REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Abril de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.945-04.-

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: DANIELLA SALAZAR ALCALA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.072.967.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FAIRETH BRITO y LUIS A. ALFONZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.906 y 17.695, respectivamente; según Poder Apud Acta cursante al folio 26.-

DEMANDADA: AUGUSTO ANTONIO MONTBRUN SEGNINI, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.965.929.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. SALVADOR GOMEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.751.-


Las presentes actuaciones tienen su inicio por formal demanda incoada por la Ciudadana DANIELLA SALAZAR ALCALA en contra del Ciudadano AUGUSTO ANTONIO MONTBRUN SEGNINI, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. Fundamenta la actora en su demanda, que de su unión con el mencionado Ciudadano procrearon un hijo, el cual tiene el nombre de identidad omitida, de nueve (09) años de edad y que según Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, de fecha 25 de noviembre de 1.999, en el particular “CUARTO” se determinó como pensión de alimentos a favor del referido niño, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de escolaridad y navidad, pero es el caso, que el padre del niño desde la fecha del fallo, sin justificación alguna, siempre ha presentado problemas para dar cumplimiento a la obligación de alimentos fijada judicialmente, hasta el punto de que actualmente además de no ajustar dicha pensión, ha dejado de cumplir por más de ocho (8) meses (mayo de 2.004), es decir, no ha cumplido con las obligaciones propias que le impone una de las Instituciones Familiares, las que conforman el ejercicio de la Patria Potestad, siendo la madre quien siempre ha tenido el cuidado exclusivo desde el punto de vista afectivo como económico, brindándole todo lo necesario para su educación, alimento, habitación, sustento, gastos médicos y medicinas, recreación y deportes y todo cuanto se ha requerido para su protección y desarrollo integral, siendo padre y madre al mismo tiempo, razón por la cual demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de su hijo identidad omitida a su padre, el Ciudadano AUGUSTO ANTONIO MONTBRUN SEGNINI, por haber incurrido en las causales de privación previstas en el Artículo 352 literales “c e i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan como motivos de Privación de Patria Potestad los siguientes:

“El padre o la madre o ambos padres pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarles alimentos.

Señaló la Actora como medios de pruebas:
A.- Documentales:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio.
- Constancia de Estudios del niño.

B.- Testimoniales:
- Promovió los testimonios a ser rendidos por los Ciudadanos:
1.- Carlos Eduardo Lizardi Neda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.470.142.-
2.-Adriana Inés Ray Arvelo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.311.147.-
3.- María Corina Rodríguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.810.-

Mediante auto de fecha 17-05-2.004 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadano AUGUSTO ANTONIO MONTBRUN SEGNINI, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-06-2.004, según consta al folio 33.-
Cursa al folio 27, Boleta de Citación librada al Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini sin firmar, por cuanto, según declaración del Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal: “…me trasladé a la dirección señalada y entrevistándome con el Ciudadano...quien manifestó ser vigilante y que el Ciudadano Augusto Antonio Montbrun tenía varios años que no vivía en esa residencia.”. En tal sentido, el Tribunal en fecha 01-07-2.004 acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Departamento de Migración y Fronteras de la DIEX y al Consejo Nacional Electoral con sede en Caracas, a los fines de obtener información con respecto al último domicilio y movimiento migratorio del Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini, folios 28 al 31.-
Riela al folio 34, Oficio N° RIIE-1.0601 fechada 28-07-2.004, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), a través de la cual informan que el Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini “REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO”, el cual se encuentra especificado en dos (2) folios anexos, donde consta que entró al país en fecha 27-04-2.004 desde Willemstad/Hato, Curazao.-
Al folio 37, cursa diligencia de fecha 14-09-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del demandado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo solicitado, el Tribunal en fecha 23-09-2.004 ordenó lo conducente, folios 38 y 39.-
Consta al folio 40, diligencia suscrita en fecha 28-09-2.004 por el Apoderado Judicial de la actora en la cual dejó constancia de haber recibido Cartel de Citación librado al demandado para su debida publicación. Quien comparece en fecha 19-10-2.004 consignando ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, en el cual consta la debida publicación del Cartel de Citación librado a la parte demandada, folios 41 y 42.-
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 01-12-2.004 suscrita por la Secretaria de este Despacho, Abg. Luisana Marcano en la cual deja constancia de que fue fijado a las puertas del Tribunal el Cartel de Citación librado al Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini, dando cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece en fecha 15-12-2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando le sea nombrado Defensor Judicial al demandado, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido, en fecha 16-12-2.004 el Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial del Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini al Abg. Salvador Gómez Martínez, Inpreabogado N° 96.751 y su debida notificación, a los fines de manifestar su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos preste su juramento de Ley, folios 45, 46 y 47.-
Al folio 49, riela Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 25-02-2.005, el cual compareció en fecha 01-03-2.005 para manifestar su aceptación a dicho cargo, así como, cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes. En fecha 03-03-2.005 el Tribunal ordena su debida citación, folios 50, 51 y 52.-
Riela al folio 54, Boleta de Citación librada al Abg. Salvador Gómez Martínez, Inpreabogado N° 96.751 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 09-03-2.005.-
Al folio 55, cursa Acta de Contestación levantada en fecha 18-03-2.005, encontrándose presente el Abg. Salvador Gómez Martínez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini, mediante la cual consignó constante de un (1) folio útil Escrito de Contestación en los siguientes términos: 1°.- negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante. 2°.- negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser cierto los hechos explanados en las mismas, ni procedente el derecho invocado en la misma. 4°.- Manifestó la imposibilidad para ubicar a su representado, lo que le impide ofrecer medios de pruebas suficientes para desvirtuar plenamente las pretensiones de la demandante, por lo que, solamente ofreció como medio probatorio a favor de su representado el Mérito Favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca al mismo. Por último, solicitó que el presente Escrito fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho.-
En fecha 29-03-2.005 el Tribunal acordó el inicio de la fase probatoria en el presente Juicio, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 14-04-2.005, a las 10:00 de la mañana y notificar a la Ciudadana Daniella Salazar Alcalá que deberá comparecer acompañada por el niño identidad omitida, a los fines de que ejerza su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, folios 57 y 58.-
Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 14-04-2.005, se levantó el Acta respectiva, encontrándose presente en dicho acto, la parte actora: Ciudadana DANIELLA SALAZAR ALCALA, el Dr. LUIS A. ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. El Tribunal dejó constancia de que la Juez unipersonal N° 2 sostuvo entrevista con el niño identidad omitida, quien fue debidamente oído de conformidad con su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA y dado lo corto de su edad, la Juez se reservó la opinión emitida por éste y en calidad de testigos promovidos por la parte actora, los Ciudadanos Carlos Eduardo Lizardi Neda, Adriana Inés Ray Arvelo y María Corina Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.470.142; V-6.311.147 y V-5.969.810, respectivamente, quienes coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el padre, Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini no cumple en lo absoluto con sus obligaciones de atención en cuanto a pensión de alimentos y contacto permanente con su hijo; b) en cuanto a que es la madre la única persona que se ha encargado y se sigue encargando de cubrir hoy en día todas las necesidades del niño (manutención, educación y formación) sin que el padre colabore con ello.-


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:

A.- Documentales:

A.a.- Se le asigna pleno valor probatorio a la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, con la cual se evidencia el vínculo filial del mismo con su padre, el Ciudadano Augusto Antonio Montbrun Segnini y su madre, la Ciudadana Daniella Salazar Alcalá, quedando determinado así la obligación que tienen ambos para con el citado niño, en procurar su bienestar en el cumplimiento del conjunto de deberes y derechos que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral. ASI SE DECIDE.-
A.b.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad con los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
A.c.- Constancia de Estudio emanada de la Dirección del Colegio Guayamurí, se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada.-

B.- Testimoniales:
Entre los testigos promovidos se encuentra el Ciudadano Carlos Eduardo Lizardi Neda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.142, quien al ser interrogado manifestó que el padre del niño no cumple en lo absoluto con sus obligaciones en cuanto a los alimentos y contacto permanente con su hijo. La Ciudadana Adriana Inés Ray Arvelo, Cédula de Identidad N° V-6.311.147, al rendir su testimonio expresó: que le consta el incumplimiento del padre del niño con respecto a su alimentación y al tiempo que no lo frecuenta, es decir, a su desinterés manifiesto. Por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTACION LEGAL

Del estudio de las actas que integran el presente procedimiento y del resultado de las pruebas promovidas y evacuadas, fehacientemente se ha demostrado el incumplimiento del padre de los deberes y derechos que le impone la Institución Familiar de la Patria Potestad, entendida la misma conforme lo expresa el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo integral y educación de los hijos. Principios estos acogidos por nuestra Carta Magna, cuando en su Artículo 76, tercer aparte, establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Y siendo la obligación alimentaria una de las instituciones fundamentales del ejercicio de la Patria Potestad, entendida la misma como un efecto de filiación legal, y demostrado en los autos ha quedado evidenciado inequívocamente, siendo que el padre en conjunción con la madre tienen dicha obligación, que sea la madre quien permanentemente ha dado cumplimiento a la misma, más no existe evidencia del cumplimiento del padre a esta obligación vital, medular para el desarrollo integral del niño identidad omitida. ASI SE DECIDE.-
Establece el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre o la madre pueden ser privados de la Patria Potestad, respecto a sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad;
i) se nieguen a prestarle alimentos.
Dispone el literal b) Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que esta Sala de Juicio, en su Juez Unipersonal N° 2 es Competente para conocer de la presente causa de Privación de la Patria Potestad. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Ciudadana DANIELLA SALAZAR ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.072.967, asistida por los Abogados Faireth Brito y Luis A. Alfonzo, Inpreabogado Nros. 64.906 y 17.695, respectivamente, en contra del Ciudadano AUGUSTO ANTONIO MONTBRUN SEGNINI, venezolano, de mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.965.929, a quien se le Priva de la Patria Potestad de su hijo identidad omitida. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los 26 días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Juez Unipersonal Nº 2.


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano



MABG/mgm.-
Exp: J2-4.945-04.-
Privación de Patria Potestad. -