JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5977-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARLEY GONZALEZ MILLAN y MIGUEL GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Lucia Santeliz de García, Inpreabogado No. 15.787

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23-02-2005, por los ciudadanos: MARLEY GONZALEZ MILLAN y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.853.800 y V-8.654.597, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Carmen Lucia Santeliz de García, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.787, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 06-07-1995, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcado “B”” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, mediante la cual el ciudadano Marley González, asistido por el Abogado Carmen Santeliz, Inpreabogado No. 15.787, con el carácter acreditado en auto, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 65, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 2002.-.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 318, de fecha 16-02-2005, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 10 de Marzo de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 09)

Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 29-03-2005, mediante la cual la ciudadana MARLEY CAROLINA GONZALEZ, asistida de la Abog. Carmen Santeliz, Inpreabogado No. 15.787, señalo como complemento al escrito de solicitud del divorcio su dirección o domicilio y la del ciudadano MIGUEL GONZALEZ.-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 13-04-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 16-04-1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: MARLEY GONZALEZ MILLAN y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.853.800 y V-8.654.597, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Seis (06) de Julio de 1.995, por ante el Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.





DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MARLEY GONZALEZ MILLAN.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente LEONARDO ALFREDO, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos MARLEY GONZALEZ MILLAN y MIGUEL GONZALEZ.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano MIGUEL GONZALEZ, se compromete a suministrarle a su hijo LEONARDO ALFREDO, la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, pero en el entendido que en caso de aumento de sueldo u otros beneficios, será incrementada dicha pensión previo acuerdo con la madre.
Dicha pensión será entregada a la madre del menor dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los Gastos de Salud (médico y medicinas) serán cubiertos por ambos. Igualmente el Padre y la Madre sufragarán los gastos de educación del menor. El Padre del menor se compromete a cancelar una cantidad igual a la Pensión de Alimentos como una cuota extra, en los meses de Julio y Diciembre de cada año, para cubrir los Gastos Escolares y Decembrinos- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El padre del menor tendrá derecho a visitar a su hijo cuando este lo considere necesario y todos los fines de semana los pasará con él. Durante las vacaciones escolares, la mitad de ellas las pasará con su padre. En el mes de Diciembre, estará con su padre los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, pernoctando con él bien sea el 24 o el 31 y el año siguiente será intercambiado los días.-”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARLEY GONZALEZ MILLAN y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.853.800 y V-8.654.597, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-1995.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp


Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.5977-05
Divorcio 185-A
MLG/as