REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º

I. IDENTIFICACION DE LA PARTE:
PARTE ACTORA: KARINA IGLESIAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sin cédula de identidad.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA MARCANO y JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.442 y 32.233, respectivamente.-
MINISTERIO PUBLICO: Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Mediante sorteo del día 05 de Febrero de 2002, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento que interpusiera la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS, ya identificada, presentada en esa misma fecha.
Alega la solicitante, que el 28 de Enero de 1994, su madre CARMEN NAVAS de IGLESIAS intentó de Inserción de Partida de Nacimiento, tanto de ella como de su hermana CAROLINA IGLESIAS NAVAS; que en fecha 02-10-1977, en el Centro Clínico Margarita, S.A., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nació conjuntamente con su hermana CAROLINA IGLESIAS NAVAS, tal y como se evidencia de Certificado de Nacimiento expedido por el Doctor PEDRO SANABRIA GARCIA, Director del referido Centro, y que por omisión involuntaria, su madre no las presentó en su debida oportunidad por ante las Autoridades Civiles competentes, por lo que su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevaban en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según Certificación de Inexistencia expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-2002. Señala, igualmente que solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento para fines legales de su interés, y acompaña a su pretensión Certificado de Nacimiento expedido por el Centro Clínico Margarita, S.A., Certificación de Inexistencia expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, Fotocopias de las constancias del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de la Inserción de la Partida de Nacimiento de su hermana CAROLINA IGLESIAS NAVAS, en el libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Fundamenta su acción en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo X de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 25 de Abril de 2002, la Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, siendo la Juez de este Tribual para la fecha, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declara SIN LUGAR la Inserción solicitada.
En fecha 03 de Mayo de 2003, el Abogado JESUS MARIN GAMBOA, con el carácter de apoderado actor, ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 25-04-2002, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-05-2002.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se recibe el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia dictada en fecha 25-04-2002, anula el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 19-02-2002, declarando con lugar la apelación que, contra éste último, se ejerció por control difuso de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 23 y 49, eiusdem, y 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena dictar nuevo auto de admisión y la prosecución de la causa. En su fallo, la Superioridad advierte que el Tribunal debió emplazar en el aludido procedimiento, a las personas que aparecen en la solicitud: CARMEN NAVAS de IGLESIAS (madre de la solicitante), CAROLINA IGLESIAS NAVAS (hermana gemela de la solicitante, quien nació junto con ella) y PEDRO SANABRIA GARCIA (como Director del Centro Clínico Margarita, C.A.).
En fecha 14 de Julio de 2004 (f.46), en cumplimiento a la precedente sentencia, emanada del Juzgado Superior, este Tribunal admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenando emplazar por Cartel a los ciudadanos CARMEN NAVAS de IGLESIAS, CAROLINA IGLESIAS NAVAS y PEDRO SANABRIA GARCIA.
En fecha 22 de Julio de 2004, comparece la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS, asistida de abogado, y consigna la publicación del Cartel de Emplazamiento, siendo agregado por este Tribunal en fecha 02-08-2004.
El día 18 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación realizada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2005, ante la no oposición del Representante del Ministerio Público, el Tribunal ordena solicitar por vía de informes a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, la Partida de Nacimiento de la gemela CAROLINA IGLESIAS NAVAS y la comparecencia de los padres de la solicitante DARIO IGLESIAS LOPEZ y CARMEN LUISA NAVAS de IGLESIAS.
En fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal agregó a los autos, oficio N° 028, de fecha 16 de Marzo del año en curso, por el cual se remite copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA IGLESIAS NAVAS.
En fecha 20 de Abril de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN NAVAS de IGLESIAS, ante el emplazamiento que el Tribunal le hiciera conjuntamente con el ciudadano DARIO IGLESIAS LOPEZ, a objeto de ser interrogados, y presenta declaración e informe médico que imposibilita a éste último, de responder al llamado que le efectuara el Tribunal. En ese sentido, se efectúa el interrogatorio a la precitada madre de la solicitante.-
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los documentos fundamentales aportados por la parte actora, en el lapso probatorio, son:
1) La Constancia de nacimiento (f.6), expedida por el Doctor JOSE C. VELASQUEZ, en su carácter de Director del Centro Clínico Margarita y no PEDRO SANABRIA GARCIA; mediante la cual se hace constar que el 02 de Octubre de 1977, nació un niño de sexo femenino, hijo de CARMEN NAVAS DE IGLESIAS y DARÍO IGLESIAS LÓPEZ, que pesó 3.200 Kg., midió 50 cms., y que fue atendida por el Doctor Pedro Sanabria García. Dicha constancia al no haber sido impugnada, se aprecia y valora como presunción de lo hechos precedentemente expuestos. ASI SE DECIDE.-
2) Certificación de Inexistencia (f.9), expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-2002, mediante la cual se deja constancia que la Partida de Nacimiento de la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil, que lleva esa Oficina. Dicha certificación se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3) Fotocopias de la certificación del Secretario de este Juzgado en fecha 1993, expedida el 14 de Enero de ese mismo año, por el cual deja constancia que para la época cursaba en este Tribunal el expediente N° 11.309, contentivo del juicio de Inserción de Partidas de Nacimiento de KARINA y CAROLINA IGLESIAS NAVAS. Dicha copia por no haber sido impugnada durante el proceso, se aprecia y valora como fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su contenido se toma como cierto, a tenor del artículo 1.382 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
4) Fotocopia de la Inserción de la Partida de Nacimiento de la hermana de la solicitante, CAROLINA IGLESIAS NAVAS, ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Con relación a dicho fotostato, el Tribunal por auto de fecha 23-02-2005 (f.57), y mediante oficio N° 0970-6167, dirigido al ciudadano Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, requirió por vía de informes la copia certificada de dicha inserción, la cual fue remitida en fecha 16-03-2005, bajo oficio N° 028, de ese organismo. Este Tribunal aprecia y valora la mencionada documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Todas las pruebas precedentes son consideradas por este Juzgado, como pruebas supletorias que hacen presumir sobre la inexistencia del Acta de Nacimiento de la solicitante KARINA IGLESIAS NAVAS, por una parte, y por la otra, de su nacimiento el día 02 de Octubre de 1977, en el Centro Clínico Margarita, S.A., de la ciudad de Porlamar, en atención a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil.
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la solicitante, Abogada ANA MARCANO, promovió las siguientes pruebas:
1) Nueva constancia de nacimiento expedida por el médico Director del Centro Clínico Margarita, S.A., la cual fue apreciada y valorada precedentemente (f.34). ASI SE DECIDE.-
2) Certificación expedida por este Juzgado de la constancia emitida por el Doctor MANUEL NARVAEZ SILVA, en su carácter de Médico Director del referido Centro Clínico en fecha 26 de Enero de 1994, que hace constar los mencionados hechos que ya fueron apreciados y valorados anteriormente, respecto al día, lugar, peso y talla del feto obtenido por trabajo de parto practicado a CARMEN NAVAS de IGLESIAS (f.35). ASI SE DECIDE.-
3) Fotocopia de la constancia expedida por la Doctora SILVIA QUIJADA MILLAN, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hace constar que las partidas de nacimiento de las menores KARINA y CAROLINA IGLESIAS NAVAS, se encuentra en proceso de rectificación, ya que, por error del Juzgado de la causa, el decreto dictado salió errado. Dicha copia se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Adminiculando las pruebas documentales valoradas precedentemente con las deposiciones de la madre de las gemelas CAROLINA y KARINA IGLESIAS NAVAS, todas las cuales se consideran como supletorias de la Partida de Nacimiento de KARINA IGLESIAS NAVAS, ante la inexistencia de la partida eclesiástica correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, así como la comprobación en juicio de las alegaciones hechas en el libelo, se presume, para quien aquí decide, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circunscripción Judicial, ordenó la inserción de la Partida de Nacimiento de CAROLINA IGLESIAS NAVAS, en fecha 01 de Febrero de 1994, sin incluir en ésta a su gemela KARINA IGLESIAS NAVAS, razón por la cual ella se vio en la necesidad de solicitar la misma, ante la jurisdicción civil ordinaria. Tal presunción grave, no ha sido desvirtuada en la secuela procesal por persona alguna, ni por la representación del Ministerio Público. Así mismo, ha sido comprobado en juicio que KARINA IGLESIAS NAVAS, nació en el Centro Clínico Margarita, S.A., en fecha 02 de Octubre de 1977, a las 8:30 a.m.; que sus padres son DARIO IGLESIAS LOPEZ y CARMEN LUISA NAVAS de IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.422.138 y V-1.753.748, respectivamente, quienes son venezolanos, cónyuges y residen actualmente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Avenida Bolívar, Residencias Nagua II, Torre “E”, piso N° 2, apartamento N° 23.-
De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, y haber sido consideradas las pruebas traídas a juicio como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos de la inexistencia de Partida de Nacimiento de la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS, y la necesidad de identificarla, a través de la inserción del Acta correspondiente en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ante la evidente la negligencia de sus padres a presentarla en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS y que la misma sirva para identificarla como nacida en el Centro Clínico Margarita, S.A., el día 02 de Octubre de 1977, a las ocho horas, treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y quien es hija de CARMEN LUISA NAVAS de IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.753-748, y de su cónyuge DARIO IGLESIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.138, con la circunstancia de que su madre CARMEN LUISA NAVAS de IGLESIAS, tuvo parto de gemelas, es decir, a la prenombrada KARINA IGLESIAS NAVAS y a su hermana CAROLINA IGLESIAS NAVAS.-
Insértese y regístrese el Acta de Nacimiento de la ciudadana KARINA IGLESIAS NAVAS, ante las autoridades competentes.-
Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-
Notifíquese a la solicitante y al Fiscal del Ministerio Público
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-