tratamiento terapéutico y orientación, que evite o maneje adecuadamente la supuesta ocurrencia de una situación de violación intrafamiliar o doméstica, que pueda afectar el seno familiar. Asimismo, para el caso de que con el regreso de la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN y sus hijos, al mencionado inmueble, se produjera una supuesta situación de violencia intrafamiliar o doméstica, cualquiera de los concubinos agredidos, o la mencionada MARIELENA MARCANO MARIN, deberá acudir, directamente, al Departamento de Atención a la Víctima, a cargo de la Dra. Mary Gil, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciarla. Finalmente, se informó a las partes que el texto íntegro del fallo, se publicará dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto; el Tribunal advierte que el día Martes 5 de Abril, no se dio Despacho, ni tampoco transcurrió como día hábil laborable, a los efectos del presente proceso, ya que en esa fecha, no se tenía conocimiento de la renovación del período de suplencia de la Juez Constitucional, el cual había fenecido el día anterior 4 de Abril de 2005. En este sentido, ese mismo día 5 de Abril del año en curso, a las 2:20 p.m., se recibió el oficio de la Rectoría por el cual se informaba a este Despacho de tal renovación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, en el caso bajo estudio se observa, que la querellante reconoció la relación concubinaria existente entre ella y el querellado desde 1995, y alegó, tanto en el libelo como en la audiencia pública constitucional, que el querellado llegó a maltratarla física y verbalmente. Al respecto, señaló expresamente, que por esas razones se fue de su casa el 3 de Diciembre de 2004, y cuando se le interrogó sobre el pago de las cuotas mensuales correspondientes al valor del inmueble, reconoció que tanto ella como su concubino, cancelaban las cuotas de la casa. En respuesta a tales imputaciones, el querellado también admitió el concubinato que ha mantenido con la querellada, pero desde 1994, y negó expresamente, señalando que se trataba de una mentira el supuesto maltrato, a ella y a los niños, aducido por su concubina. También refirió al Tribunal, que no paga la casa desde hace 6 años.
Por otra parte, en el acto del interrogatorio efectuado al querellado y a objeto de comprobar la fecha cierta en que la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN, salió de su casa en compañía de sus hijos, LUIS EMILIO MILLAN señaló tres fechas distintas: Diciembre de 2003, Febrero de 2004 y 9 de Marzo de 2004, lo cual no convence a quien decide sobre la oportunidad manifestada por el querellado, a partir de la cual, ha de computarse el lapso para determinar la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional, como fundamento de su defensa de inadmisibilidad de la misma. Por consiguiente, este Juzgado desecha el argumento de inadmisibilidad presentado por el accionado en la audiencia pública constitucional. Así se decide.-
Este Tribunal procede entonces, al análisis de fondo sobre la presunta lesión del derecho de propiedad invocado por la querellante, y al efecto observa los únicos medios probatorios traídos a los autos por la presunta agraviada:
a) Fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños LUIS ABRAHAM y MEIBY ELEIDY, los cuales no fueron impugnados por la parte supuesta agraviante y se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b) Original del Contrato de venta a plazo N° 0140231 de fecha 14-9-1995, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Marielena Marcano Marín; documento privado éste, no impugnado y por tanto reconocido por la parte querellada. Así se declara.-
c) Recibos de Ingreso de Caja del INAVI, recaudos producidos en copias simples; que demuestran los pagos de las cuotas mensuales efectuados al INAVI de la mencionada casa. Así se declara.-
Por su parte el presunto agraviante, aportó los siguientes recaudos:
1) Constancia de citación a su persona emitida por la Defensoría del Niño y Adolescente, con su correspondiente constancia de asistencia a dicha dependencia, lo cual demuestra su comparecencia ante el llamado de la mencionada Funcionaria Pública, lo cual no aporta nada al proceso. Así se decide.-
2) Actas de Régimen de Visitas y de Obligación Alimentaria, celebradas ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de este Estado, en las cuales se demuestran la obligación del querellado a visitar a sus hijos, dos fines de semana en el mes, y a buscarlos el Sábado en la mañana, regresándolos el Domingo en la tarde; y el deber de pagar noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, como pensión alimenticia, más un bono escolar de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y un bono de fin de año de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Así se declara.-
3) Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos LUIS ABRAHAM y MEIBY ELEIDY, las cuales como fue señalado anteriormente, no fueron impugnadas por él, sino aportadas simultáneamente. Así se declara.-
4) Copia simple de Constancia de UNIÓN CONCUBINARIA, emitida por la Prefectura de la Parroquia Adrián en fecha 12-7-1994, la cual se aprecia como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte presunta agraviada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5) Fotocopias de planillas de depósitos, que nada aportan al presente proceso. Así se decide.-
6) Entrega de tickets, estos recaudos producidos en copias simples, nada aportan al proceso en relación con los derechos señalados como conculcados por el querellado. Así se declara.-
No hay ninguna otra actividad probatoria propiciada por la solicitante del Amparo, ni aún en la Audiencia Oral y Pública, donde se abstuvo de hacer cualquier otra promoción de pruebas que llevara al convencimiento del Juez Constitucional, que el querellado le haya violado el derecho o garantía constitucional indicado en la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, cabe señalar que el derecho de propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a Las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 545 del Código Civil, dispone que:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. (Resaltado del Tribunal).
En atención a las normas precitadas, especialmente a la Constitucional antes transcrita, se entiende que el derecho de propiedad como facultad de usar, gozar y disponer, de un bien en forma exclusiva, está garantizado y protegido por la Carta Fundamental, con excepciones, tales como contribuciones, restricciones y obligaciones previstas legalmente con fines de utilidad pública o de interés general. De manera que, a ninguna persona puede privársele ni despojársele de un bien que le es propio, ni puede perturbársele en su uso, goce y disfrute.
Bajo estas premisas, el Tribunal observa que, no obstante el reconocimiento que de su relación concubinaria han manifestado ambas partes procesales, se advierten fechas disímiles referidas por ellos en la presente causa, de manera que respecto al inicio de dicha relación, se toman como ciertas, la fecha que aparece señalada en la Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Adrián del Estado Nueva Esparta, 12 de Julio de 1994, y la fecha de nacimiento del primer hijo de ambos, MEIBY ELEIDY MILLÁN MARCANO, quien nació el día 9 de Marzo de 1995, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de nacimiento (folio 4), inscrita bajo el N° 264, vuelto folio 32 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, llevado por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. De otro lado se advierte, que el inmueble constituido por una casa distinguida bajo el N° 12, ubicada en la Vereda 21, Sector II de la Urbanización La Blanquilla, Sector El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, fue adquirido por la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), bajo el número de Contrato 0140231, en fecha 14 de Septiembre de 1995, posterior a las fechas antes indicadas, no queda duda, que el mismo corresponde a la comunidad concubinaria existente entre la querellante y el querellado, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual reza así:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se observa que en la mencionada Acta de Nacimiento de la niña “MEIBY ELEIDY”, aparecen MARIELENA MARCANO MARIN, y LUIS EMILIO MILLAN, como soltera y divorciado, respectivamente, y toda vez que el inmueble fue adquirido por la primera de los nombrados, en fecha posterior (14-09-1995) al inicio de su relación (12-7-1995 ó 09-3-1995), se concluye efectivamente, que el mismo constituye patrimonio común de ambos concubinos, siendo igualmente, que su relación se mantuvo estable por espacio de nueve (9) años aproximadamente. Tal determinación es indispensable para verificar la presunta violación al derecho de propiedad, ya que en virtud de lo expuesto, ambos concubinos tienen derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer, conjuntamente, del bien inmueble antes identificado, y no de manera exclusiva. Así se decide.-
Ahora bien, se hace necesario comprobar la existencia de las presuntas amenazas y maltratos físicos y verbales, supuestamente proferidos por el querellado a la querellante. Al respecto, el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, señaló rotundamente en la oportunidad del interrogatorio que al efecto se le hizo, que es una mentira que haya maltratado, física ni verbalmente a la accionante. En este sentido, el Tribunal considera que durante el curso del procedimiento, la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN, no demostró tales maltratos como causa de su salida, en compañía de sus dos hijos MEIBY ELEIDY Y LUIS ABRAHAM, de ocho (8) y diez (10) años, respectivamente, de la casa distinguida bajo el N° 12, ubicada en la Vereda 21, Sector II de la Urbanización La Blanquilla, Sector El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por lo que se entiende que lo hizo en forma voluntaria. Sin embargo, el Tribunal no puede pasar inadvertida la denuncia que sobre tales maltratos, aún cuando no fueron probados en la secuela procesal, le fueron supuestamente proferidos por el querellado, y tampoco deja de preocupar a esta Instancia Constitucional, el desconocimiento que sobre su tratamiento demostró la querellada cuando no acudió a ninguna oficina policial o administrativa, para hacerla efectiva, por lo que el Tribunal se vio en la obligación de orientar su canalización, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, exhortando a la parte presuntamente afectada, a acudir a las autoridades competentes para que, en caso de producirse una situación de violencia intrafamiliar, se solicite la aplicación del tratamiento terapéutico adecuado, o se tramite la denuncia correspondiente, ante la Coordinación de Desarrollo Social, Atención a la Víctima adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a cargo de la Lic. Zuly Milano, o al Departamento de Atención a la Víctima, a cargo de la Dra. Mary Gil, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, en conocimiento como tienen, del problema de violencia intrafamiliar (o doméstica), que aqueja a las familias venezolanas.
Al no demostrarse que el presunto agraviante, violó el derecho o garantía constitucional, referente a la propiedad, ni tampoco el derecho de petición y el derecho de los niños y adolescentes a ser protegidos por los Tribunales especializados, derechos estos regulados por una ley especifica, como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ventilados ante Tribunales especializados, como son los de Protección de Niños y Adolescentes, los cuales en el presente caso se hicieron valer ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, quien declinó su competencia en este Juzgado, resulta improcedente la pretensión de amparo propuesta en los términos analizados. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARIELENA MARCANO MARIN contra el ciudadano LUIS EMILIO MILLAN, todos debidamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte querellante, por considerar este Tribunal que la solicitud no ha sido temeraria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimada como ha sido la presente pretensión de Amparo Constitucional, este Tribunal no prejuzga sobre ninguna otra materia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.