REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Abril de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº J2-5.748-05. -
MOTIVO: Infracción a la Protección Debida.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: Fiscalía VIII del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Mirna Aída Manaure Castro y la adolescente, identidad omitida, venezolanas, mayor de edad la primera y de dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.523.774 y V-18.939.964, respectivamente.-
DEMANDADA: Francis Caraballo Mata y Román Antonio Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.114.013 y V-16.930.019, respectivamente.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada en fecha 11 de Enero de 2.005, por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en beneficio de la Adolescente identidad omitida; contra los Ciudadanos Francis Caraballo Mata y Román Antonio Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.644.570 y V-4.045.0287, respectivamente, por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2.004 se recibió en ese Despacho Oficio N° 868, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano, mediante el cual informan que por ante ese órgano compareció la Ciudadana Mirna Aída Manaure Castro, identificada ut supra, para señalar que el día 20-10-2.004 había acudido a ese Consejo a tramitar autorización de viaje al interior del país para su hija, la adolescente antes mencionada, para que viajase a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en compañía de la Ciudadana Francis Caraballo Mata y que ésta no había viajado, sin embargo, supuestamente, la adolescente se había ido con ella y hasta el día 25-10-2.004 nadie le daba razones de su hija. Ante tal planteamiento, el prenombrado Consejo citó de manera inmediata a la Ciudadana Francis Caraballo Mata, la cual acudió y dijo que ella no había podido viajar porque no tenía dinero suficiente, pero declaró que había acompañado a la adolescente hasta Punta de Piedras y que le había facilitado su cédula de identidad para que pudiera viajar sola. El Consejo en vista de los hechos, procedió a dictar una medida de protección a tenor de lo establecido en el Artículo 160 de la LOPNA, la cual consistió que la Ciudadana Francis Caraballo Mata trajera a la adolescente y se la entregara a su madre, posteriormente, el día 021-11-2.004 acudieron las partes al Consejo para formalizar la entrega de la adolescente a su madre y en conversación con ella, ésta confirmó lo expuesto por la Sra. Caraballo, “que fueron juntas al terminal de ferrys y que usó su cédula de identidad para comprar el ticket y se fue para Anaco, población del Estado Anzoátegui donde se encontró con su novio, el Ciudadano Román Antonio Velásquez.”. En virtud de lo expuesto y verificando que existen meritos suficientes para proceder a intentar la acción judicial correspondiente en contra de los Ciudadanos Francis Caraballo Mata, por permitir el traslado ilegal de una adolescente y de Román Antonio Velásquez, por cuanto dicha adolescente fue alojada en su domicilio sin la autorización de su representante, hechos éstos contemplados en los Artículos 231 y 230 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se consignó:
Copia de Oficio N° 868, folios 4, 5 y 6.
Copia de Autorización de Viaje, folio 7.
Copia de la declaración de la Ciudadana Francis Caraballo Mata, folio 8.
Copia de Medida de Protección dictada, folio 9.
Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, folio 13.-
Mediante auto de fecha 25-01-2.005 se admitió la solicitud a través la cual se acordó: Primero: citar a las partes, las cuales deberán comparecer al séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones a fin de que se lleve a efecto la Audiencia de Juicio, debiéndose librar comisión al Juzgado del Estado Monagas a fin de lograr la comparecencia de uno de los requeridos. Segundo: oír a la adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la LOPNA. Tercero: notificar al Representante del Ministerio Público, folios 16 al 22.-.
Cursa al folio 24, consignación de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Ministerio Publico debidamente firmada en fecha 04-02-2.005.-
Riela a los folios 26 y 27, Boletas de Citación librada a las partes, debidamente firmadas en fecha 11-02-2.005.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 23-02-2.005, la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio Única, folio 28.-
En fecha 23-02-2.005 se levantó Acta con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio y por cuanto los requeridos no comparecieron, se ordenó su citación mediante Comisión Policial y se fijó para el día 10-03-2.005 a las 11:00 a.m., folios 29 al 31.-
En la fecha fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, 10-03-2.005, el Tribunal levantó el Acta correspondiente, dejándose constancia de la presencia de la parte requirente y que la parte requerida no hizo acto de presencia, en tal sentido, se difirió el acto para el día martes 22 de marzo del presente año a las 11:00 de la mañana y se ordenó oficiar nuevamente a la Comandancia de Policía de este Estado, a los fines de lograr la citación de los requeridos, folios 32 y 33.-
Consta al folio 34, Acta de fecha 22-03-2005, levantada con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio, se constituyó la Juez Unipersonal Nº 2, Dra. Maria Asunción Barrios González, la Secretaria, Abg. Luisana Marcano y el Alguacil José Gregorio Silva, estando presente la Ciudadana Mirna Aída Manaure Castro, la adolescente identidad omitida y la Ciudadana Francis Caraballo Mata, no compareció el Ciudadano Román Antonio Velásquez. La Juez hi8zo del conocimiento de la Ciudadana Francis Caraballo Mata de la violación a disposiciones legales, como lo es, facilitarle su cédula de identidad personal a la adolescente para que viajara sola fuera del Estado, hecho éste censurable y que reconoce no debe volver a ocurrir. La madre de la adolescente por su parte manifestó que su hija ya no está con ella desde el 16-03-2.005 y quien debe responder por ella es el Ciudadano Román Antonio Velásquez y la adolescente, ejerciendo su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso: “Yo voy a hacerme responsable de mis propios actos, voy a ir al médico para buscar orientación para la planificación familiar y psicológica.”.-
Al folio 35, cursa actuación del Tribunal de fecha 29-03-2.005 a través de la cual ordenó la citación del Ciudadano Román Antonio Velásquez. Quien comparece en fecha 12-04-2.005 acompañado de la adolescente manifestando: “Que nosotros estamos viviendo juntos y que nos comprometemos a ir al Centro de Salud de Juan Griego para la planificación familiar.”
FUNDAMENTACION LEGAL
La Acción Judicial de Protección aparte ser una novedad de la nueva legislación es un Recurso cuando existe desacato de particulares, Instituciones Publicas o Privadas u Órganos del Estado, a las Medidas de Protección impuesta por los Consejeros de Protección, agotada la vía administrativa. De allí que el Artículo 177 en su Parágrafo Tercero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en la norma del Artículo 318 ejusdem y el Artículo 279 igualmente de la LOPNA, determinan la competencia para conocer de dicho procedimiento por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivas de la amenaza o violación. ASI SE DECLARA.
La presente causa es incoada por la Fiscalía VII del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien conforme lo establece el Artículo 215 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 291 ejusdem, tiene facultad para ello. ASI SE DECLARA.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la adolescente identidad omitida en compañía del Ciudadano Román Antonio Velásquez manifestó que seguirán viviendo juntos, así como el compromiso de que ambos asistirán al Centro de Salud de Juan Griego, a los fines de inscribirse en programas de planificación familiar, lo cual trae como consecuencia que la presente Acción pierda vigencia, la misma debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la razones y motivaciones que se han señalados procedentemente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única y en la persona de la Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Protección planteada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.748-05.-
Infracción a la Protección Debida.-
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