REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Abril de 2.005
Años 194º y 146º

EXPEDIENTE: J2-5.677-04-.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: MARIA GRAZIA AGOSTINELLI CERRO, italiana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.475.583.-
ASISTENCIA JURÍDICA: En principio por la Abg. Carmen Betancourt Tang y finalmente por el Abg. Ramón Borra Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 9.776, respectivamente.-
BENEFICIARIAS: identidad omitida.-
DEMANDADA: GLENVIC HOWARD ORDOSGOITTI GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.454.-


Señala la actora en su solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, Ciudadana MARIA GRAZIA AGOSTINELLI CERRO, con la debida asistencia jurídica, que es madre de las niñas identidad omitida, procreados de su unión matrimonial con el Ciudadano GLENVIC HOWARD ORDOSGOITTI GARCIA, que hasta el día 12-07-2.004 convivieron como familia en la más amplia atmósfera de armonía, pero a principio de junio 2.004, la conducta del padre cambió y dejó de contribuir con los gastos generales de la casa, hasta que en la fecha anteriormente señalada se marchó, sin que hasta la fecha haya contribuido en nada con la manutención de sus hijas y pese a que en reiteradas ocasiones le ha llamado para exigirle el cumplimiento de su obligación, lo único que ha obtenido como respuesta es que ahora vive con otra persona y que las niñas eran problema de ella. Igualmente indica, que gana salario mínimo más el pago de cesta ticket, pero no le es posible cubrir la totalidad de los gastos que sus hijas necesitan y que disfrutaban cuando el padre vivía con ellas, porque ambos padres contribuían con los gastos del hogar. Por todas las razones anteriormente expuestas, es que acude a este Despacho a los fines de solicitar sea fijada en una suma no menor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, la cantidad por concepto de pensión de alimentos en beneficio de sus hijas, que cubra los gastos de alimento, vivienda, vestido y recreación, más los gastos de educación y salud de las mismas.-
Corren a los folios 28 y 29, Partidas de Nacimiento de las niñas identidad omitida.-
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 14 de Diciembre de 2.004, folio 5, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Glenvic Howard Ordosgoitti García, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12-01-2.005, según consta al folio 11.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 26-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 9.-
Comparece en fecha 26-01-2.005 la parte actora con la debida asistencia jurídica, solicitando se dicte medida de secuestro con carácter de urgencia sobre el vehículo, modelo: Fiat Palio, año: 1.997, color: gris, placas: 002-925, serial de carrocería: 9BD178338V0380286, serial del motor: 5179739; propiedad del Ciudadano Glenvic Howard Ordosgoitti García, a los fines de la venta de dicho vehículo y que se ordene la aperture de una cuenta a nombre de sus hijas, para que cuando el mismo sea vendido, depositar en esa cuenta el dinero total, a los fines de garantizar la obligación alimentaria, folios 12 al 32. El Tribunal en fecha 01-02-2.005 de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la medida de secuestro solicitada, a tal efecto se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García. Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, folios 33 al 35.-
Cursa al folio 37 Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Glenvic Howard Ordosgoitti García debidamente firmada en fecha 04-03-2.005.-
Al folio 38, cursa Acta de fecha 09-03-2.005 levantada con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, estando presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo. El demandado solicitó una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal para el día 17-03-2.005.-
Riela al folio 39, actuación del Tribunal de fecha 28-03-2.005 mediante el cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se apertura a partir de esta fecha el lapso probatorio.-
En fecha 12-04-2.005 es presentado un Escrito por la parte actora asistida de abogado, a través del cual denuncia actos agresivos contra su persona por parte del padre de sus hijas y su suegra, así como, de la agresión de la cual fue objeto el vehículo Fiat Palio, el cual había sido vendido de manera ilegal, consignando copia del recibo de dicha venta.-
Aún cuando la parte actora introduce la solicitud de fijación obligación alimentaria y pide se fije el monto por concepto de pensión de alimentos la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), no consta en autos que la misma haya demostrado la capacidad económica del obligado alimentario, lo que dificulta e imposibilita ser más objetivo a la hora de Sentenciar.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO:


Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana MARIA GRAZIA AGOSTINELLI CERRO quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A las Partidas de Nacimiento de las niñas identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de las reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano GLENVIC HOWARD ORDOSGOITTI GARCIA. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo.-



DISPOSITIVA


En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana MARIA GRAZIA AGOSTINELLI CERRO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.475.583, debidamente asistida por los Abogados Carmen Betancourt Tang y Ramón Borra Ortiz, Inpreabogado Nros. 29.819 y 9.776, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de las niñas identidad omitida, la cantidad equivalente al 25% del ingreso mensual percibido por el padre, Ciudadano GLENVIC HOWARD ORDOSGOITTI GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.454, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2.005, Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp. J2-5.677-04.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –