REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002), los ciudadanos JORGE JOSE PRIETO VIVO y HILDEYA HELEN HERNANDEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.665.406 y 5.961.352, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVI ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.938, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Octubre (2000), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2.002), comparecen los ciudadanos JORGE JOSE PRIETO VIVO y HILDEYA HELEN HERNANDEZ VELIZ asistidos por el abogada en ejercicio DDAVE ARVELO, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil dos (2.002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparecen los ciudadanos JORGE JOSE PRIETO VIVO y HILDEYA HELEN HERNANDEZ VELIZ, debidamente identificado en autos, asistidos DAVE ARVELO, con Inpreabogado N° 31.938, quienes solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JORGE JOSE PRIETO VIVO y HILDEYA HELEN HERNANDEZ VELIZ están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha seis (06) de Junio del año dos mil dos (2.002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que los acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JORGE JOSE PRIETO VIVO y HILDEYA HELEN HERNANDEZ VELIZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil dos (2000).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. LIZCEIDA OSORIO R.-
En esta misma fecha (25.07.2005) siendo la ___________ se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LIZCEIDA OSORIO R.-