TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
Expediente: Nro. 2504-02
Motivo: Inquisición de Paternidad
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.654.761, domiciliada en Calle Charaima, Llano adentro, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVACION DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuación mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04-03-2002, por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asistiendo a la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien manifestó: “.. Que de su unión con el ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.990.259, (hoy difunto), procrearon una niña, quien tiene por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con once (11) años.”
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que la comparecencia de la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, se hizo con el objeto de canalizar las exigencias de su hija, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), toda vez que la misma expuso reconocer como padre al señor WILFREDO RAMON MARTINEZ, pero en la Partida de Nacimiento no existe mención alguna sobre el nombre de su padre y ahora se imposibilita el reconocimiento voluntario dado que falleció en fecha 07-12-1993. (…) Es el hecho de que para la fecha del nacimiento, la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el señor MELVIS FRANCISCO FUENTES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.788.100, domiciliado en Calle Andrés Bello No. 107, Porlamar.
“(…) En este orden de ideas, siendo el derecho de todo niño conocer a sus padres y a su familia origen , adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa de los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Niño y del Adolescente y conforme a los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los Artículos210, 214, 226 y 233 del Código Civil es por lo que se ha decidido incoar la presente Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna, mediante pronunciamiento judicial”.-
Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto a los folios 3 al 13. 1) Acta de Defunción del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, 2) Copia Acta de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta.- 3) Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio 185-A de la ciudadana Aura Josefina Rodríguez González, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- 4) Acta levantada en la Fiscalía VI del Ministerio Público en la cual la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), hizo uso de su derecho a opinar.-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 22 de Marzo del año 2002, mediante el cual se Admite la demanda de Inquisición de Paternidad, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Emplácese a la ciudadana CELIA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Tigrito, Estado Anzoátegui, para que comparezca ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en horas de Despacho, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, se acuerda librar exhorto al Juez Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, Barcelona. Se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conoce como ciertos o los rechaza. Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se Libro Exhorto, Boletas y Oficios.- (Folios 18 al 22).-
Corre inserto al folio 23, Escrito recibido en fecha 03-04-2002 y suscrito por el Fiscal VI del Ministerio Público, mediante el cual aclara puntos del libelo.-
Corre inserto al folio 24, auto de fecha 05-04-2002, mediante el cual se ordenó agregar a los auto escrito de fecha 03-04-02.-
Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 14-05-2002, mediante la cual la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ, solicito a este Tribunal recabar los resultados del exhorto librado por este Tribunal al Tribunal del Estado Anzoátegui.-
Corre inserto al folio 28, auto de fecha 14-05-2002, mediante el cual se ordeno recabar con carácter urgente por intermedio de telegrama, los resultados del exhorto que le fuera conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. A tal fin se libro Telegrama (Folio 29).-
Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 11-06-2002, mediante la cual el Fiscal VI del Ministerio Público, solicito del Tribunal que en el momento de fijar la Audiencia del juicio y posteriormente a la citación de los testigos se sirva notificar al Ministerio Público del día y hora de la Audiencia Oral.-
Corre inserto al folio 31, auto de fecha 17-06-2002, mediante el cual se ratifica el Oficio No. 38, de fecha 14-05-2002, emanado de este Despacho donde se solicito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, remitir con carácter urgente a este Despacho, resultados del exhorto conferido a ese Tribunal mediante Oficio No. 660 en fecha 22-03-2002, relacionado con el referido expediente.- A tal fin se libro Oficio (folio 32)
Corre inserto al folio 33, Oficio No. 2002-1648, de fecha 02-07-2002, emanado del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten exhorto (Folios 34 al 47).-
Corre inserto al folio 49, auto de fecha 01 de Agosto de 2002, mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, El Tigrito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Despacho se practique la citación de la ciudadana CELIA ANTONIO MARTINEZ.- A tal fin se libro Exhorto 50 al 53).-
Corre inserto a los folios 54 al 59 resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, El Tigrito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Corre inserto al folio 61, Acta de fecha 13-01-2003, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de Demanda. Se deja constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo cual se declaro desierto el acto.-
Corre inserto al folio 62, auto de fecha 10-02-2003, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente caso, para el día Miércoles 19-03-2003, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 468 de la LOPNA. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- A tal fin se libro Boleta (Folio 63).-
Corre inserto al folio 64, Acta de fecha 19-02-2003, para que tuviese lugar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por su ni por medio de Apoderado.- La Representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público solicito al Tribunal difiera la oportunidad de la realización de esta Audiencia por cuanto tratándose de una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual el presunto padre falleció resulta impredetermitible publicar edicto a los fines de que cualquier persona interesada pueda hacerse parte de la presente causa.-
Corre inserto a los folios 68 y 69 , Actas de Fecha 11-04-2003, mediante el cual la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, presentó como testigo a los fines de evacuar la solicitud de Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Lucas Rafael Cardona Marin y Aisdaal José Aguilera Rodríguez.-
Corre inserto a los folios 70 al 72, auto de fecha 28-07-2003, mediante el cual se Declara la Nulidad Absoluta de los actos seguidos al día 20-03-2003, que corren insertos a los folios 66 al 69 de la presente causa de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se Declaran Nulos de Toda Nulidad de conformidad con el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado como consecuencia del acto írrito. Asimismo se Repone la presente causa, a los fines de corregir los errores del procedimiento, que comprometen, afectan y menoscaban los derechos de las partes con la infracción de la norma legal que señala las condiciones en que debe seguirse el proceso.-
Corre inserto al folio 73, diligencia de fecha 30-07-2003, mediante la cual la ciudadana AURA RODRIGUEZ GONZALEZ, consignó en dos (2) folios útiles, los edictos debidamente publicados uno en el Diario Sol de Margarita y el otro en el Diario La Hora, a los fines de que sean agregados al expediente.- (Folios 74 y 77).-
Corre inserto al folio 78, diligencia de fecha 08-10-2003, mediante la cual el Fiscal VI del Ministerio Público solicito de este Tribunal proceda a la designación del Defensor Ad-Litem de los Sucesores del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez, a los efectos de dar continuidad al proceso.-
Corre inserto al folio 80, auto de fecha 20-10-2003, mediante el cual se designa Defensor Judicial para los Sucesores conocidos, desconocidos y causahabiente del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez, al Abog. Bower Rosas Ávila, Inpreabogado No. 63.643. Así mismo se ordeno su notificación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (Folio 81)
Corre inserto al folio 85, auto de fecha 20-11-2003, mediante el cual se designa nuevo Defensor Judicial para los Sucesores conocidos, desconocidos y causahabiente del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez, al Abog. Jesús Medina, Inpreabogado No. 79.756. Así mismo se ordeno su notificación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (Folio 86)
Corre inserto al folio 88, diligencia de fecha 09-12-2003, mediante el cual el Abog. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en el Juicio de Inquisición de Paternidad, y juro cumplirlo de acuerdo con la Ley.-
Corre inserto a los folios 90 y 91, Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Abog. Jesús Rafael Medina Brito, Defensor Judicial del ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ.-
Corre inserto al folio 92, auto de fecha 03-02-2004, mediante el cual se fija para el día Martes 02-03-2004, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa bajo estudio.
Corre inserto al folio 93, auto de fecha 02-03-2004, mediante el cual se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 am.
Corre inserto a los folios 94 y 95, Actas de fecha 11-03-2004, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida del Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, quien presento como testigo a los ciudadanos al ciudadano Lucas Rafael Cardona Marín y Aisdaal Aguilera.-
Corre inserto al folio 96, diligencia de fecha 16-03-2004, mediante la cual el Abog. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, consigna en un folio útil Reposo Médico, asimismo solicito al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Inquisición de Paternidad en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.- (folio 97).-
Corre inserto al folio 98, auto de fecha 29-03-2004, mediante el cual se fija nueva oportunidad para el 27-04-2004, a las 10:00 am para que se lleve a cabo el Acto de Evacuación de Pruebas en el presente caso.-
Corre inserto al folio 99, diligencia de fecha 31-03-2004, mediante la cual la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, solicito a la Juez le conceda una audiencia, a fin de plantearle la problemática que se ha presentado con el caso contenido en el expediente signado con el No. 2504 de Inquisición de Paternidad.-
Corre inserto a los folios 100 al 103, Acta de fecha 27-04-2004, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- Se deja constancia de la comparecencia del Abog. Jesús Medina, Inpreabogado No. 79.750 Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano Wilfredo Ramón Martínez y de la ciudadana Aura Josefina Rodríguez González, quien presentó como testigo a los ciudadanos Lucas Rafael Cardona Marin y Aisdaal Aguilera Rodríguez.-
Corre inserto al folio 104, auto de fecha 11-05-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar Sentencia por el lapso de diez (10) días de Despacho.-
Corre inserto al folio 105, auto de fecha 28-07-2004, mediante el cual la Dra. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la presente causa y Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 27-04-04, cursante desde el folio 100 en adelante, en consecuencia se Repone la causa al estado de que se realice el Acto Oral de Evacuación de Pruebas conforme al Artículo 470 de la LOPNA, asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos Jesús Medina, Abogado en Ejercicio Inpreabogado No. 79.756, Defensor Ad-Litem de la parte demandada de los sucesores conocidos, desconocidos y causahabientes del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez, parte actora en el presente juicio a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que tenga lugar el precitado acto de evacuación de pruebas.- A tal fin se libraron Boletas (folios 108, 109).-
Corre inserto al folio 113, Acta de fecha 23-08-2004, mediante la cual se difiere la Audiencia fijada para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am.-
Corre inserto al folio 114, auto de fecha 23-09-2004, mediante el cual se fija para el día Jueves 07-10-2004, a las 11:00 am., nueva oportunidad para llevarse a cabo Acto de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Se libraron Boletas (folios 115 y 116).-
Corre inserto al folio 120, Acta de fecha 07-10-2004, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Aura Rodríguez González, asi mismo se hace presente el Abog. Jesús Medina Brito, Inpreabogado No. 79.756, Defensor Judicial de la parte demandada, de los Sucesores, conocidos, desconocidos y causahabientes del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez. Igualmente estuvo presente el ciudadano Aisdaal José Aguilera Rodríguez, testigo promovido por la parte demandante. En este estado la Juez Difiere la oportunidad para llevar a cabo la misma para el día Miércoles 13-10-2004, a las 8:30 am, por cuanto no esta presente la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 121, auto de fecha 07-10-2004, mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público, que ha sido fijado para el día Miércoles 13-10-2004, a las 8:30 am, Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente caso.- A tal fin se libro Boleta (folio 122).-
Corre inserto al folio 127, Acta de fecha 13-10-2004, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la causa de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana Aura Rodríguez González, estando presente la Representación Fiscal, contra el ciudadano Wilfredo Martínez. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado el Tribunal suspende el presente acto hasta tanto conste en autos la citación de todas las partes involucradas en el presente juicio.- A tal fin se libro Oficio (Folios 128 al 133).-
Corre inserto al folio 134, auto de fecha 02-11-2004, mediante el cual se Revoca las actuaciones de fecha 13-10-2004, que cursan a los folios 128 al 133, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes del presente caso, con el objeto de celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijara en auto separado.-
Corre inserto al folio 135, auto de fecha 02-11-2004, mediante el cual se fija para el día Jueves 25-11-2004, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente caso, establecido en el Artículo 468 de la LOPNA. A tal fin se libraron Oficios (Folios 136 al 138).-
Corre inserto al folio 143, auto de fecha 15-12-2004, mediante el cual se fija nueva oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a las 10:30 am.- A tal fines libraron Boletas (Folios 143 al 146).-
Corre inserto a los folios 151 al 154, Acta de fecha 18-01-2005, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana Aura Josefina Rodríguez, Igualmente compareció el Abog. Jesús Medina, Inpreabogado No. 79.750 en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Wilfredo Ramón Martínez. Asi mismo comparecieron los testigos ciudadanos Lucas Cardona y Aisdaal José Aguilera Rodríguez, quienes manifestaron no tener ningún impedimento para declarar.-
PUNTO PREVIO
En el caso de autos por tratarse de una INQUISICION DE PATERNIDAD, expresamente se admiten todo tipo de pruebas, por lo que le corresponde analizar a esta Sentenciadora como punto previo los elementos que conllevan a determinar la filiación de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con el ciudadano fallecido WILFREDO RAMON MARTINEZ.
Señala el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Así mismo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 25 y 27, así:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
De igual manera señalan los Artículos 210, 214, 226, 230 y 233 del Código Civil establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión e estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre éstos hechos son:
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
De acuerdo con la doctrina y la reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de las normas transcritas se evidencia, que el establecimiento judicial de la filiación por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, conforme a lo expresado en el antes trascrito Artículo 214, como son: “… Los principales entre éstos hechos son:
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1.998, en el caso seguido por Deyanira Guevara contra Jaime Guevara, ratificada en Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, de fecha 24 de Mayo de 2000).
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Para decidir entra esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, solo promovió pruebas consistentes en pruebas documentales y testimoniales entre las documentales están:
1.- Copia certificada Ac5ta de Defunción del ciudadano Wilfredo Ramón Martínez, DE FECHA 22 DE Diciembre 1993, emanada del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, conforme a lo previsto con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
2.- A la partida de nacimiento consignada por la parte actora en copia simple marcada con la letra A, por cuanto las partes demandadas en el presente proceso no procedieron a impugnarla en ninguna forma de derecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones en ella se evidencia en cuanto a la fecha del nacimiento de la adolescente, el día 02 de Marzo de 1.990 y que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y que la misma es hija de los codemandados AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ.- ASI SE ESTABLECE.
3.- Actas de Nacimientos de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de fecha 22 de Noviembre de 2001, y 19 de Octubre 2001, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta. Se le da pleno valor probatorio por ser emanado de Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Acta de la Fiscalía VI, de fecha 21-01-2002, mediante la cual se deja constancia que la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), manifestó su deseo de llevar el apellido de su verdadero padre. Se le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1357 y 1360 del Código Civil.-
En cuanto a la prueba Testimonial la parte actora promovió a los ciudadanos Lucas Rafael Cardona Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.396.190 y Aisdaal José Aguilera Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.427.817.-
Testigo Lucas Rafael Cardona Marin, Cédula de Identidad No. V-8.396.190 al ser preguntado por la parte promovente, declaro asi: “Si los conozco” al preguntársele si conoce a los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILFREDO RAMON MARTINEZ; a la segunda pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión que mantuvo la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ con el difunto WILFREDO RAMON MARTINEZ procrearon a la adolescente(OMITIDO CONFORME A LA LEY), Contesto: Si. De igual manera respondió en la Cuarta pregunta que, el ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ, murió el 04-12-1994 y en el Quinto particular Diga el Testigo si entre la hoy Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y el señor WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ existió trato como el que se dispensa padres e hijos. Contesto: “Si existió trato de hija” al ser repreguntado Primero: Diga el Testigo como y porque le consta que la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fue procreada por el ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ, Contesto: Bueno porque ellos vivían juntos y tenían dos hijos anterior a ella. Segundo: Diga el testigo si tiene algún interés personal manifiesta en la resulta del presente juicio; Contesto: ninguno. Tercero: Diga el Testigo las razones fundada de sus dichos. Contesto: Por que me consta y los trataba, yo los visitaba y ellos me visitaban.-
Este testigo quedó conteste en sus declaraciones, no entro en contradicciones al ser preguntado y repreguntado, demostró conocer la vida de las personas sobre las cuales declaro, por que se manifiesta haber dicho la verdad, su testimonio merece fé por lo cual el Tribunal le asigna el valor probatorio que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Declaración del testigo Aisdaal José Aguilera Rodríguez, Cédula de Identidad No. V-9.427.817, al ser preguntado por el promovente de la prueba contesto: “Si” en casi todas las preguntas formuladas al ser repreguntado respondió Primera: Diga el Testigo como y porque le consta que la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fue procreada por el ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ, Contesto: Bueno porque ellos vivian juntos y tenían dos hijos anterior a ella. Segundo: Diga el testigo si tiene algún interés personal manifiesta en la resulta del presente Juicio. Contesto: Ninguno. Tercero: Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos. Contesto: Por que me consta y los trataba, yo lo visitaba y ellos me visitaban.-
Esta testigo no entró en contradicción, quedo conteste en sus dichos de lo que emerge para esta Juzgadora la veracidad de lo expresado, por lo cual esta Sentenciadora le asigna el valor previsto en el Artículo 508 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Con el testimonio de los ciudadanos Lucas Rafael Cardona Marín Y Aisdaal José Aguilera Rodríguez, se logró probar los elementos de la Posesión de Estado, como son: el nombre, el trato y la fama. Así como la cohabilitación de los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILFREDO RAMON MARTINEZ. ASI SE DECIDE.-
La parte demandada a pesar de haber contestado la demanda no aportó ningún medio probatorio en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que se declara que no existe materia por el cual decidir. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ en contra del ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ. Por lo que se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Téngase a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hija de los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILFREDO RAMON MARTINEZ.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento otorgada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta bajo el numero 1213, del libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990.-. La Inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hija de los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ y WILFREDO RAMON MARTINEZ.- quien a partir de este momento llevara el nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y los apellidos MARTINEZ RODRIGUEZ, y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los seis (06) días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO 01, TEMPORAL
Abog. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
Antonio Acosta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
Exp JI-2504-02
Inquisición de Paternidad
MLG/as
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