REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4852-04
Motivo: Divorcio
Partes: Cirilo Ramón Caraballo (Abog.Asistente Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938)

Iraima José Obando Rodríguez

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, que contempla “El Abandono Voluntario”, Intentada por el ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.208, asistido por el Abogado Dave Arvelo, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 31.938, Quien expresa: 1) Que en fecha 06-09-2002, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta con la ciudadana: IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ. -2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Santa Isabel – La Asunción, Estado Nueva Esparta- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- 6) Que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.653, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 19-03-2004, mediante la cual el ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO, asistido del Abog. Dave Arvelo, mediante la cual consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto a los folios 7 y 8, Acta de Matrimonio No. 21, expedida por la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2003.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 251, de fecha 30-07-1993, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 469, de fecha 29-07-1996, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de Despacho pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme lo prevé el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la Demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebrará en hora comprendida de 8:30 a 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variante o rectificaciones que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (folios 12 y 13).-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 13-05-2004, mediante la cual el ciudadano Cirilo Caraballo, asistido por el Abog. Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, mediante la cual solicito se apertura Cuaderno de Medidas a fin de que decrete las medidas solicitadas

Corre inserto al folio 20, auto de fecha 19-05-2004, mediante el cual se ordeno Aperturar Cuaderno Separado para tramitar todo lo relativo a la Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Asimismo Aperturar Cuaderno Separado para tramitar lo concerniente a la Fijación del Régimen de Visitas entre la ciudadana Iraima José Obrando Rodríguez y sus hijas la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). En cuanto a la Inspección Judicial solicitada la misma se fijará en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el lapso probatorio los cuales ha sido peticionada en esta Instancia. Se ordenó remitir las actuaciones que cursan en el presente expediente al Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.- A tal fin se libro Oficio (folio 22).-

Corre inserto al folio 23, Escrito suscrito por el ciudadano Cirilo Ramón Caraballo, debidamente asistido por el Abog. Dave Arvelo, inscrito en el Inpreabogado No. 31.938, mediante el cual solicito la Guarda Provisional de su hija la menor (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Asimismo consignó certificación de escolaridad de la niña IRAICY DANIELA.- (folio 24).-

Corre inserto al folio 25, Acta para que tuviese lugar el Primer Acto Reconciliatorio. Se deja constancia que la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abg. Dave Arvelo. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho.- La parte demandante expuso: “insisto en la continuación del procedimiento”

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 26-05-2004, mediante la cual el ciudadano Cirilo Ramón Caraballo, asistido por el Abog. Dave Arvelo, mediante el cual consignó escrito dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi, en donde solicita Medida de Protección para la menor (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).- (Folios 27 y 28).-
Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 26-07-2004, mediante la cual el ciudadano Cirilo Ramón Caraballo, asistido del Abog. Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, mediante la cual solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa y se fije el Segundo Acto Reconciliatorio.

Corre inserto al folio 30 auto de fecha 13-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa, Asimismo se ordeno un cómputo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 24-05-04, hasta la fecha del presente auto.-

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 17-08-2004, mediante la cual el ciudadano Cirilo Caraballo, asistido del Abog. Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, mediante la cual solicito se fije la hora y fecha del Segundo Acto Reconciliatorio.-

Corre inserto al folio 32, auto de fecha 30-08-2004, mediante el cual ordena notificar a los ciudadanos Cirilo Caraballo e Iraima José Obando, que deberán comparecer por ante este Tribunal al 3er día de Despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, a las 11:00 de la mañana, a fin de celebrar el 2do. Acto de Reconciliación en la presente causa.- A tal fin se libraron Boletas (folios 33 y 34).-

Corre inserto al folio 38, Acta de fecha 07-09-2004, para que tuviese lugar el Segundo Acto Reconciliatorio. Se deja constancia que la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abg. Pablo Enrique Gil, Inpreabogado No. 70.662. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho.- El demandante expuso: “Insisto en la demanda de Divorcio contenida en el presente expediente”

Corre inserto al folio 39, Acta de fecha 16-09-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda. Compareciendo la parte demandante, asistido por el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho.-

Corre inserto al folio 42, auto de fecha 06-10-2004, mediante el cual se ordeno oficiar al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, a los fines de que informen, a este Despacho, en que programas fueron incluidos las hermanas LILIANNED DEL VALLE y la adolescente YRAICY DANIELA CARABALLO OBANDO, igualmente informen sobre la solicitud de Medida de Protección, formulada por el padre de la adolescente y de la niña ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO OBANDO, ante este Despacho en fecha 25-05-2004, Se Decreta que la Medida Provisional de Guarda de la niña IRAICY DANIELA CARABALLO OBANDO, será ejercida por su padre ciudadano CIRILO CARABALLO.- igualmente se ordenó citar al referido ciudadano para que sea notificado del contenido del presente auto.- A tal fin se libro Oficio y Boleta (folio 43 y 44).-

Corre inserto al folio 47, auto mediante el cual se fija para el día Martes 23-11-2004, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- A tal fin se libraron Boletas (folios 48 y 49)

Corre inserto a los folios 54 al 57, Acta para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente el ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO, asistido por el Abog. Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, Se deja constancia que la parte demandada ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, no compareció, en ninguna forma de derecho. Asimismo comparecieron los testigos ciudadanos Argenis Rodrígue y Wilfredo Tottolero Arzolay, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.505.537 y V-5.900.609, respectivamente.-

Corre inserto al folio 53, auto de fecha 13-12-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad legal para dictar Sentencia por el lapso de ocho (8) días de Despacho.-

Corre inserto al folio 54, Oficio No. 671 de fecha 09-12-2004, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Arismendi, mediante el cual informan a este Despacho que las Hnas. Caraballo Obando, fueron incorporadas al Programa de Evaluación Psicológica del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) y Psiquiátrico del Hospital “Luis Ortega” en Porlamar, junto con sus padres.- (anexos folios 55 al 61).-

Corre inserto al folio 56 al 61, Oficio No. 693 de fecha 11 de Enero de 2005, mediante el cual remiten Informe Psicológico y Evaluación académica pertinente a la niña YRAICY DANIELA CARABALLO OBANDO.

Cuaderno de Medida: Obligación Alimentaria

Cursa inserto al folio 9, Acta de fecha 09-06-2004, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, estando presentes los ciudadanos IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ y CIRILO RAMON CARABALLO, tomo la palabra la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, y expuso: Ofrezco pasarle a mi hija IRAICY DANIELA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria e igualmente me comprometo, que en cuanto al Régimen de Visitas, compartiré con mi hija los fines de semana. Estando presente el ciudadano CIRILO RAMON CARBALLO, se dio por notificado con lo cual esta de acuerdo.-

Cuaderno de Medida: Régimen de Visitas:
Corre inserto al folio 10, Acta de fecha 09-06-2004, mediante el cual se procedió a oir a la niña IRAICY DANIELA CARBALLO OBANDO, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y manifestó: “Yo quiero vivir con mi mamá los dos me tratan bien, los dos comparten conmigo, los dos me dan lo que necesitamos pero prefiero estar con mi mamá, a mi papá puedo verlo los fines de semana y el domingo que me lleve a la casa, pero prefiero estar con mi mamá”.-

Corre inserto al folio 11, Acta de fecha 09-06-2004, mediante el cual se procedió a oír a la Adolescente LILIANED DEL VALLE CARABALLO OBANDO, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y manifestó: Me gustaría quedarme con mi mamá, primero no me llevo bien con mi papá y segundo mi mamá es la que nos ha dado todo desde chiquitas, yo no hablo con mi papá desde Enero.-

CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir “El abandono Voluntario”, en base a ello tenemos, que el demandante ciudadano CIRILO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.208, representado por el profesional del derecho abogado Dave Arvelo Mora, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 31.938, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.653, de cuya unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), basando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:

a.- Copia Certificada de Acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos CIRILO RAMON CARABALLO BRITO e IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ (folio 6).

b.- Copia Certificada de las actas de nacimiento de las hijas, lo que demuestra la existencia de dos hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), durante la unión matrimonial (folios 9 y 10).

c.- Testimonial de los ciudadanos Argenis José Rodríguez Fermín y Wilfredo Ponciano Tortolero Arzolay.-

La parte Demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas, tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa.-
CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla el abandono voluntario como justa causal de divorcio, y se entiende “ABANDONO VOLUNTARIO”, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido , por parte de uno de los cónyuges con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del otro cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges incumple con las obligaciones que le corresponden, el abandono voluntario material, que es el caso en comento, queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones matrimoniales, este Juez Unipersonal Nro. 01, considera, que ha quedado demostrada la situación de abandono voluntario alegado por el demandante, ya que al no convivir la demandada con el, ha incumplido con el deber de cohabitación y con sus deberes de asistencia dadas las circunstancias de haberse marchado del hogar, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de divorcio planteada por el ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO, contra la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, identificado en autos, y en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos CIRILO RAMON CARABALLO BRITO e IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento de Civil y Artículo 1357 del Código Civil por ser emanada de Funcionario Público y ASI SE DECIDE.-

b.- Copia Certificada del Actas de Nacimiento de las hijas, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Articulo 429 Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil por ser emanadas de Funcionario Público, con ellas se demuestra la existencia de dos hijas durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de la adolescente y la niña, siendo su padre el ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO BRITO y su madre la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.-

c.- Informe Psicológico, elaborado por la Psicólogo Lic. Silvina Grinstein, adscrita al Instituto de Atención al Menor (IAMENE), a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el que recomienda: Que los padres asistan a un Servicio de Orientación Psicológica para adultos a nivel individual para trabajar la separación y “el perdón”. Seguimiento Psicológico a la niña. Brindarle asistencia Psicopedagógica. Hacer prevalecer los derechos y deseos de (OMITIDO CONFORME A LA LEY)en ir a vivir con su madre, previo evaluación y seguimiento de las autoridades competentes y del Trabajador Social.- Se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

d.- Fotocopia del Boletín Informativo de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la E.B.B. “Luisa Cáceres de Arismendi” en el que se evidencia la evaluación académica de la referida niña. A esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada a pesar de ser emanada de terceros y no ratificada en su oportunidad.- Se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

e.- Acta levantada en fecha 09-06-2004, mediante la cual se procedió a oír a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y manifestó: “Yo quiero vivir con mi mamá los dos me tratan bien, los dos comparten conmigo, los dos me dan lo que necesitamos pero prefiero estar con mi mamá, a mi papá puedo verlo, los fines de semana y el domingo que me lleve a la casa, pero prefiero estar con mi mamá”. Se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.--

f.- Acta levantada en fecha 09-06-2004, mediante el cual se procedió a oír a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y manifestó: “Me gustaría quedarme con mi mamá, primero no me llevo bien con mi papá y segundo mi mamá es la que nos ha dado todo desde chiquitas, yo no hablo con mi papá desde Enero…”.- Se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

g.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Testimoniales para demostrar la causal invocada prevista en el ordena 2° Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CIRILO RAMON CARABALLO e IRAIMA JOSE OBRANDO RODRIGUEZ, la parte actora promovió entre las testimoniales a los ciudadanos Argenis José Rodríguez Fermín y Wilfredo Ponciano Tortolero Arzolay, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
El testigo ARGENIS JOSE RODRIGUEZ FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.537 al ser preguntado por el promovente contestó que: “Si conocía al ciudadano CIRILO RAMÓN CARABALLO; Si le consta que la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO abandonó el hogar común en fecha 10 de Noviembre De 2003, que mantenía desde inicios de su matrimonio; Si le consta que la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO instaló en su casa al ciudadano EDWIN QUIJADA, quien residía con su familia en la Península de Macanao; Si le consta, que luego de varios meses el ciudadano CIRILO CARABALLO exigió a la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO que EDWIN QUIJADA se mudara de su casa y fue cuando ésta abandonó el hogar y a sus hijas para cohabitar con EDWIN QUIJADA en Macanao; y que Si le consta, que IRAIMA JOSE OBANDO luego de abandonar el hogar recibía a sus hijas en el Ambulatorio David Espinoza de Salamanca.

El testimonio del referido ciudadano fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

El testigo WILFREDO PONCIANO TORTOLERO ARZOLAY titular de la Cédula de Identidad N° V-5.900.609 al ser preguntado por el promovente contestó que: “Si conocía al ciudadano CIRILO RAMÓN CARABALLO; Si le consta que la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO abandonó el hogar común en fecha 10 de Noviembre De 2003, que mantenía desde inicios de su matrimonio; Si le consta que la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO instaló en su casa al ciudadano EDWIN QUIJADA, quien residía con su familia en la Península de Macanao; Si le consta, que luego de varios meses el ciudadano CIRILO CARABALLO exigió a la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO que EDWIN QUIJADA se mudara de su casa y fue cuando ésta abandonó el hogar y a sus hijas para cohabitar con EDWIN QUIJADA en Macanao; y que Si le consta, que IRAIMA JOSE OBANDO luego de abandonar el hogar recibía a sus hijas en el Ambulatorio David Espinoza de Salamanca.

El testimonio del referido ciudadano fue claro, no entro en contradicciones es un testigo hábil, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

AL adminicular las pruebas testimoniales con las demás pruebas que cursan en el expediente coincidieron y fueron concordantes, evidenciándose que de la declaración de los testigos y la de las hijas de los ciudadanos CIRILO CARABALLO e IRAIMA JOSE OBANDO la joven LILIANNED DEL VALLE y la niña IRAICY DANIELA CABALLO OBANDO ha quedado demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación asistencia y socorro que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO, para con su cónyuge el ciudadano CIRILO CARABALLO. Por lo antes expuesto, quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho de los testigos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ FERMIN y WILREDO PONCIANO TORTOLERO ARZOLAY así como la declaración de las Hermanas CARABALLO OBANDO quedaron firmes y contestes en sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.

b.- La Guarda “Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el caso de autos en cuanto a la Joven (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por haber alcanzado la mayoridad durante el desarrollo del proceso, y haberse independizado de sus padres, quien aquí decide no tiene materia que resolver respecto a su guarda.- ASI SE DECIDE.-

En relación con la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y tomando en consideración el Interés Superior de la niña y valoradas como fueron las Actas procesales, Informe Psicológico y Declaración de la niña, y siendo que en interés y beneficio del desarrollo emocional de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se hace necesario que la Guarda de la niña en mención sea ejercida por la madre, ya que no fueron probadas en autos los supuestos para que se prive a la madre ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, del ejercicio de la Guarda, es decir, no existen razones de salud o seguridad, ni legales que impidan que esta ejerza el cuido, protección, vigilancia, asistencia material y custodia de la niña IRAICY DANIELA.- ASI SE DECIDE.-

c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. ” Será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de su hija la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). La ciudadana IRAIMA OBANDO RODRIGUEZ, facilitara las visitas para que el ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO BRITO, pueda relacionarse con la mencionada niña. ASI SE DECIDE.-

d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano CIRILO RAMON CARABALLO, pagara favor de la (OMITIDO CONFORME A LA LEY) la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

Los Informes Psicológicos, señalan en sus recomendaciones: Que los padres asistan a un Servicio de Orientación Psicológica para adultos a nivel individual para trabajar la Separación y “El Perdon”. Seguimiento Psicológico a la niña. Brindarle asistencia Psicopedagógica. Hacer prevalecer los derechos y deseos de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) en vivir con su madre, previo evaluación y seguimiento de las autoridades competentes y del Trabajador Social. En consecuencia esta Juez Unipersonal No. 01 Temporal ordena remitir copia certificada del referido Informe al Consejo de Protección de Arismendi para que se agregado al expediente Administrativo No. 236/2003 y se imponga Medida de Protección de orden de Tratamiento Psicológico de conformidad con el Artículo 126 Literal “e” de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: CIRILO RAMON CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.208, asistido por el abogado Dave Arvelo, Inpreabogado No. 31.938, contra la Ciudadana IRAIMA JOSE OBANDO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.653 de conformidad con el ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Siete días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1 Temp.

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
EXP: 4852-04
DIVORCIO
MLG/ams