REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 3748-03
Motivo: Divorcio

Partes: Nereida Coromoto Rojas (Abog. Asistente: Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado No. 27.846)

Ezequiel José Ordaz González:

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-04-2003, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º. del artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por la ciudadana NEREIDA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.307.470, asistida por la Abogado CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 27.846, Quien expresa: 1) En el año de 1990, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ y en fecha 24-04-92, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrían del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta- -2) Que fijaron su domicilio conyugal en Sector El Guayabal de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta - 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- “Mi esposo encontró otra pareja, y procedimos a separarnos de hecho, durmiendo cada quien en habitaciones diferente, y los problemas siguieron y cada vez la situación se hizo más insoportable, hasta que mi cónyuge comenzó a dar muestra de desafecto, a mostrarse frió e indiferente, empezó a proferir una serie de insultos en mi contra, llegando a maltratarme tanto física como verbalmente en presencia de mis hijos y desde el 15 de Enero del año 2000, abandono sus obligaciones tanto del debito conyugal como las demás obligaciones inherentes a toda pareja, vivimos en cuarto separado, se ha roto todo tipo de relaciones, no aporta ningún tipo de ayuda económica ni para la manutención de nuestros hijos y lo poco que consigo para mantenerlos mi esposo se lo lleva para la casa de la otra pareja que tiene actualmente cursa por ante la Oficina de Atención a la Victima denuncias por maltrato físico de fecha Octubre 2001, Octubre 2002, y la última fecha 20-03-03, denuncia que introduje por ante la Dra. Silvia Barroso, Fiscal de Atención a la Victima con motivo que mi conyuge se puso muy agresivo y agarro un machete y comenzó a darme con un machete por las nalgas y la cabeza y comenzó a romper las cosas del hogar, cuestión esta que tiene a mis hijas en zozobra, creándole una serie de conflictos emocionales, psíquicos y psicológicos .- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplado en los Ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.382.570, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio No. 21, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-10-2002.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 63, de fecha 20-03-2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al 11, Acta de Nacimiento No. 197, de fecha 18-06-1993, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de Despacho pasados que sean 45 días continuos después de su citación, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio conforme lo prevé el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconcilación y el actor insiste en la Demanda, quedarán emplazados para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto reconciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 14 al 16).-

Corre inserto al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana NEREIDA ROJAS CAMPOS, asistida por la Abg. Inaira Aguilera, Inpreabogado No. 88.070, mediante el cual solicito al Secretario de este Tribunal se sirva trasladarse a la residencia del demandado a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 17-12-2003, mediante el cual este Tribunal conforme lo establece el 2° aparte del artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Secretario de esta Sala de Juicio, libre Boleta correspondiente a los fines señalados en esta disposición.- A tal fin se libro Boleta (folios 28 y 29).-

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 16-03-04, mediante el cual la Abog. Inaira Aguilera, Inpreabogado No. 88.070, Apoderado de la ciudadana Nereyda Rojas, solicito se deje sin efecto la diligencia de fecha 15-03-04, por cuanto esta corriendo el lapso para el primer acto reconciliatorio.-

Corre inserto al folio 33, acta de fecha 26-03-04, en la cual tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana NEREYDA ROJAS CAMPOS, asistida de la Abog. Cruz Yasmina Salazar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.- La parte demandante expreso: “Insisto en la continuación del Procedimiento

Corre inserto al folio 34, acta de fecha 34, en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana NEREYDA ROJAS CAMPOS, asistida de la Abog. Cruz Yasmina Salazar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.- La parte demandada expreso: “Insisto en continuar el presente juicio de Divorcio”

Corre inserto al folio 35, acta de fecha 35, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana NEREYDA ROJAS CAMPOS, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo la ciudadana Nereyda Rojas, manifestó que por cuanto los testigos promovidos trabajan solicito que al momento de fijar el día y la hora para la evacuación de sus testimoniales tome en consideración este hecho y se sirva fijar las mismas a partir de las 12:30 M. a los efectos de que puedan concurrir a dicho acto.-

Corre inserto al folio 36, auto mediante el cual se fija la oportunidad para el día Martes 06-07-04, a las 10:00 am, para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.- A tal fin se libraron Boletas (folios 37 y 38).-

Corre inserto al folio 39, diligencia de fecha 27-07-04, mediante el cual la ciudadana Inaira Aguilera, Inpreabogado No.88.070, en su condición de Apoderada, solicito a la Juez de este Tribunal su avocamiento y fije nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de las pruebas ya que la misma estaba fijada en fecha 06-07-04, y no pudo efectuarse por no haber despacho.-

Corre inserto al folio 40, auto de fecha 30-08-04, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo dejo constancia que el presente expediente esta conformado de 39 folios útiles y dos (2) cuadernos de medidas cada uno contentivo de dos (2) folios útiles.-

Corre inserto al folio 41, auto de fecha 30-08-04, mediante el cual se fija para el día 09-09-04, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.-

Corre inserto a los folios 47, 48, 49 y 50, acta de fecha 09-09-04, en la cual tuvo lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana NEREYDA COROMOTO ROJAS CAMPOS, asistida por la Abog. Inaira Aguilera, Inpreabogado No. 88.070 contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a las ciudadanas Ederlina del Carmen Carneiro Rivas, Maria Eugenia Villarroel Rojas y Gloria Acosta.-

CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario, y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que la demandante NEREYDA COROMOTO ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.307.470, representada por la profesional del derecho abogado CRUZ YASMINA SALAZAR e INAIRA AGUILERA, Venezolanas, mayores de edad, Inpreabogados N° 27.846 y 88.070, respectivamente, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.382.570 de cuya unión matrimonial se procrearon dos (2) niñas de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), basada su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario, y Los excesos Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.-

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos NEREIDA COROMOTO ROSAS y EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ (folio 9).

b.- Copia Certificada de las actas de nacimiento de las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lo que demuestra la existencia de dos (2) hijas durante la unión matrimonial (folios 10 y 11).

c.- Testimoniales de las ciudadanas Ederlina Carneiro, Maria Villarroel y Gloria Acosta.-

La parte demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa

CAPITULO II
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 es decir “El Abandono Voluntario” y Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El Abandono voluntario causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.

La causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El legislador, al establecer que con causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configuren deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos NEREIDA COROMOTO ROJAS y EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por ser emanada de Funcionario Público y ASI SE ESTABLECE.-

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las hijas, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por ser emanadas de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de las niñas siendo su padre el ciudadano EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ y su madre ciudadana NEREIDA COROMOTO ROJAS. ASI SE ESTABLECE.-

c.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° “Abandono Voluntario” y 3° “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos NEREIDA COROMOTO ROJAS y EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ, la parte actora hizo valer el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos existente en Actas Procesales. Asimismo promovió entre las testimoniales a las ciudadanas Ederlina Carneiro Rivas, María Villarroel Rojas y Gloria Acosta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.203.407 y 14.275.569, respectivamente, no compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la ciudadana Gloria Acosta, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:

La testigo Ederlina del Carmen Carneiro Rivas, venezolana,
Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.203.407, declaro en la
pregunta Primera: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos Ordaz Rojas? Contesto: Si los conozco. Segundo: Diga si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el matrimonio Ordaz Rojas tiene establecido su domicilio conyugal en la calle Los Ordaz, Sector El Guayabal, Casa S/N de la Ciudad de La Asunción? Contesto: Si tengo conocimiento Tercero: Diga el Testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que desde la fecha 15 de Enero del año 2000, el ciudadano EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ, abandono sus obligaciones para con su cónyuge, así como si tiene conocimiento de la serie de maltratos físicos como verbales que ha hecho el cónyuge Ezequiel José Ordaz González para con su cónyuge? Contesto: Si tengo conocimiento puesto que por ser compañeras de trabajo, ha llegado maltratada al sitio de trabajo y asi mismo me manifestó que el ciudadano abandono sus obligaciones para con ella.. Cuarto: Diga el Testigo, si tiene conocimiento que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. Contesto: Si tiene conocimiento Quinto: Diga el Testigo si sabe y le consta desde que año aproximadamente el matrimonio Ordaz Rojas vive en Calle Los Ordaz, Sector El Guayabal, Casa S/N de la Ciudad de La Asunción. Contesto: Aproximadamente diez años.- Esta testigo es una testigo referencial que no merece fe, por lo que esta Sentenciadora no aprecia sus dichos y procede a desecharlo conforme a lo previsto en el Artículo 508 Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

La Testigo Maria Villaroel Rojas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.275.569, declaro en la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos Ordaz Rojas? Contesto: Si los conozco, desde aproximadamente dos años. Segundo: Diga si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y consta que el matrimonio Ordaz Rojas, tiene establecido su domicilio conyugal en la calle Los Ordaz, sector El Guayabal , casa s/n de la ciudad de La Asunción, Contesto: Si yo he ido a la casa de los esposos Ordaz Rojas. Tercero: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que desde la fecha 15 de Enero del año 2000, el ciudadano Ezequiel José Ordaz González, abandono sus obligaciones para con su cónyuge, así como si tiene conocimiento de la serie de maltratos físicos como verbales que ha hecho el cónyuge Ezequiel José Ordaz González para con su conyuge. Contesto: Tengo conocimiento porque trabajo con Nereyda y ella me lo había manifestado de estos maltratos físicos y verbales, y en una oportunidad estuve en su casa y presencié los maltratos. Cuarto: Diga el testigo, si tiene conocimiento que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombres Dollmarys del Valle y Martina Nereyda Ordaz Rojas. Contesto: Si ambas estudian en el colegio, se llaman, Martina y Dollmarys. Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año aproximadamente el matrimonio Ordaz Rojas, vive en Calle Los Ordaz, Sector El Guayabal, casa S/N de la ciudad de La Asunción. Contesto: Tengo dos años conociéndola pero creo que ella tiene más años viviendo alli”.-

Esta es una testigo presencial, es una testigo hábil fue clara en sus dichos y sus respuestas sin entrar en contradicciones, su deposición merece fe, por lo que esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valoradas como han sido las pruebas testimoniales por ella presentadas y por cuanto no aportó otros medios probatorios que pudieran ser adminiculados con la declaración de la testigo María Eugenia Villarroel que a pesar de haber sido valorada suficientemente no hace plena prueba para demostrar las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, “Abandono Voluntario y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común” para disolver el vínculo matrimonial ya que no existen en autos otras pruebas que concuerden entre si con la testimonial de la citada ciudadana María Eugenia Villarroel.- ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: NEREIDA COROMOTO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.307.470, asistido por la abogado Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado No. 27.846, contra el Ciudadano EZEQUIEL JOSE ORDAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.382.570, de conformidad con los ordinales 2do. Y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los siete días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP: 3748-03
DIVORCIO
MSV/as