REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°


Expediente N° 21.922.
IDENTIFICACION DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.649.038.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESUS GARCIAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.262.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Mediante sorteo de fecha diez (10) de Septiembre de 2004, le corresponde a este Juzgado conocer de la Rectificación de Acta de Nacimiento, que interpusiera la ciudadana SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, ya identificada.
Alega la solicitante que en fecha 26-08-2004, solicitó su partida de nacimiento ante la Prefectura del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, y se encontró que tanto ella como su madre fueron identificadas erróneamente, la primera, como SONIA MARGARITA “GARCIA GARCIA”, y la segunda, como DAMASA “GARCIA de GARCIA MARCANO”, siendo lo correcto SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS y DAMASA FARIAS de GARCIA, respectivamente. En tal virtud, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 70 del año 1925, en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y se corrija el error material consistente en vez de decir SONIA MARGARITA “GARCIA GARCIA”, debe decir SONIA MARGARITA “GARCIA FARIAS”, e igualmente donde dice DAMASA “GARCIA de GARCIA MARCANO”, debe decir DAMASA “FARIAS de GARCIA”, y acompaña a la Solicitud para fines probatorios copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, copias simples de las Cédulas de Identidad de ambas y acta de defunción de DAMASA FARIAS de GARCIA.
Fundamenta su acción de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, este Tribunal admite la Rectificación de la Partida de Nacimiento, y ordena citar al Fiscal del Ministerio Público y librar Cartel de Emplazamiento.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la solicitante, Abogado JESUS GARCIA ROJAS, con Inpreabogado N° 95.262, retira cartel de emplazamiento librado en la presente causa, a los fines de su publicación.
El primero (01) de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, quien fue Notificado en fecha 30-09-2004.-
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, el apoderado actor, consignó publicación del Cartel de Emplazamiento, del diario El Nacional de su edición de fecha 29-09-2004, siendo agregado a las actas en fecha 06-10-2004.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, constante un folio útil, y en fecha 03 de Noviembre se admite el mismo; comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos WILFREDO JOSE MOLINA y PAULINA RODRIGUEZ de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.051.539 y V-2.166.938, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, librándose el oficio al Juzgado comisionado y cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 20 de Diciembre de 2004, emanadas del referido Juzgado comisionado.-
En fecha diez (10) de Marzo de 2005, comparece la abogada ANGÉLICA PEREZ HERRERA, con Inpreabogado N° 36.354, con el carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, y manifiesta su opinión favorable para la prosecución de la presente causa.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en el lapso probatorio, fueron, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de su madre; que al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad de Ley, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho de la existencia del error cometido por la Prefectura del Municipio Mariño de esta Estado, al momento de asentar en el Libro respectivo el Acta de Nacimiento mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al acta de defunción de DAMASA FARIAS de GARCIA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la existencia del error cometido por la Prefectura del Municipio Mariño de esta Estado, al momento de asentar en el Libro respectivo el Acta de Nacimiento mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente la parte actora en la presente causa promovió, en el lapso probatorio, la testifical de los ciudadanos WILFREDO JOSE MOLINA y PAULINA RODRIGUEZ de RAMOS, ya identificados, quienes al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. En este sentido, los mencionados testigos indicaron: WILFREDO JOSE MOLINA: a la deposición N° 1: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS. Contestó: “si, si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace más o menos cinco años”. N° 2: Diga el testigo si usted conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO GARCIA MARCANO y DAMASA FARIAS de GARCIA (ambos difuntos). Contestó: “por supuesto que sí”. PAULINA RODRIGUEZ de RAMOS: a la deposición N° 1: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS. Contestó: “si la conozco desde hace 40 años”. N° 2: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, sabe y le consta que era hija legítima de los ciudadanos ANTONIO GARCIA MARCANO y DAMASA FARIAS de GARCIA (ambos difuntos). Contestó: “Sí, desde que tengo uso de razón si me consta”. Ahora bien, en fecha 16-03-2005, el Tribunal dicta auto ordenando la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines de ser interrogados por la Juez y fijar así un mejor criterio respecto a la presente causa, compareciendo de esta manera ambos ciudadanos, en fecha 30-03-2005, donde quedó demostrado que el nombre de la actora en la presente causa en SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, así como el de su madre DAMASA FARIAS de GARCIA. En consecuencia, este Tribunal aprecia la mencionada prueba, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, se colige que, efectivamente, el funcionario público que levantó el acta de nacimiento correspondiente a la solicitante, incurrió en los errores de no indicar el nombre de la ciudadana SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, cuando señaló SONIA MARGARITA GARCIA GARCIA, y el de su madre DAMASA FARIAS de GARCIA, por DAMASA GARCIA de GARCIA MARCANO; y no habiendo oposición por ningún Tercero ni por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal considera que son suficientes los elementos probatorios antes valorados para demostrar de los errores señalados en la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS. Y así se decide.
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: Con Lugar la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, ya debidamente identificada.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error material, asentándose el nombre de SONIA MARGARITA GARCIA FARIAS, y el de su madre, DAMASA FARIAS de GARCIA, en el acta inscrita en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, fecha 26-08-2004.
TERCERO: Se ordena insertar íntegramente este fallo en el Libro de Registro Civil correspondiente, con su debida nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta decisión a la parte interesada, y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.