JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Abril de 2005.-
194° y 146°

Vista la Transacción Judicial presentada en fecha 29-03-2005, celebrada entre el Abogado AMALIO MAGO VELASQUEZ, con Inpreabogado N° 13.870, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROCOTUR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-1974, bajo el N° 94, folios 183 al 186, según instrumento poder consignado, debidamente autenticado, por una parte, y por la otra; el ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.415, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL NARVAEZ, con Inpreabogado N° 31.885, en el expediente N° 21.856, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL, incoara la primera de las compañías referidas contra el referido ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, en la cual ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que la empresa PROCOTUR, declara que fue poseedora de todas las bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado entra la zona de Bella Vista y El Morro de Porlamar, el cual posee un superficie de Siete Mil Seiscientos Metros Cuadrados (7.600 mts2), así como tres (3) muelles flotantes, que servían de la Marina denominada DEPORTES NAUTICOS o la MARINA DEL CONCORDE, y le pertenecían por haberlos construidos a sus propias expensas y con la debida permisología, y así lo reconoce el querellado, ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA. 2) Las partes declaran y así lo reconocen, la existencia de la RELACION LABORAL entre ambos, e igualmente un cúmulo de pasivos laborales a favor del ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, que ambas partes señalan que en los actuales momentos no están en la capacidad para determinarla. 3) Que la empresa PROCOTUR, cede y traspasa todos los derechos que posee sobre los inmueble mencionados en el punto N° 1, al ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, y acuerdan establecer como precio de la misma la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de pasivos laborales que pudieran existir entre la referida empresa y el ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA. 4) Que el ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, acepta la cesión propuesta por la empresa PROCOTUR. 5) Que la demandante empresa PROCOTUR, desiste de la acción y del procedimiento que originó la presente querella. 6) Que el ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, renuncia y declina la pretensión de exigencia de los daños que pudieran existir. 7) Que a los efecto de determinar la entrega real y efectiva que hiciera la empresa PROCOTUR de los bienes señalados, al ciudadano CARMELO JOSE ACOSTA, acuerdan ambas partes que el referido ciudadano posee los bienes inmuebles objeto de la pretensión en esta causa, libre de perturbación, desde el 15-06-2001. 8) Que ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente con motivo del presente juicio, ni por ningún otro concepto, y renuncian recíprocamente a cualquier acción que pudieran tener en contra. Visto que las partes intervinientes tiene plenas facultades para celebrar dicha transacción, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en la materia objeto del juicio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial de fecha 24-02-2005; en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.-