República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 06 de Abril de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 30 de marzo del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 30 de Marzo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro 14: Abg. Geisha Camacaro.

Adolescentes acusados: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)

Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 30 de marzo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), plenamente identificados en autos, donde les imputó los hechos ocurridos el día 07 de Febrero del año 2005, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ANGELICA REYES, plenamente identificada en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las siguientes: a) Acta policial de detención N° 05-121, de fecha 07 de febrero del 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Mariño, b) Acta de entrevista del ciudadano Carlos Moisés Barreto Márquez, quien es testigo del presente hecho punible, c) Acta de entrevista de la ciudadana María Angelica Reyes, Victima del presente hecho, d) Avalúo prudencial N° 010-02-05 de fecha 07-02-05, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicado a la cadena y al dije no recuperado, e) Avalúo Real N° 0085-04 de fecha 07-02-05 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA NRO.- 14 con respecto a sus defendidos, adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)

La Defensora Pública Nro. 14 Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa quiere manifestarle al tribunal que sus defendidos siempre han sostenido que el día de los hechos o sea el 07/02/2005, al momento en que fueron detenidos ellos regresaban de las fiestas de carnaval y que en la vía especialmente cerca del Banco Banesco de Porlamar sostuvieron una riña con unas personas que pasaban también por el lugar y que al momento en que son detenidos ellos pensaron que era por la riña y que ellos se sorprendieron cuando los funcionarios policiales les preguntaban por unos objetos que les fueron robados a otras personas que se acercaron al lugar, pero que al momento de sus detención a ellos no les encontraron nada, por todo esto es que esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida ya que este es el momento de su admisión por encontrarnos en un procedimiento por flagrancia, así mismo manifestó que si de abrirse el debate probatorio ella se adhería a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, por el principio de la comunidad de las pruebas, solicitando además que en todo caso sus defendidos sean declarados inocentes y en consecuencia se les otorgara su libertad plena.”

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

Los adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Los acusados expresaron (Identidad Omitida) “Ese día nosotros veníamos bajando del Jumbo y en el momento en que pasábamos frente al banco Banesco se nos acercaron varias personas que eran como 8, con los cuales tuvimos una discusión ya que uno de ellos mato a un primo mío y nos agarramos a pelear, pero como eran muchos nosotros salimos corriendo, y ellos empezaron a tirarnos botellas y en el momento en que vamos por la calle San Rafael nos agarro la policía, en ese momento yo me estaba metiendo para un monte para esconderme y fue cuando entro un policía y me agarro y me dio varios golpes y me hizo unos tiros, en el momento en que nosotros corríamos venían cuatro muchachos detrás de nosotros corriendo y pensamos que eran del grupo con los que habíamos peleado pero no eran y ellos nos pasan, cuando la policía nos agarro sacaron del monte un koala y nos decían que eso era de nosotros, de allí nos llevaron presos, que yo pensaba que era por la pelea que habíamos tenido en la 4 de mayo y cuando estábamos en la policía llego una señora y dijo que nosotros no éramos, porque los que le quitaron el koala eran cuatro y nosotros éramos dos, además la señora dijo como estaban vestidos y esa no era la ropa que nosotros teníamos puesta, porque el día que nos trajeron para acá nosotros estábamos todo sucio con la misma ropa del día anterior y no es la que dice allí en el expediente, yo soy inocente de lo que se me acusa”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: “…Yo no conozco a esa señora, Yo nunca la he visto; yo si me agarre con unos muchachos que mataron a un primo mío…”.

A su defensa señalo: ““…Al momento en que estábamos peleando salimos corriendo porque eran muchos y empezaron a tirarnos botellas; cuando nos agarraron nosotros íbamos por la calle san Rafael; a mi me sacaron del monte donde me estaba metiendo y a julio lo agarraron en la calle; cuando a nosotros nos agarraron detrás de nosotros venían cuatro muchachos más; a mi no me quitaron nada, solo lo que tenía eran 5 mil bolívares que eran míos y mi cédula; en la policía fue que dijeron que a la señora le habían quitado un koala y ellas estaba allí y dijo que nosotros no éramos…”.

Así mismo tenemos la declaración del Adolescente (Identidad Omitida) “…Veníamos del carnaval como a las 2 de la mañana y cuando pasamos frente a Banesco estaban unos muchachos que tenían problemas mas que todo con Tony porque le mataron a un primo y comenzamos a pelear, después ellos comenzaron a tirar botellas y nosotros salimos corriendo y cuando íbamos por la calle San Rafael fue que llego el gobierno y a mi me agarraron primero en la acera de la calle y a Tony lo sacaron de un monte porque el se estaba escondiendo, después agarro un policía y me empezó a dar golpes por la boda y nos hicieron unos tiros en los pies, cuando nosotros corríamos venían otros muchachos corriendo y nos pasaron y también se escondieron después la policía saco un koala, nos llevaron presos y cuando estábamos allá la policía llego una señora con un muchacho que yo conozco y dijo que nosotros no éramos los que le quitaron el koala…”

Al interrogatorio del fiscal contestó: “…Las personas que nos pasaron corriendo no son del mismo grupo con los que tuvimos el problema; Ellos nos pasaron y se metieron para el monte; los funcionarios venían solos; las personas que dicen que le quitaron el koala llegaron después como a los quince minutos; yo no conozco a la señora pero al chamo que llego con ella si, porque siempre nos encontrábamos en un internet que yo voy, y en la policía el mismo chamo me vio y me pregunto fuiste tu Julio y yo le dije que no; yo nunca he amenazado a ese chamo ni a la señora; yo no veo a ese chamo desde ese día…”

A su defensa señalo: “…Los que nos pasaron no son de los mismos que pelearon con nosotros; cuando ellos nos pasaron la policía venía como a dos cuadras; al principio yo pensaba que los que venían eran de los que habían peleado con nosotros; yo pensaba que nos habían llevado presos por pelear ya que a mi me han llevado preso varias veces por tener problemas así; yo nunca vi a esa señora por allí; cuando llego la señora a la policía municipal dijo que esos no son; cuando (Identidad Omitida) trato de entrar yo le dije que no corriera mas que nos iban a matar, porque los policías estaban haciendo tiros; a mi no me encontraron nada; el koala lo sacaron del monte y después fue que llego la señora y dijo, esos no son”.

Al final del debate el adolescente (Identidad Omitida) manifestó, ya identificado señaló: “…Señora Juez yo quiero manifestar algo porque el primer funcionario dijo que a el a (Identidad Omitida) lo agarraron en el monte y este dice que a los dos nos agarraron en la acera de la calle, además quiero informar que allá dijeron que eran 4 personas y nosotros somos Dos, además nosotros dijimos como estábamos vestidos y la ropas de nosotros no fue como ellos dijeron que estaban vestidos los que les robaron”. Es todo…”.


1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima y el testigo, promovidos por la Fiscalía, así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público, sí consentía en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal ordenar la comparecencia de estas personas por intermedio de la Fuerza Pública en base al contenido del ordinal Primero del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello la Fiscal del Ministerio Público, le expuso al tribunal que en virtud de que estas personas se mudaron de residencia y no se conoce su nuevo domicilio y es imposible su ubicación en estos momentos es por lo solicitaba la continuación del debate y por lo tanto desistía de las declaraciones de estas personas. La Juez cedió la palabra a la Defensa quien no hizo objeción. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por la Fiscal a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Evacuadas como han sido las pruebas presentadas el día de hoy en la presente audiencia, hemos podido escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes, así mismo se pudo evidenciar de avalúo real realizado al koala y no fueron recuperados los demás objetos y no habiendo otro elemento de prueba que permita probar la culpabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, solicito que sean declarados los adolescentes responsables del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 Ejusdem, tomando en cuenta el testimonio de las declaraciones de los funcionarios policiales. Por todo esto solicito que sean declarados culpables los adolescentes y les sean impuesta la sanción de Libertad Asistida. Es todo”.

Así la Defensa Pública Nro. 14, concluyó: “Evacuadas como han sido las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a las cuales se ha adherido esta defensa, por el principio de la comunidad de las pruebas, y visto que evacuadas esta pruebas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó que ahora sean sancionados los adolescente por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no por el de Robo Genérico como en un principio presento su acusación, es por lo que solicito que no se tome en cuenta tal solicitud, ya que el mismo no fue anunciado por el Tribunal, así mismo quiero solicitar al tribunal que por cuanto no existen elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mis representados por ninguno de estos delitos, solicito su absolución; además debe el tribunal tomar en cuenta que con solo el testimonio de los funcionarios no se puede sancionar a una persona, ya que sus testimonios son solo indicios de culpabilidad según se evidencia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Septiembre del 2004”.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”, y la Defensa Pública así mismo lo acordó.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS - LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del de delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), plenamente identificados, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, así como tampoco el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado 370 del Código Penal Vigente, por las siguientes razones: PRIMERO: La vindicta pública de autos reiteró al inicio de la audiencia de juicio, lo contenido en su libelo acusatorio y posteriormente ofreció un cambio de calificación fiscal en el momento de sus conclusiones; por cuanto la misma sostiene que si bien es cierto no se pudo probar la comisión del delito de ROBO GENERICO, y ello hace posible el encuadramiento de los hechos en los supuestos del artículo 370 de la ley penal, olvidándose de un elemento fundamental para poder tener en cuenta el delito, el cual está referido a la CULPABILIDAD. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “no hay delito sin culpabilidad”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que los adolescentes tuvieron la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quienes se les presume la comisión de los hechos punibles deben ser culpables, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. Fueron claros los funcionarios policiales en sus declaraciones, cuando manifestaron que: “…Eso fue el día 7 de Febrero de este año, al momento en que bajábamos por la calle San Rafael, venían unas personas siguiendo a estos jóvenes y nos pararon diciéndonos que ellos les habían quitado un koala y procedimos a seguirlos y los detuvimos, en la calle San Rafael al morenito lo agarramos en la acera y al que tiene la camisa anaranjada que es Tony lo agarramos dentro del monte que hay por allí en un terreno y fue al que le conseguimos el koala y eso fue el día 7 de Febrero del 2005, era día de carnaval, al momento en que veníamos por la calle San Rafael, una personas nos llamaron y nos dijeron nos quitaron un koala y son aquellos salimos siguiéndolos y logramos detenerlos mas arriba en la misma calle con el koala. Es todo...”. De allí que analizando las circunstancias que rodearon este caso y particularmente la forma de aprehensión de estos adolescentes y el lugar en donde se produjo la misma, evidenciándose que fue a pocos metros de donde la victima señala que cometieron los hechos, no se logró incautar en poder de estos adolescentes la cadena, el dije y los documentos personales que señalaron en sus denuncias tanto la victima como el testigo. Esta circunstancia nos conduce a concluir a aseverar que, no existen elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de los acusados, por una parte y por la otra, fueron contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que declararon en esta audiencia.

Sobre estas circunstancias la Fiscalía no logró con los testigos promovidos por esta, demostrar la intencionalidad de los acusados con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al no existir el dolo no podemos en consecuencia atribuirle a ningún ciudadano la responsabilidad penal, así lo pauta el artículo 61 del Código Penal. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “no hay delito sin culpabilidad”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que los adolescentes tuvieron la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamientos razonables. En tal sentido no podemos atribuirles el delito de Robo Genérico, así como tampoco el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que no se demostró la culpabilidad de estos adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, en cuento a que sus defendidos si bien es cierto que ellos venían pasando por el lugar de los hechos al momento en que se cometía el hecho punible denunciado por la victima y el testimonio rendido en la policía Municipal el testigo presencial. De estas consideraciones queda desvirtuada la petición del Ministerio Público, en condenar a los adolescentes acusados por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de la víctima; por ello el artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “g” que establece lo siguiente: “…No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta y así mismo el literal “h” observa: “…la concurrencia de una causal de una exclusión de la culpabilidad o de la pena…” (sic). De tal mandato jurídico, no podemos exigirles responsabilidad penal a unos adolescentes que no han cometido tal acto ilícito; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer no sólo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes.


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), plenamente identificado de la comisión del delito de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos previstos en los artículos 455 y 372 del Código Penal, conforme a lo establecido en el literales “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas. Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 06 días del mes de abril del año 2005. Regístrese. Diarícese. Agréguese.
LA JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO






CEN/jac
Causa N° OP01-P-2005-000415