REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 06 de Abril de 2.005
Año 194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.798-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.422.519.–
B.- LUISANA YSABEL ACOSTA ADAMES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.215.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 23 de Marzo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y LUISANA YSABEL ACOSTA ADAMES, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de dos (02) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre insertas al folio ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 29 de Marzo de 2.005, comparecen los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y LUISANA YSABEL ACOSTA ADAMES, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 02 de Noviembre del año 2.001 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la Niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
PRIMERO
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la Niña identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana LUISANA YSABEL ACOSTA ADAMES.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: La Niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y horas de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que la niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LUISANA YSABEL ACOSTA ADAMES, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar una (1) Bonificación Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), a futuro, deberá cancelar otra Bonificación Especial en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de la misma, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la Niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y LUISANA YSABEL ACOSTA ADAMES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.422.519 y V-15.675.215; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. Maria Asunción Barrios González
LA SECRETARIA (T)
Abg. Virginia Gamboa.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA (T)
Abg. Virginia Gamboa.-
MABG/mgm.-
Exp: J2-4.798-04.-
Separación de Cuerpos.-
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