REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALBERTO LUIS MOYA CABRERA y CELINA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V. 9.307.256, y 10.881.242, cónyuges entre sí, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ROSSY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo en los Nros. 97.844, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Mayo de 1993, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión no procrearon hijos.-
En fecha 30 de Noviembre de 2004, comparecen los ciudadanos ALBERTO LUIS MOYA CABRERA y CELINA MARGARITA SALAZAR, asistidos por la abogado en ejercicio ROSSY GUERRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.844, respectivamente anteriormente identificados, quienes consignan en un (1) folios útil acta de matrimonio civil.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar a derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28-02-2005.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: ALBERTO LUIS MOYA CABRERA y CELINA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, la fundamentaron el la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALBERTO LUIS MOYA CABRERA y CELINA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, hecha por los ciudadanos: ALBERTO LUIS MOYA CABRERA y CELINA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 01 de Mayo 1993. Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abg. LIZCEIDA OSORIO R.-