JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1° de Abril de 2005
Años: 194º y 146º
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
Mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Junio de 2000, que a su vez había decretado la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el día 20 de Octubre de 1999, y repuesto la causa al estado de que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado EUGENIO MIGUEL RODRIGUEZ; declaró sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso CARMEN RAMONA SALAZAR DE AVILA contra EUGENIO MIGUEL RODRIGUEZ Y OTROS, sobre un lote de terreno situado en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (fs. 21 al 38 del expediente).
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy también del Tránsito y Agrario) de esta Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 19 de Julio de 2001, anteriormente citado, y para la entrega del inmueble comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (fs. 102 y 103 del expediente).
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2002, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, ordenó abrir el procedimiento incidental supletorio a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al citado Juzgado Ejecutor de Medidas, para que se abstuviera de practicar la entrega del inmueble, hasta tanto se resolviera la presente incidencia (fs. 156 al 159 del expediente).
El apoderado judicial de la parte demandada GILBERTO MARIN GOMEZ, mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2002, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de fecha 18 de Marzo de 2002, y a través de escrito consignado ante el Tribunal, en fecha 1° de Abril de 2002, el precitado apoderado volvió a pedir dicha revocatoria y la continuación de ejecución de la sentencia (fs. 174 al 178).
En fecha 30 de Abril de 2002, el también apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO MAURERA, introdujo escrito ante el Tribunal, en el cual fue nuevamente solicitado a favor de su representada, la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones relativas a la ejecución forzosa, y particularmente la entrega material, remitida al Juzgado Segundo del Municipio Ejecutor (fs. 189 al 193).
Por su parte, el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la entrega material del referido inmueble, solicitando la declaratoria de nulidad del mencionado auto de fecha 06 de Marzo de 2002, que ordenó la ejecución forzosa del Tribunal de Alzada, de fecha 19 de Julio de 2001 (fs. 262 al 275).
En fecha 27 de Septiembre de 2004, el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, consignó nuevamente escrito, por el que otra vez, solicitó al Tribunal ordenara la continuación de la ejecución de la referida sentencia de fecha 08 de Junio de 2000.
Ahora bien, vistas las actuaciones precedentes, se hace necesario examinar desde el punto de vista de sus efectos jurídico-procesales, el fallo dictado en fecha 19 de Julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara CARMEN RAMONA SALAZAR DE AVILA contra EUGENIO MIGUEL RODRIGUEZ Y OTROS, cuya ejecución fue ordenada en fecha 06 de Marzo de 2002, por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy del Tránsito y Agrario.
Se trata pues el caso “in comento”, de una demanda que pretende la declaración de la propiedad por Prescripción Adquisitiva o Usucapión (declaración positiva), la cual fue declarada sin lugar, como ya se expresó precedentemente (declaración negativa).
En este sentido, el catedrático de la Universidad de Roma JOSE CHIOVENDA, como autor de la más autorizada doctrina en la materia, ha señalado que:
“Si se niega la existencia de una voluntad de Ley que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos procura con esto mismo un bien, que consiste en la certeza de no estar sujetos a la pretensión o al poder del adversario, con ventaja de nuestro crédito, etc.; aquí tenemos una Declaración Negativa. (omissis)…un caso frecuente de sentencia de declaración negativa es la sentencia de fondo que rechaza la demanda. (Resaltado del Tribunal). (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 216. Reus, C.A. Madrid, 1977).-
Evidentemente, que el mencionado fallo que declaró sin lugar la demanda de autos, es de “mera declaración negativa”, la cual no requiere de un decreto de ejecución, por cuanto se basta a sí misma, y una vez firme, produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de decreto de ejecución voluntaria que, eventualmente, puede conducir a una ejecución forzosa. Por tanto, resulta inaplicable al caso que nos ocupa la norma prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los lapsos en ella previstos, habida cuenta que el aludido fallo de fecha 19 de Julio de 2001, no ordenó la entrega del inmueble, por cuanto su dispositiva se agotó en la mera declaración, la cual como ya analizamos anteriormente, se basta a sí misma y no requiere de ejecución.
En este sentido, el Jurista patrio LEOPOLDO PALACIOS, se ha expresado así:
“En efecto, el contenido del dispositivo de la sentencia mero declarativa está referido exclusivamente, a declarar si existe o no el derecho alegado a la relación jurídica de que se trate.(omissis)…Firme la sentencia se vale por si misma. Estando como pasada en autoridad de cosa juzgada. Es inconmovible. De allí que la sentencia mero-declarativa, en estos dos casos, no requiere del mandato del Juez para hacerla cumplir ni que la parte perdidosa de su consentimiento para su validez. (omissis)…En razón, pues, del contenido de la sentencia mero-declarativa que se limita a DECLARAR la existencia o no del objeto del petitorio de la demanda, es forzoso concluir que aquella no requiere de un mandato de ejecución. Se basta por sí misma y ella, una vez firme, produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de otras providencias del Juez del Tribunal”. (La acción mero-declarativa. Tipografía Principios. Ps. 201 al 202. Caracas-Venezuela, 2002).
Como colorario de las anteriores consideraciones doctrinarias, se observa que evidentemente la orden de ejecución forzosa y entrega material de dicho inmueble decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en referencia, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2002, resulta contraria a derecho, ya que como se ha explicado anteriormente, dicho fallo no requiere ejecución porque se basta a sí mismo y además, no ordenó la entrega material del inmueble. En consecuencia, de resultar ejecutada dicha sentencia, se violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, cuya protección es de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, N° 2231, con ponencia de Antonio García García, se pronunció así:
“En efecto, razones de economía procesal: La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…(omissis)…ésta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (Kid.s.s.c. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
En tal sentido, y en consideración a que la orden de ejecución forzosa y de entrega material de dicho inmueble, acordada por el citado Juzgado, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2002, violaría el derecho de defensa de la parte accionante en el presente juicio, y constituye además, una evidente trasgresión del debido proceso, este Tribunal, haciendo eco de la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, anteriormente citada, por tratarse ambos derechos de garantías constitucionales de orden público, y habida cuenta de la preeminencia de la justicia material sobre la formal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el mencionado auto de fecha 06 de Marzo de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actualmente del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa del fallo de fecha 19 de Julio de 2001, quedando sin efecto la orden de ejecución forzosa del aludido fallo de fecha 19 de Julio de 2001, y de entrega material del referido inmueble. ASI SE DECIDE.-
La decisión anterior no prejuzga de manera alguna sobre los derechos que legítimamente corresponden a las partes en el presente juicio, los cuales pueden hacer valer y defender mediante las acciones y/o recursos consagrados por el vigente ordenamiento jurídico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
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