REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 08 de Abril de 2.005
Años 194º y 146º
EXPEDIENTE: J2-5.681-04-.
MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: ANAIS COROMOTO VELASQUEZ ORDAZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.190.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. DINORIS MENESES HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.439, según Poder Apud Acta conferido, cursante al folio 5.-
BENEFICIARIOS: identidad omitida.-
DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.978.087.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MANUEL AGUSTIN ROJAS MARIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.998.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
-------Señala la parte actora, Ciudadana ANAIS COROMOTO VELASQUEZ ORDAZ, en su solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, asistida por la Abg. DINORIS MENESES HERNANDEZ, en representación de sus hijos identidad omitida, de quince (15), once (11) y nueve (09) años de edad; respectivamente, procreados de su unión con el Ciudadano FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ GARCIA, que en fecha 16-05-2.003 se dictó Sentencia por ante este Despacho por fijación de pensión de alimentos en el expediente signado bajo el N° J2-3.586-03, en la cual se fijó la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como pensión alimentaria y las cantidades de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) para ser sufragadas en la época de gastos escolares (mes de septiembre) y para los gastos en las festividades decembrinas. Es por lo que ocurro ante su autoridad, para solicitar en virtud de lo decidido en la parte Dispositiva de la mencionada sentencia, sean revisadas las cantidades de dinero fijadas y se fijen otras nuevas, en virtud de que ya se me hace imposible completar con dicha pensión los gastos que mis menores hijos cada día requieren, para así tratar de darles a ellos un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Solicita la revisión de la pensión alimentaria fijada en la ya mencionada sentencia, se aumente la proporción a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y las otras cantidades de gastos escolares en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y los decembrinos en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre.-
-------Corren a los folios 14, 15 y 16, Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida.-
-------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 20 de Diciembre de 2.004, folios 21 y 22, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Freddy Enrique Velásquez García, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12-01-2.005, según consta al folio 28.-
-------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 26-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 26.-
-------Cursa al folio 34, Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Freddy Enrique Velásquez García debidamente firmada en fecha 24-02-2.005.-
-------Riela al folio 35, Acta de Contestación levantada en fecha 02-03-2.005 por este Despacho, estando presente en dicho acto la parte demandada, Ciudadano Freddy Enrique Velásquez García, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Primero: rechazo, niego y contradigo lo alegado por la solicitante en su libelo de Demanda, por cuanto no he dejado de cumplir con la pensión de alimentaria, en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) se hace por nómina de pago y no existe atraso alguno como lo hace ver la parte actora. Igualmente he cumplido puntualmente los gastos escolares y decembrinos, puestos que estos conceptos son deducidos de mi nómina de pago en sus meses correspondientes. Segundo: rechazo, niego y contradigo que su Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), si cubre el costo total de gastos médicos de mis hijos, por cuanto la parte la actora y solicitante labora desde hace más de 15 años para la Fundación La Salle...Desde el año 2.003 mi salario como obrero era la cantidad de 10.950 bolívares diarios y para la fecha 06-02-2.005, casi dos (2) años después mi sueldo real como obrero es la cantidad de 13.050, es decir, ha sufrido un incremento de Bs. 2.100 que representan Bs. 63.000 mensuales, razón por la cual no puedo ni está a mi alcance sufragar las cantidades exigidas por la solicitante, lo que representa incremento de Bs. 80.000, vale decir un 110% y mi salario solo se ha incrementado a 63.000 bolívares mensuales, vale decir un 20%, por lo cual le pido y solicito tanto al Fiscal como a la Ciudadana Juez tome en cuenta mi capacidad económica. Propongo cancelar para los gastos. Propongo cancelar para los gastos en las festividades decembrinas, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)...Solicito del Tribunal, levante la medida precautelativa de embargo sobre el 50% de mis prestaciones sociales, por cuanto no existe ningún riesgo manifiesto de que deje de pagar las cantidades de la pensión de alimentos, puestos que estos son descontados de la nómina de pago y no existe en ningún momento atraso alguno injustificado en el pago correspondiente...”.-
-------Comparece en fecha 04-03-2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora (folios 39 y 40), estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó copia simple de la libreta de Cuenta de Ahorros, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela señalada con el N° 0003-0033-12-0100249663, a nombre de los Hermanos Velásquez Velásquez. Reprodujo el mérito favorable de los autos,...Si bien es cierto que el cumplimiento ha sido relativamente puntual, no menos cierto es que dicha pensión amerita un aumento; que ratifico su cantidad en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales e igualmente las demás cantidades ya expresadas en el libelo ...Ratifico igualmente que no se ha cumplido con los medicamentos para los menores cuando se han requerido y necesitado que los aporte el señor Freddy Velásquez...Por ello ratifico todos los alegatos ya expuestos en el libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes...Igualmente pido se oficie nuevamente a la Empresa VENGAS...para que informe a este honorable Tribunal la cantidad real de sueldo o salario y otras asignaciones que devenga el Ciudadano Freddy Velásquez. Así mismo expreso y pido al Tribunal no levantar la Medida Precautelativa de Embargo...”, anexos a los folios 41 y 45.-
-------A los folios 46 y 47, cursa Escrito presentada en fecha 14-03-2.005 por el Ciudadano Freddy Enrique Velásquez García, con la debida Asistencia Jurídica para promover las siguientes pruebas: Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto lo beneficien. Al Capitulo II: Consignó: constante en tres (3) folios útiles Justificativo de Constancia de Unión Concubinaria; constante de dos (2) folios útiles Partidas de Nacimiento de los menores identidad omitida; constante de dos (2) folios útiles Recibo de Pago de Nómina de fecha 15-06 y 28-09-2.003, de donde se deduce que su sueldo diario es de Bs. 10.950; constante de un (1) folio útil Recibo de Pago de Nómina de fecha 06-02-2.005, de donde se deduce que el sueldo diario es de Bs. 13.050; consignamos en dos (2) folios útiles copias fotostática del cheque por concepto de pago de pensión alimentaria de los Hermanos Velásquez Velásquez descontada por nómina correspondiente al mes de enero 2.005; página 1-24 del Diario El universal de fecha 06-03-2.005 donde aparece publicado el ajuste desnudó el desequilibrio, de donde se desprende y señala que la inflación del 2.004 cerró en 19%. Anexos a los folios 48 al 58, donde los folios 51 y 52 corresponden a las Partidas de Nacimiento de los Hermanos Velásquez Marín.-
-------De fecha 28-03-2.005 cursa al folio 59 actuación del Tribunal donde se ordena ratificar el contenido del Oficio N° 2.547-04 de fecha 20-12-2.004, transcribiendo en el mismo el contenido del Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se acordó que se procederá a dictar Sentencia al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la información correspondiente.-
-------Al folio 62, cursa Comunicación recibida en fecha 30-03-2.005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa VENGAS, S.A., mediante la cual informan el cargo ocupado y el sueldo devengado por el obligado alimentario, con sus respectivos anexos cursantes a los folios 63 y 64.-
-------Cursa a los folios 65 y 66, Escrito presentado en fecha 30-03-2.005 por la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO:
-----------Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana ANAIS COROMOTO VELASQUEZ ORDAZ, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. A las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
-----------De igual manera, se toman en consideración y se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, de nueve (09) y tres (03) años de edad; respectivamente, hijos del reclamado en alimentos, cursantes a los folios 51 y 52.-
DISPOSITIVA
-----------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana ANAIS COROMOTO VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.190, debidamente asistida por la Abg. DINORIS MENESES HERNANDEZ, Inpreabogado N° 87.439, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos identidad omitida, la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.978.087, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 30% de las mismas, decretada en fecha 20-12-2.004 mediante Oficio N° 2.547-04, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2.005, Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria (T)
Abg. Virginia Gamboa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria (T)
Abg. Virginia Gamboa
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.681-04.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 08 de Abril de 2.005
Años 194º y 146º
Nº 0788-05
Ciudadano:
Gerente de la Empresa VENGAS S.A.
Calle Igualdad, Edif. Taguapire,
Planta Baja, Porlamar.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia en esta misma fecha en el Expediente N° J2-5.681-04 de Pensión de Alimentos en la cual se decidió: 1º- Fijar definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos JENIREE CAROLINA, JHONATTAN y JESIREE PATRICIA VELASQUEZ VELASQUEZ, la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano FREDDY ENRIQUE VELASQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.978.087, dicha cantidad deberá ser descontada y depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0033-12-0100249663 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los mencionados Hermanos. 2°- En el mes de Septiembre deberá descontarse la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Bono Escolar. 3°- En el mes de Diciembre deberá retenerse la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Navideño. 3°- Se sustituyó la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 30% de las mismas, decretada en fecha 20-12-2.004 y comunicada a su Despacho mediante Oficio N° 2.547-04, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Así mismo, se les transcribe el contenido del Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.” .–
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
“DIOS y FEDERACIÓN”
Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.681-04.-
“1.805-2.005 - Bicentenario del Juramento del
Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
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