REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4381-03
Motivo: Divorcio
Partes: Pedro Jesús Aguilera Indriago (Abog. Asistente: Zaritza Marcano y Reidan José Marcano Inpreabogados Nos. 85.548 y 83.819)

Fulbia Maria Frontado González (Abog.Luis Alfonso, Inpreabogado No. 17.695)

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-10-2003, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º. del artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.233 asistido por los Abogados ZARITZA MARCANO y REIDAN JOSE MARCANO, venezolanos, mayor de edad, Inpreabogados N°s. 85.548 y 83.819, Quien expresa: 1) En fecha 14-08-1990, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta- -2) Que fijaron su domicilio conyugal en Calle San Miguel, Qta. La Paz, Sector La Aguada, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres MAYKOL CRUZ, HECTOR JESUS (mayores de edad) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales. “cuando en fecha 03-03-2002, la convivencia conyugal entre nosotros, se hizo imposible hasta la presente fecha, llegando mi cónyuge, ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales, como son el socorro y la ayuda mutua, (…) en fecha 27-06-2002, la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, me cito ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con el propósito de dar cumplimiento al Artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, según consta en el expediente D-161-2001 (P.A. 708-2002). Ahora bien, siendo usted la persona autorizada para solicitar ante esa Unidad la Certificación de los hechos expuestos, donde ambos nos comprometimos a no ofendernos ni física, ni verbalmente, es por lo que tome la decisión de irme de mi cada a vivir con mi madre, y así evitar problemas mayores con ésta señora, ya que se dirigía a mi persona de una forma grotesca y poco común, sin darle motivos para ellos, violando las normas elementales para la estabilidad conyugal, como núcleo de la sociedad e incumplimiento con sus deberes morales y económicos que le competen como esposa.- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplados en los Ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.048.994, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une con la demandada.

Corre inserto a los folios 8 y 9, Acta de Matrimonio No. 189, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1998.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 1020, de fecha 18-05-1998, relativa al ciudadano MAIKOL CRUZ, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 91, de fecha 14-08-2000, relativa al ciudadano HECTOR JESUS, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento No. 2131, de fecha 05-08-2002, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 14 al 15).-

Corre inserto al folio 21, acta de fecha 19-01-04, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio, compareciendo las partes ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA, asistido por el Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, asistida del Abog. Raimundo Verde Rojas, Inpreabogado No. 499. no lográndose conciliación alguna entre los cónyuges. Las partes expusieron: “Insistimos en la continuación del procedimiento”. Por tanto el Tribunal fija la misma hora de este acto, al día siguiente pasado que fueren 45 días consecutivos a fin de que tenga lugar el segundo Acto Reconciliatorio del proceso.-

Corre inserto al folio 22, acta de fecha 05-03-04, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Reconciliatorio, compareciendo las partes ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA, asistido por el Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, asistida del Abog. Raimundo Verde Rojas, Inpreabogado No. 499. no lográndose reconciliación alguna entre los cónyuges. La parte expuso: Insisto en la continuación en la demanda. Por tanto el Tribunal emplaza a las partes para que comparezcan ante esta Sala de Juicio, al quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda del presente juicio.-

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 11-03-2004, mediante el cual este Despacho fija la oportunidad para que se lleve a cabo el Acto de Contestación de la Demanda en el presente juicio, a las 11:00 de la mañana al quinto (5) día de Despacho siguiente al de hoy. A tal fin se libro Boletas (Folios 25 al 26).-

Corre inserto a los folio 30 y 31, Acta de fecha 23-03-2004, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido del abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.812, asimismo compareció la parte demandada, ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO DE AGUILERA, asistida por el Abog. Raimundo Verde Rojas, Inpreabogado No. 499, y consignó en ocho (8) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda, en la cual se plantea cuestión previa (folios 32 al 39).-

Corre inserto al folio 40, auto de fecha 29-03-2004, mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar su valiosa colaboración a objeto de que remita a este Despacho, copia certificada del expediente No. D-161-2002 (P.A.) 708-2002), con relación a la presunta denuncia presentada por la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, en fecha 27-06-2002, contra el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO. A tal fin se libro Oficio (folio 41) .-

Corre inserto a los folios 42 al 44, Escrito presentado por el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido por el Abog. Raidan José Marcano, Inpreabogado No. 83.819, en el cual presenta escrito subsanando el libelo de la demanda de Divorcio.-

Corre inserto al folio 45, auto de fecha 20-04-2004, mediante el cual el Tribunal ordena la continuidad de la presente causa.-

Corre inserto al folio 46, Oficio No. FSMPENE-587-2004, de fecha 15-04-2004, emanado de la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, mediante el cual remiten en copia simple expediente signado bajo el No. D-161-2002, contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO.- (folios 47 al 50).-

Corre inserto al folio 51, auto de fecha 11-05-2004, mediante el cual se fija la oportunidad para el día Martes 01-06-04, a las 10:00 am, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.- A tal fin se libro Boletas (folios 52, 53)

Corre inserto a los folios 54 al 61, acta de fecha 01-06-04, en la cual tuvo lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, seguido por el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido por el Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, contra la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO DE AGUILERA. Se deja constancia de la parte demanda ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO DE AGUILERA, asistida por los Abogs. Raimundo Verde Rojas, y Carmen Verde Aldana, Inpreabogados Nos. 499 y 35.267, respectivamente.- La parte actora por intermedio del Abog. Reidan Marcano, realizó su ofrecimiento de Pruebas, presentando como testigos a los ciudadanos Lisbeth José López de Díaz, Xiomara Margarita Acosta de Lunar, Nelson Rafael Marcano Alfonso.- Así mismo la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO DE AGUILERA, presento como testigo a los ciudadanos: Felisa Genoveva Salazar Cedeño, Ana Isabel Cedeño de Salazar, Reina Cardona de González, Carmen Ramona Suniaga Mata.-

Corre inserto al folio 62, auto de fecha 09-06-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco días de Despacho.-
Corre inserto al folio 63, auto de fecha 03-08-2004, mediante el cual la Dra. Matilde López Guerrero, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo se Repone la causa al estado de que se realice el Acto Oral de Evacuación de Pruebas conforme al Artículo 470 de la LOPNA, en tal sentido se ordeno la citación de los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que tenga lugar el precitado acto de Evacuación de Pruebas.-. A tal fin se libraron Boletas (folios 65 al 66).-

Corre inserto a los folios 67 al 71, Escrito presentado por la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, asistida por el Abog. Luis Alfonso, Inpreabogado No. 17.695, mediante el cual solicito a este Tribunal ordene la Reposición de la causa fijando la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, alegando que para la oportunidad que la parte actora presentó escrito subsanando el libelo de la demanda el Tribunal debió admitir la reforma y emplazar a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal lo que hizo fue fijar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.-

Corre inserto a los folios 72 al 73, auto de fecha 11-10-2004, mediante el cual este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 11-05-04, cursante desde el folio 51 al 66, ambos inclusive, del presente expediente, asimismo Repone la Causa al estado de que se realice el Acto de Contestación de Demanda, al quinto (5) día de Despacho siguiente a la fecha en que conste en auto la notificación de las partes, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 12:00 m, Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas (folios 74 al 76).-}

Corre inserto al folio 82, auto de fecha 22-11-2004, mediante el cual se difiere para el día 23-11-04, a la misma hora, el acto pautado para la fecha.-

Corre inserto al folio 83, Acta de fecha 23-11-2004m para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda de Divorcio, compareciendo la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido del Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, así como la parte demandada ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, asistida del Abog, Luis Alfonso, Inpreabogado No. 17.695.-

Corre inserto al folio 84, diligencia de fecha 23-11-2004, mediante la cual el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA, debidamente asistido por el Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, mediante el cual insisto en la demanda incoada en contra de la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO.-

Corre inserto al folio 85, diligencia de fecha 23-11-2004, mediante el cual la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, asistida del Abog. Luis Alfonzo, Inpreabogado No. 17.695, consignó en tres (3) folios útiles escrito Contestación de la Demanda.- (folio 86 al 88), mediante el cual niega rechaza y contradice que haya incurrido en la causal 2° del Artículo 185-A “Abandono Voluntario “ tal como lo alega la parte demandante, en su libelo de demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil- “Y los Excesos,. Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” que alega que al quedar demostrado el domicilio del demandante y que éste abandono el hogar común, incurrió en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, “Abandono Voluntario”, que con la conducta agresiva, violenta y grosera, el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, le ha causado daños, tanto moral y físicamente, que debido a sus agresiones, tuvo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima, en busca de medida de resguardo a su integridad física y la de sus hijos, debido a sus constantes agresiones verbales y físicas y a las amenazas que ha sido objeto por parte de su cónyuge, incurriendo en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil”.

Que por estas razones reconviene en Divorcio conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 465 de la LOPNA, a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO.

Promovió e hizo valer los siguientes medios probatorios: 1.- Confesión del demandado reconvenido.- 2.- Con fundamento al principio de la comunidad de prueba hizo valer: a) copia certificada de Partida de Matrimonio Civil.- b) Las copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos MAYKOL CRUZ, HECTOR JESUS (mayores de edad) y PEDRO JESUS AGUILERA FRONTADO. Testimoniales de los ciudadanos Felisa Genoveva Salazar Cedeño, Cédula de Identidad No. V-12.672.377, Ana Cedeño Salazar, Cédula de Identidad No. V- 2.831.473, Reina Isabel Cardona, Cédula de Identidad No. V-872.553 y Carmen Suniaga Mata, Cédula de Identidad No. V-4.656.333, indicando los hechos sobre los cuales deben declaran los referidos testigos. De igual manera promovió, reprodujo e hizo valer las documentales que rielan a los folios 46, 47, 48 y 49 que evidencian la conducta agresiva y violenta de su cónyuge demandante reconvenido ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO.-

Corre inserto al folio 89, de fecha 30-11-2004, mediante el cual se admite la propuesta respecto a la Reconvención de la demanda contenida en el presente expediente y de conformidad con el Artículo 465 de la LOPNA, confiere el plazo de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la citación del reconvenido ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, a objeto de que de contestación a la Reconvención propuesta, advirtiéndole que al momento de contestar deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 461 de la precitada Ley.- A tal fin se libro Boletas (folio 90).-

Corre inserto al folio 93, Escrito de Contestación a la Reconvención presentado por el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido por el Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en los derechos la reconvención realizada en su contra por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, que actualmente se encuentra fuera del domicilio conyugal de forma obligatoria para proteger a sus hijos, ya que la convivencia con su cónyuge, se tornaba insoportable, rechazó el abandono manifestado en la reconvención. Rechazo los alegatos formulados en la reconvención referente a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, rechazo y negó los alegatos referentes a la Pensión de Alimentos por cuanto contribuye con una cantidad superior a la ofrecida en el libelo de la demanda-

Corre inserto al folio 95, diligencia de fecha 27-01-2005, mediante la cual el ciudadano JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido por el Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, consigno recibos de cancelación de Institución Escolar, Alimenticios, así como copia fotostática de Constancia de Trabajo en donde se puede evidencia el monto mensual por jubilación en la Alcaldía del Municipio Mariño.- (folios 96 al 122).-

Corre inserto al folio 123, auto de fecha 15-02-2005, mediante el cual se fija oportunidad para el Jueves 10-03-05, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.- A tal fin se libro Boletas (folios 124 al 125).-

Corre inserto al folio 129, Acta de fecha 10 de Marzo de 2005, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas seguido por el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, asistido por el Abog. Reidan Marcano, Inpreabogado No. 83.819, en contra de la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO, quien en representación de la parte actora ofreció e hizo valer los documentos, facturas consignadas en fecha 27-01-05, constantes de 25 folios útiles, así como las demás pruebas documentales consignadas en su oportunidad.- Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO DE AGUILERA; asistida por el Abog. Luis Alfonso, Inpreabogado No. 17.695.- presentando como testigos a los ciudadanos Carmen Suniaga, Felisa Genoveva Salazar Cedeño, Ana Isabel Cedeño de Salazar.-

CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que el demandante ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.233, representado por el profesional del derecho abogado Reidan José Marcano, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.548, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.048.994 de cuya unión matrimonial se procrearon tres (3) niños de nombres MAYKOL CRUZ, HECTOR JESUS y PEDRO JESUS, basada su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario, y Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ (folio 8).

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos MAYKOL CRUZ, HECTOR JESUS y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lo que demuestra la existencia de tres hijos durante la unión matrimonial. (folios 10, 11 y 12).

c.- Facturas consignadas

d.- Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Personal.-

d- Testimonial de los ciudadanos Malvenis del Jesús Gutiérrez, Nelson Rafael Marcano Alfonso, Lisbeth José López de Díaz y Xiomara Margarita Acosta de Lunar.-

De igual manera toca estudiar los alegatos formulados por la parte demandada ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, en su escrito de contestación de la demanda, en el que asimismo, Reconvino por Divorcio al ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, fundamentando la presente reconvención en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une.- En su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en la causal prevista en el numeral segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en la causal prevista en el numeral tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil.-
Para demostrar los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, anexada por la parte actora en su libelo de la demanda signada con la letra “A”.

b.- Las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos MAYKOL CRUZ, HECTOR JESUS (mayores de edad) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), habidos en la unión conyugal, anexados por el demandante con las letra “B”, “C” y “D”.

c- Testimoniales de los ciudadanos Felisa Genoveva Salazar Cedeño, Ana Isabel Cedeño de Salazar, Reina Cardona de González, Carmen Ramona Suniaga Mata.-

CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “El Abandono Voluntario” y “Los excesos Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El Abandono voluntario causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.
La causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El legislador, al establecer que con causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.

En atención a las anteriores consideraciones, le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.


DOCUMENTALES:
La parte actora promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por ser emanada de Funcionario Público y ASI SE DECIDE.-

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos, MAIKOL CRUZ, HECTOR JESUS (mayores de edad) y el Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por ser emanadas de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de los niños siendo su padre el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y su madre ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-

c.- Recibos de Pagos, donde se evidencia el cumplimiento del pago periódico que hace el ciudadano PEDRO J. AGUILERA, al Liceo Fray Elias María Sendra, (folios 96 al 107) Este Tribunal le da valor probatorio solo como indicio por ser emanado de tercera persona y no ratificada en este tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

d.- Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Personal, en la cual se evidencia la capacidad económica del Obligado, a esta probanza esta Sentenciadora por no haber sido impugnada por el adversario, le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

a.- Copias Fotostáticas de la denuncia formulada por la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, en contra del ciudadano PEDRO JESUS AQUILERA INDRIAGO, a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por las partes durante el proceso, y se les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En ellas se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana FULBIA FRONTADO por las agresiones verbales de que fue objeto por parte de su esposo el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO. ASI SE DECIDE.-

b.- Acta levantada en el Acto Conciliatorio celebrado el 28 de Junio de 2002 conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por las partes durante el proceso, y se les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En ellas se evidencia que el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO reconoció que las agresiones verbales y físicas son consecuencia al incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, la denunciante. Quien se comprometió a solicitud de su esposo a mudarse a otro inmueble de su propiedad, junto con sus hijos. De igual manera ambos se comprometieron a no agredirse, ni verbal ni físicamente y evitar que suceden nuevos hechos. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

a.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, la parte hizo valer el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos existente en las actas procesales. Igualmente facturas, de colegio y alimentación, así como Constancia de Trabajo. Igualmente promovió entre las testimoniales a las ciudadanas Carmen Suniaga, Felisa Genoveva Salazar Cedeño, Ana Isabel Cedeño de Salazar

La Testigo CARMEN SUNIAGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.656.333, quien al ser preguntada por la provomente contesto: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ; CONTESTO: Si los conozco; SEGUNDO: Diga la testigo ya que por ese conocimiento que dice tener de los esposos AGUILERA FRONTADO, observó en alguna oportunidad o algunas oportunidades conductas agresivas tanto de hecho como de palabras de parte del señor PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, en contra de la señora FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ; CONTESTO: En ningún momento no me consta pero si la señora me comentaba y en una oportunidad el hijo pequeño estuvo llorando conmigo de que su papá agredía a su mamá (sic); TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, abandonó el hogar conyugal el día 03-03-02 llevándose todas sus pertenencias? CONTESTO: a mi me consta que si se fue.- Esa testigo es una testigo referencial, quien no presencio los hechos que se alegados por la parte promoverte, los conoce por referencia de la promoverte y por el hijo pequeño de ésta, por lo que esta Sentenciadora no aprecia sus dichos y pasa a desecharlo conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

La Testigo ciudadana FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.672.377, declaro que: “Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ; Si observó en algunas oportunidades conductas agresivas tanto de hecho como de palabras de parte del señor PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, en contra de la señora FULBIA MARIA FRONTADO GONZÁLEZ; Si sabe y le consta que el señor PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, abandonó el hogar conyugal el día 03-03-02 llevándose todas sus pertenencias.

Esta testigo no entró en contradicciones por lo que para este Tribunal aprecia sus dichos , y se les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

La Testigo ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.831.473, declaro que: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO y FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ; Si observó en algunas oportunidades conductas agresivas tanto de hecho como de palabras de parte del señor PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, en contra de la señora FULBIA MARIA FRONTADO GONZÁLEZ? Si le consta que el señor PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, abandonó el hogar conyugal el día 03-03-02 llevándose todas sus pertenencias.

Esta testigo no entró en contradicciones, por lo que para esta Sentenciadora aprecia sus dichos, y les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sentenciadora resolver lo referente a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO en contra de la ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO, con fundamento en las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une; y de igual manera, la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, conforme a lo previsto en los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 465 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, en su escrito de contestación de la demanda con fundamento también en las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 de3l Código Civil, referente a “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO.

De acuerdo con la doctrina y la reitera jurisprudencia, es definido el “Abandono voluntario” como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida.

De igual manera la causal 3° ejusdem, está configurada como “la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o de ademanes, que revelen la intención de menospreciar. De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han considerado a la injuria, como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos…”

Observa esta Sentenciadora, que ambas partes son recíprocas y coincidentes, en sus declaraciones y en sus alegatos. Por lo que consolidar la muestra evidente de la ruptura y quebrantamiento de la institución familiar, con expresiones o exposiciones mutuas que me conducen a concluir que el medio donde habitan los Hermanos AGUILERA FRONTADO, no les favorece para su desarrollo integral, por el clima de inestabilidad y desasosiego en que viven.

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la filiación del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

De la apreciación de las actas procesales, no interesa a este Tribunal calificar de culpable a ninguno de los dos cónyuges, por cuanto luego de haber sido apreciado y valorado el dicho de los testigos tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, la prueba documental y la exposición de las partes, contenida tanto en el libelo de la demanda, de la contestación de la misma, de la Reconvención y de la contestación a la misma, esta Juzgadora llega a la conclusión en atención al punto neurológico que le compete proteger a este Tribunal, como es que, los Hermanos AGUILERA FRONTADO tengan un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento y armonía y no, para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar. Tomando en consideración que en la acción de divorcio, atañe directamente la estabilidad de la familia, como base fundamental de la sociedad, y siendo por tanto materia de orden público, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando queda demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Aprecia también esta Juzgadora, que el abandono es recíproco entre ambos cónyuges, y no hay un culpable. Por lo que, no debe ser el matrimonio el vínculo que una a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto las razones que hayan podido tener ambos cónyuges para el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución que es viable es el divorcio.

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

DISPOSITIVA

Estudiados los elementos procesales, apreciados y valorados como han sido los dichos de los testigos en base al principio de la comunidad de la prueba, concatenados como fueron con la prueba documental y la exposición de las partes, contenida tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma, en la Reconvención y en la contestación a la misma, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado el abandono recíproco entre ambos cónyuges, no pudiendo esta Juzgadora calificar de culpable a ninguno de ellos por el incumplimiento de los deberes conyugales a los que estaban obligados de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por que evidentemente incurrieron en un incumplimiento de sus deberes como esposos, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal referente al “Abandono Voluntario” prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 ejusdem, y en cuanto a la causal referente a los “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenida en el Ordinal 3° del referido Artículo, adminiculando la declaración de los testigos con los demás elementos procesales, en tal sentido considera esta Sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por las partes, y la sevicia que consiste en el maltrato y la crueldad que debe ser permanente, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas graves, intencionales e injustificadas, y no habiendo quedado debidamente probada, para disolver el vínculo conyugal, pero si la causal referente al “Abandono Voluntario”, como se explicó anteriormente se debe declarar disuelto el vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- La Patria Potestad: será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos. ASI SE DECIDE.-

b.- La Guarda: Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Los hijos habidos en la unión matrimonial, del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerá con la madre ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, bajo sus cuidados y protección de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

c.- El Régimen de Visita: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. ” Será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de sus hijos. La ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, facilitara las visitas para que el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, pueda relacionarse con su hijo. ASI SE DECIDE.-

d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO ofreció pasarle como Pensión de Alimentos a su menor hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que serán verificados con recibos de pagos del Colegio, Medicamentos entre otros. Igualmente me comprometo a entregarle un Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre.- ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.233, asistido por el abogado Reidan Marcano, Inpreabogado No. 85.548, contra la Ciudadana FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.048.994, de conformidad con los ordinales 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14-08-1990. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana: FULBIA MARIA FRONTADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.048.994, asistida por el Abogado LUIS A. ALFONSO, Inpreabogado No. 17.695, contra el Ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.233, de conformidad con los ordinales 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14-08-1990.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los trece días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nro. 1

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP: 4381-03
DIVORCIO
MLG/as