República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-P-2005-000526.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, 08 de Abril del 2005, siendo las 11:00, horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.367el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadana JORGE JOSE MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.381.281, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (Identidad Omitida), asistido de la Defensora Publica DRA. PATRICIA RIBERA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-000526 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 15 de Febrero del 2005 los cuales encuadró dentro del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE ACUSADO, EL TESTIGO, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES actuantes en la aprehensión del adolescente la representante del adolescente ciudadana Dimas Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.306.760. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “c” y ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 15 de Febrero del 2005 y debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la tarde del día 14 de Febrero del año 2005, el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que momentos antes le arrebato a la ciudadana Yuraima Ochoa Hércules una cartera de sus propiedad, contentiva de un teléfono de su propiedad y objetos personales, los cuales fueron recuperados en su poder al momento de sus detención. Hecho ocurrido en la avenida 4 de mayo, cruce con calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo le informo a este tribunal que si bien es cierto que en principio se califico el delito como Robo en su modalidad de Arrebatón, solicito en este acto que se califique el delito pero en Grado de Frustración. Fundamentó estos hechos en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el líbelo acusatorio, con los cuales arribó a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Publica Penal N° 09, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” solicito muy respetuosamente del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y con posterioridad se me seda nuevamente la palabra para ejercer mi defensa técnica. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, Quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO DE TODO LO QUE HICE. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y por ser esta la oportunidad procesal para ello dado que nos encontramos en un procedimiento por flagrancia, pido se rebaje el tiempo de sanción a la mitad tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 Ejusdem, ya que la cartera arrebatada por mi defendido fue entregada a la victima con todas sus pertenencias, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso dado lo expresado por mi representado y el reconocimiento de sus participación en el ilícito del cual fue acusado y se revoquen las medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al ciudadano (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida), la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la lapso de Ocho (08) Meses y, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del adolescente, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. Así mismo las conclusiones de los informes clínico-sociales cursantes a los folios 58 al 62, 75 AL 77 y 19 al 93 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, consistente en que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar. TERCERO: Se impone al adolescente (Identidad Omitida), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) Meses. Debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los hechos y la participación de este adolescente en los hechos aquí admitidos, sanción esta que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (Identidad Omitida) por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 15/02/2005, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 11:20 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE
(Identidad Omitida)
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Exp. OP01-P-2005-000526
|