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En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Abril de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: J2-5.956-05-.

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: MASSIEL GOMEZ LEON, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.333.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida.-

DEMANDADA: YONNATHAN ORTEGA BRICEÑO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.416.720.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Juana Isabel Chacón, Inpreabogado N° 51.219.-

Manifiesta la parte actora, Ciudadana MASSIEL GOMEZ LEON, en su solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de sus hijos identidad omitida, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, procreados de su unión con el Ciudadano YONNATHAN ORTEGA BRICEÑO, que el monto convenido de mutuo acuerdo, hoy en día es insuficiente para cubrir todas las necesidades de los niños y que dicho monto sea fijado en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el mismo.-
En fecha 15-02-2.005 se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes, folios 6 y 7, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Yonnathan Ortega Briceño, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25-02-2.005, según consta al folio 17.-
Al folio 11, consta Memorandum N° NVAE-147-05 de fecha 21-02-2.005, emanada del Jefe de División de Servicios al Personal, mediante la cual informan el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario.-
Cursa al folio 15, consignación de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Yonnathan Ortega Briceño debidamente firmada en fecha 23-02-2.005.-
En fecha 01-03-2.005 se levanto con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, estando presente las partes, el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte demandada con la debida asistencia jurídica procedió a consignar Escrito de Contestación constante de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos: “...Primero: niego, rechazó y contradigo que deba ajustarse o aumentarse la obligación alimentaria...y mucho menos sin tomar en cuenta mi actual carga familiar, ya que tengo un nueva hija...y otro hogar que mantener, además del pago de alquiler de vivienda, transporte, alimentación, etc...Segundo: niego, rechazo y contradigo que se me deba descontar el 30% del sueldo actual...Tercero: consigno en este acto, constante de un (1) folio útil recibo de nómina.”, folios 18 al 23.-
Riela al folio 24, diligencia de fecha 03-03-2.005 suscrita por la parte actora a través de la cual consignó Relación de Gastos mensuales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.004, anexo al folio 25.-
Consta al folio 30, diligencia de fecha 08-03-2.005 suscrita por la parte demandada, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas mediante la cual consigna documento de la casa donde reside, facturas de gastos y copia de la Partida de Nacimiento de su hija identidad omitida, folios 31 al36.-
En fecha 14-03-2.005 es presentado Escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora con la debida asistencia jurídica, en los siguientes términos: Al Capitulo I: ratificó y consignó la Constancia de Trabajo del Ciudadano Yonnathan Ortega Briceño y copias de la libreta de ahorros. Al Capitulo II: consignó e hizo valer en toda su fuerza probatoria, constancia de pago del Instituto Universitario de Tecnología Industrial y comprobante de su pago, donde se desprende que le descuentan el pago de la vivienda donde habita con sus hijos. Al Capitulo III: consignó e hizo valer en toda su fuerza probatoria dos circulares emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una de enero 2.004 y la otra de enero 2.005, donde se participa de los aumentos de sueldo. Al Capitulo IV: consignó e hizo valer en todas su fuerza probatoria la relación de gastos mensuales de lo Hermanos Ortega Gómez, anexos a los folios 39 al 49.-
Cursa al folio 14-03-2.005, actuación del Tribunal a través de la cual se admiten cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los Escritos de Pruebas presentados por las partes.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana MASSIEL JOSEFINA GOMEZ LEON, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A las Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
De igual manera, se toma en consideración y se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de dos (02) años de edad, hija del reclamado en alimentos y lo cual no fue negado ni desconocido por la parte actora, cursante al folio 36.-

DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana MASSIEL JOSEFINA GOMEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.333, debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los niños identidad omitida, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 306.115,oo) mensuales, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano YONNATHAN ORTEGA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.416.720, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.057,50) y depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 0033-14-0100255736 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los mencionados niños, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, una en el mes de Agosto en el cual cancelará un mes adicional por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes, como Bono Escolar y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al 20% de la Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo, para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes), como Bono Decembrino y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 20% de las mismas, decretada en fecha 15-02-2.005 mediante Oficio N° 0376-05, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fura de lapso, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm.-
Exp. J2-5.956-05/Revisión de la Obligación Alimentaria. –