TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 4405-03
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 20-10-2003, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 14-11-2003, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.420.438 y YUSMAIRE JOSEFINA OCHOA AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.681.323, asistidos por la Abog. Lisbeth Figueroa Mujica, Inpreabogado No. 17.464.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de Junio de 1962, (…)” fijamos el domicilio conyugal en la Calle Libertad No. 14, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 13-11-2003, mediante la cual los ciudadanos Yusmaire Ochoa y Asdrúbal Martínez, asistida de la Abog. Lisbeth Figueroa, Inpreabogado No. 17.464, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 160, expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 2003.-.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 60, de fecha 06 de Octubre de 2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1031, de fecha 06 de Octubre de 2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 14-11-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ASDRUBAL JOSE MARTINEZ GUERRA y YUSMAIRE JOSEFINA OCHOA AVENDAÑO, asistida por la Abog. Lisbeth Figueroa Mujica, Inpreabogado No. 17.464, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 11).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 06-04-2005, mediante la cual los ciudadanos ASCRUBAL JOSE MARTINEZ GUERRA y YUSMAIRE JOSEFINA OCHOA AVENDAÑO, asistidos por el Abog. Gaspar Dubois Arismendi, Inpreabogado No. 31.761, solicitaron la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 13-04-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 26-06-1962, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por la madre ciudadana YUSMAIRE JOSEFINA OCHOA AVENDAÑO.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “Solicitamos que éstas sean en horas que no afecten la vida cotidiana de las menores. Las temporadas de vacaciones de: Semana Santa, Agosto-Septiembre y Diciembre, serán compartidas equitativamente entre ambos cónyuges, es decir, los períodos vacacionales serán alternativos para los cónyuges, no pudiendo ninguno de nosotros obstaculizar o entrabar estos períodos que le correspondan a cada uno, sin justa causa o motivos valederos. .” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de las niñas en relación con los padres, ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARTINEZ GUERRA y YUSMAIRE JOSEFINA OCHOA AVENDAÑO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ GUERRA, se obliga a pasar como Obligación de Alimentos para sus menores hijas, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales de forma consecutiva y constante, la cual depositará en una entidad bancaria escogida de mutuo acuerdo. Asi mismo el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”, dos Bonos anuales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cada uno para el disfrute del Período Escolar y Época Navideña. -” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE MARTINEZ GUERRA y YUSMAIRE JOSEFINA OCHOA AVENDAÑO, asistida por el Abog. Gaspar Dubois Arismendi, Inpreabogado No. 31.761, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Las partes no declararon en su escrito haber adquirido bienes. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal


Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

No. 4405-03
Separación de Cuerpos
MLG/as