República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 06 de Abril de 2005
194° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 29 de Marzo del año 2.005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 29 de Marzo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Jueces Escabinos Zonia Villarroel Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 12.920.357, y Gladys Beatriz Rade DE Res Frachini, titular de la cédula de identidad N° 15.676.214 y el Escabino suplente José Victoriano Reyes Guerra, titular de la cédula de identidad n° 10.198.538
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública Nro 14: Abg. Geisha Camacaro.
Adolescente acusado: (Identidad Omitida)
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.8.647.281.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 29 de Marzo del año 2004, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día 29 de Noviembre del año 2004, el adolescente (Identidad Omitida), encontrándose en compañía del ciudadano identificado como JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, portando ambos armas blancas se introdujeron los dos en una casa ubicada en la Calle Bolívar del sector Achipano II, y mediante amenazas contra la vida lograron someter a la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ CEDEÑO, sustrayendo de dicha vivienda dos alcancías en forma cilíndrica contentivas de un aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), en efectivo, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, no logrando recuperar ni las armas blancas ni el dinero”.
La Representación Fiscal, arguyó para el adolescente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y como sanción, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) año.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Acta Policial de detención de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido Julián Aguilera y el agente William Serrano, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de adolescente acusado, b) Acta de entrevista de la ciudadana Karina Mercedes González Cedeño, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, c) Acta de entrevista del ciudadano José Ángel Mogollón, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, d) Acta de entrevista del ciudadano Tomás Aquino Betancourt Coronado, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta e) Acta de entrevista de la ciudadana Angelica María Galantón, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, f) Acta de entrevista de la ciudadana Neovis Milagros Ramírez Rivas, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, g) Acta de entrevista de la ciudadana Guillermina Mogollón Gómez, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, h) Resultado del Avalúo Prudencial S/N, de fecha 29 de Noviembre del año 2004, suscrito por el Inspector Luis Flores, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta i) Acta de Inspección Acular de fecha 29 de Noviembre del año 2004, suscrito por el Inspector Luis Flores, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta y que fue realizada en el sitio del suceso.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 14.
La Defensora Pública Nro. 14 Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito “…Esta defensa quiere manifestarle a este Tribunal que si bien es cierto que la ciudadana Representante del Ministerio Público ha manifestado que ella ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, basándose en unos hechos en los cuales expone que dos personas se introdujeron en una residencia portando armas blancas, pero tenemos que tener bien claro que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó que estas personas entraron encapuchadas y que en ese momento la víctima no las reconoció, sin embargo en este acto vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, tanto así que tenemos el artículo 49 en ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las personas hay que tenerlas por inocentes hasta tanto una sentencia firme determine lo contrario, por lo tanto es la Fiscal del Ministerio Público quien deberá demostrar en este acto que mi defendido es culpable de lo que ella le imputa en su escrito acusatorio, lo cual manifiesta que hará valer con las testimoniales de las personas que han sido promovidas como testigos para este acto, sin embargo esta defensa demostrara todo lo contrario con las testimoniales de las personas que han sido promovidas como testigos por esta defensa y con los mismos ofrecidos por la Fiscal, a los cuales esta defensa se adhiere en virtud de la comunidad de las pruebas, así mismo esta defensa hará valer todo cuanto sirva a favor de la defensa de su representado, es por eso que solicitó al tribunal que tomaran bien en cuenta lo debatido en la sala y que una vez que se fuera a tomar una decisión la misma sea favorable a su defendido y en consecuencia la sentencia que sea dictada la misma sea absolutoria”(sic).
1.4.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:
El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.
Así mismo una vez impuestos el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el mismo que no iba ni quería declarar.
1.5.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Para ello la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que si bien es cierto que de los testigos promovidos por esta representación no compareció el ciudadano Tomas Aquilino Betancourt Coronado, esta representación desistía del testimonio de este funcionario.
1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “…Ciudadanos jueces, después de haber escuchado el testimonio de todas y cada una de las personas que han intervenido en este juicio, nos hemos podido dar cuenta que ha quedado demostrado en este acto la culpabilidad del adolescente acusado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo cual no le queda mas nada que hacer a esta Representación fiscal sino que ratificar que el adolescente sea sancionado por el delito antes mencionado; se pudo evidenciar que si bien es cierto que estas personas penetraron al interior de la residencia con los rostros tapaos no es menos cierto que la persona que se encontraba en ese momento en la residencia los pudo reconocer y con todas las declaraciones se pudo reafirmar que fueron ellos, no obstante observamos que al momento se su detención estas personas tenían puestas la misma ropa que portaban al momento de cometer el hecho punible objeto de este juicio, tal como lo manifestó en este día la ciudadana Karina González y ratificado por el ciudadano José Ángel Mogollón. Tenemos también lo dicho por los funcionarios policiales, quienes fueron contestes al afirmar que estas personas al momento de su detención los mismos fueron reconocidos por el denunciante quien se encontraba presente al momento de su aprehensión. Debe tomar en cuanta este tribual que los funcionarios policiales al momento de realizar sus declaraciones los mismos coincidieron en sus testimonios con los rendidos tanto por el denunciante como por la victima ciudadana Karina González, que al momento de la aprehensión estos ciudadanos tenían las mismas ropa, y que además al momento de realizar las inspecciones oculares en el sitio se observo que estaban los restos de bloque y palo que ellos manifestaron al momento de denunciar. Efectivamente una vez evacuadas todas las pruebas, la defensa no desvirtuó la imputación Fiscal, por eso y en base a lo antes expuesto solicito que al adolescente sea declarado Penalmente responsable y sancionado con la privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años como en principio se solicitó”.
Así la Defensa Pública Nro. 14, concluyó: “…Esta defensa quiere manifestarle al Tribunal que efectivamente en este acto se han debatido varias pruebas pero no se desvirtuó por parte de la Fiscalía el principio de inocencia de su defendido, si tomamos en cuenta las declaraciones que rindieron todas las personas que declararon durante el debate y en primer lugar debemos tomar en cuenta el testimonio de la ciudadana Karina Gonzáles, quien fue clara en afirmar que si bien es cierto en la platabanda de la casa estaban unas personas a primeras horas de la mañana montados y tirando piedras para la casa, no es menos cierto que la misma manifestó que ella nunca llego a verlos ya que los mismos salieron corriendo y que ella solo pudo ver la sombra de estas personas, adminiculado a esto tenemos el testimonio del Ciudadano José A Mogollón que también fue claro en afirmar que al llegar a su casa Karina solo le manifestó que dos personas se introdujeron en la casa y se llevaron unas alcancías y que estas personas tenían las caras tapadas. Hay que tomar muy en cuenta el testimonio de la ciudadana Angelica Maria Galantón, quien manifestó que en horas de la mañana en el momento en que ella llego a la casa de (Identidad Omitida), en la misma se encontraban (Identidad Omitida) y Javier y que estos le manifestaron que se apurara porque tenían que salir, manifestando también que después en todo el resto del día no los volvió a ver por esa zona, este mismo testigo manifestó que al momento en que se aglomeraron en la casa donde sucedieron los hechos la ciudadana Karina González le había manifestado que ella no podía reconocer a nadie ya que estas personas tenían la cara tapara. De igual manera debe tomarse en cuanta que los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendido como de la persona adulta que se encuentra detenido, no aportan nada para demostrar la culpabilidad de (Identidad Omitida), ya que ellos solo se limitaron a decir que una persona le manifestó que el sabia quienes eran y procedieron a detenerlos, sol con el hecho de que la persona denunciante les dijo que eran ellos por las informaciones o referencias aportada. Ciudadanos Jueces no debe tomarse en cuenta lo dicho por estos funcionario ya que siempre se ha reiterado y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el Testimonio de los funcionarios actuantes en una aprehensión son solo simples indicios de culpabilidad y en el caso que nos ocupa no podemos declarar culpable a un adolescente con simples indicios. Tomando en cuenta todo lo expuesto, es por lo que solicito a este tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que mi defendido sea declarado penalmente responsable y por consiguiente sancionado con la medida de Privación de Libertad por el delito de Robo Agravado y en consecuencia sea absuelto de la imputación fiscal”.
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal VII del Ministerio Público manifestó: “No tener replicas que realizar
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (Identidad Omitida), plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido y en el orden enunciado.
El hecho acreditado y tipificado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente, es precisamente que: En horas de la tarde del día 29 de Noviembre del año 2004, el adolescente (Identidad Omitida), encontrándose en compañía del ciudadano identificado como JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, portando ambos armas blancas se introdujeron los dos en una casa ubicada en la Calle Bolívar del sector Achipano II, y mediante amenazas contra la vida lograron someter a la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ CEDEÑO, sustrayendo de dicha vivienda dos alcancías en forma cilíndrica contentivas de un aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), en efectivo, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, no logrando recuperar ni las armas blancas ni el dinero. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:
A) De la existencia material del Delito: El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente Kenderson del Jesús Díaz, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y a contestar las preguntes realizadas de la siguiente manera: LUIS FLORES, Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El día 29 de Noviembre del 2004, en el momento que me encontraba en la Base de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, se presentaron dos personas manifestando que dos personas se introdujeron en su casa de la cual se llevaron unas alcancías con dinero en monedas, así mismo cumpliendo ordenes del Fiscal del Ministerio Público, nos trasladamos al lugar de los hechos y procedimos a realizar una inspección ocular en la vivienda, de la cual se dejo constancia del estado en el cual se encontraba el lugar, así mismo se realizó un avalúo prudencial de lo existente en las alcancías, según lo manifestado por las victimas…”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “… Las victimas manifestaron que en las alcancías había un aproximado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000); para la inspección en el sitio me traslade hasta el lugar de los hechos en el cual pude constatar el sitio, la parte por donde entraron las personas, así mismo pude observar que habían varios fragmentos de bloque fraccionados y piedras, además que la casa se encontraba en perfecto estado de habitabilidad; en el lugar estaba una mesa de noche que según lo manifestado por la victima era el sitio en el cual se encontraban las dos (2) alcancías; el medio de accesos a la casa es por una puerta de hierro; para la casa además se puede acceder por la parte de atrás en la cual hay una puerta la cual se encontraba para el momento abierta”. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa contestó: “…Quiero aclarar que la puerta que estaba abierta era la de atrás; en la parte de afuera de la casa era donde estaban los fragmentos de bloque y las piedras, pero no se localizó ningún otro objeto de interés criminalístico; la parte posterior de la casa de hacia un barranco; la casa es de platabanda; la diferencia que existe entre un avalúo real y uno prudencial es que el real se hace con las evidencia en las manos, mientras que el prudencial se hace mediante la información que aporten las personas interesadas o victimas”. Es todo.
Funcionario Distinguido JULIAN AGUILERA, en tal sentido manifestó: “…Eso fue el día 29 de Noviembre del año pasado, como a las 12:00 del mediodía, en el momento en que me encontraba en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica para que nos trasladáramos hasta la calle Bolívar de Achipano, en la vía nos encontramos con un ciudadano quien nos manifestó que en su casa se metieron dos personas y que los mismos sustrajeron de la casa dos alcancías, así mismo nos manifestó que al momento en que venía a poner la denuncia había reconocido a uno de ellos al cual lograr retener previamente leyéndole todos sus derechos, cerca del sitio pudimos observar a otra persona la cual la victima nos manifestó que era el otro, al cual también retuvimos…” Es todo.
A preguntas de la Fiscal expuso:“…Eso fue como a las 12:00 del Mediodía; la persona que nos intercepto nos manifestó que el había identificado a las personas y las reconoció además nos dijo que estaban cerca de su casa; no se si los vio salir de sus residencia, sólo nos dijo que los había reconocido; el adolescente es ese el cual trato de huir el día de su detención; la víctima también nos indico cual era el otra; al adolescente lo detuvimos dentro de una residencia; al momento de la detención habían trascurrido como 10 o 15 minutos, pero al momento de la detención no le encontramos nada”. Es todo.
A preguntas de la Defensa contestó: “…El joven que nos paró, lo que nos narró fue que dos muchachos e metieron a la residencia encapuchados y uno sometió a la muchacha y el otro se metió para el cuarto y saco las alcancías que eran de los ahorros; yo fui con el funcionario Luis Flores al sitio; según la entrevista ella los reconoció por la vestimenta que tenían y que uno tenía una franela en la cara, pero al momento de salir se le cayo al piso; la muchacha dijo que ella estaba en la casa con una niña; la victima fue que nos dijo que el reconoció a las personas cuando iba a formular la denuncia; el nos llevo a la residencia donde se encontraban unas muchachas y el adolescente; ellos discutieron en el sitio ya que se conocen y son vecinos”. Es todo.
A pregunta del juez Escabino contestó: “…Tenían las mismas ropas indicada por el denunciante al momento de la detención…”.
Funcionario Agente WILLIAMS SERRANO, quien expuso: “…El día 29 de Noviembre del 2004, estábamos de patrullaje en Achipano y nos llamaron por radio para que fuéramos a la calle Bolívar, y en la vía nos encontramos a un joven quien dijo que en su casa se habían metido y en la misma calle nos dijo quienes eran las personas y procedimos a retenerlas”. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Nos dijo que eran dos uno pequeño moreno y tenía puesto un short y una franelilla; la misma víctima nos señalo quienes eran; el adolescente es él y fue el primero que detuvimos y trato de evadir la comisión policial; en la policía estaba la víctima y nos dijo que era uno bajito; no recuerdo si la víctima nos dijo que estaba en la casa”. Es todo.
A preguntas de la defensora N° 14 respondió: “…La persona estaba nerviosa y nos dijo que en su casa se habían metido y los habían robado; no dijo si el los vio; nos dijo que eran ellos por que los conocía por la vestimenta que tenían puestas y que eran uno pequeño y otro alto; cuando el nos indico lo sucedido nos trasladamos a la residencia que había indicado que estaba una de las personas; en el sitio el adolescente trato de evadir la comisión y estaba nervioso; al momento de la detención estaba presente la persona que ponía la denuncia”. Es todo
A.2) Con los testimonios de los ciudadanos: Karina Mercedes González, José Ángel Mogollón, Guillermina Mogollón Gómez y Angélica María Galantón, todos ampliamente identificados en acta de debate, quedo demostrado que el adolescente (Identidad Omitida), se encontraba en compañía de otro ciudadano, quien quedó identificado como Javier Antonio González González, que: El día 29 de Noviembre del 2004, portando ambos armas blancas se introdujeron los dos en una casa ubicada en la Calle Bolívar del sector Achipano II, y mediante amenazas contra la vida lograron someter a la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ CEDEÑO, sustrayendo de dicha vivienda dos alcancías en forma cilíndrica contentivas de un aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), en efectivo, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, no logrando recuperar ni las armas blancas ni el dinero.
En conclusión con las deposiciones testifícales en el orden anterior, se demostró la existencia del hecho punible hoy objeto de este debate. Así tenemos, que la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ, Victima de la presente causa quien expuso lo siguiente: “…Ese día lo que paso fue que estaban dos personas un menor y uno que esta preso, él estaba montado en el techo fastidiando al perro y tarándole piedras y yo salí y les dije que respetaran pero no logre ver bien quienes eran ya que solo vi una silueta, después fue que me metí para la casa y me descuide y en ese momento fue cuando se metieron para la casa, en ese momento uno me agarro y me amenazo en la puerta que da para la cocina con un cuchillo y el otra se metió para el cuarto y saco las dos alcancías, al menor se le cayó la franela que tenía la cara y fue que lo conocí, después fue que llego el muchacho de la casa y le dije lo que había pasado, que se habían metido en la casa y en ese momento le dije todo lo sucedido y el dijo que iba a salir a buscar ayuda ya que cuando el llego ya las personas se habían ido y después el salió a poner la denuncia”. Es todo.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “…En el techo estaban montadas dos personas de las cuales una era (Identidad Omitida), pero el otro no se quien era, (Identidad Omitida) tenía un short y una franela el otro tenía un pantalón largo creo que era como gris; ellos al principio estaban lanzando piedras para la casa y al perro; ellos se metieron cuando yo me metí para la casa y me descuide en el cuarto y la niña me llamo y me dijo que los muchachos se habían metido para la casa; éste fue el que me amenazó; los reconocí por la ropa que tenían puesta desde el momento en que estaban lanzando piedras; las amenazas que me hacían era que no me moviera; uno se metió para el cuarto y el otro se quedó en la sala amenazándome y era éste; yo estaba en la cocina; de la cocina al cuarto la distancia es corta; en primer lugar llego el señor de la bodega y al rato fue que llego Ángel, como al cuarto de hora; yo estoy segura de que era él porque él fuel quien me amenazó”. Es todo.
A preguntas de la Defensa N° 14 contestó: “…El nombre de él de Kenderson lo supe por la citación, pero yo lo conocía era por Chito, yo no sé como ellos lo conocen; yo trabaje en esa casa como tres (03) meses; él vive al lado de la casa; yo nunca tuve trato con él, en el tiempo que trabaje allí; cuando ellos empezaron a lanzar piedras no les vi la cara ya que cuando yo salí ellos se fueron corriendo, sólo se vio la sombra; Ellos lanzaban piedras para el patio al perro; yo les dije que respetaran; la puerta estaba abierta porque yo estaba lavando; cuando la niña me avisó yo estaba en ese momento arreglando la ropa que había lavado; la puerta de atrás queda cerca de la puerta del cuarto donde yo estaba; al momento que yo salí del cuarto ya ellos se habían metido a la casa y fue cuando la niña me avisó; ellos estaban tratando de meterse a la casa desde el momento en que yo le dije que respetaran; yo lo reconocí por que a (Identidad Omitida) se le cayo la camisa al piso; yo recuerdo que el tenía un short verde; ellos se metieron agarraron los potes y salieron corriendo; las alcancías las agarro el otro, yo vi cuando los agarro, ellos no hablaron conmigo solo me dijeron que no me moviera”. Es todo.
El ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON, quien expuso lo siguiente:”…Yo me estaba cortando el pelo y cuando regrese encontré la muchacha que trabaja en la casa y fue cuando me dijo que en la casa acababan de robar y que desde el principio estaban tarándole piedras al perro, cuando salí me dijeron que ellos se fueron corriendo y la muchacha me dijo como estaban vestidos y al momento en que iba para la policía a poner la denuncia me metí por un callejón para llegar a la policía y fue que en se momento pase por una residencia y vi a unas muchachas que estaban en una casa y estaba también el menor y las muchachas salieron y se quedaron viendo para donde yo agarraba, también quiero decir que unos señores que estaban trabajando en unas cloacas me dijeron que dos personas salieron corriendo por el callejón, cuando vi al menor me di cuenta que él tenía puesto un short y una franelilla puesta que era la misma ropa que me había dicho Karina, en eso puse la denuncia en la policía y cuando llegue al sitio donde detuvieron al menor en ese momento llego la otra persona, después fuimos a la casa y Karina dijo que si era él”.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “… Yo pongo la denuncia por lo que me dijo Karina; Karina me los describió por las ropas y también me dijo que el otro tenía los hombros anchos y que el otro era bajito; cuando yo salí de la casa es que veo que habían pedazos de bloque en el patio, luego me puse unas cholas y una franela y salgo para la policía a poner la denuncia; cuando voy para el modulo me dijeron las personas que estaban arreglando las cloacas que las personas salieron corriendo; yo el único problema que he tenido con ellos es porque tiran piedras para la casa; Karina me dijo que fueron ellos y que la habían amenazado con un cuchillo; lo único diferente que tenía era la franelilla; cuando yo lo vi estaba el menor con unas muchachas en una residencia; cuando yo llegue al modulo ya había pasado como media hora; cuando lo detuvieron no le encontraron nada; cuando lo llevaron a la casa la niña también dijo que era él”.
A preguntas de la palabra a la Defensa N° 14 contestó: “…Cuando yo salí de la casa para cortarme el pelo eran como las 10:30 horas de la mañana y cuando llegue ya habían robado en la casa y ya eran como las 11:30 horas de la mañana; ella me dijo que primero estaban lanzando piedras para la casa y que estaban montados en la placa y fue cuando ella les reclamo; ellos se metieron para la casa con cuchillo en mano y la amenazaron y en eso fue que se llevaron los potes de las alcancías que tenía mi mama guardados; yo se que son ellos por las características que me dio Karina; Karina si sabe que son ellos porque ella los vio; solo se de los paso por que fue ella que me lo dijo; el mayor cuando lo agarraron tenía la misma ropa que ella dijo; cuando ella me dijo las características no me dijo nombre; ella lo que me dijo fue que eran dos y que tenían la cara tapada; cuando pase por el callejón vi al menor con dos muchachas y tenia puesto un short y una franelilla y una visera negra; yo lo que le dije a los funcionarios de la policía era que se habían metido a la casa y que yo sabía quienes eran; yo les dije a los policías donde estaban, ya que yo vi al menor en una residencia y enseguida supe que era él; cuando lo detuvieron fuimos a la casa y la muchacha dijo que era él; cuando la policía entro a la casa el se metió debajo de una mesa”. Es todo.
A preguntas de la palabra la juez Escabino contestó: “…Ellos entraron por la parte de atrás; ellos se montaron por la platabanda y bajaron por la ventana; Karina me dijo que el fue la persona que la amenazó. Es todo”.
Cabe destacar en este particular que el adolescente (Identidad Omitida), momentos antes de cometer el delito ya se encontraba en las inmediaciones de la residencia en donde se cometió el hecho punible, por cuanto de lo indicado por la ciudadana Karina González, manifestó que este conjuntamente con otras personas habían estado lanzando piedras para la casa, específicamente para el fondo en donde se encontraba un perro, se pudo corroborar con el acta de inspección judicial, aunado de que portaba la misma vestimenta que informó la víctima para el momento de su detención y de la intención en huir cuando la policía fue a aprehenderlo.
b) De la Culpabilidad: En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto nos es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.
Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:
Ciertamente, el cúmulo de las deposiciones testificales, traídas por el Ministerio Público; conllevaron a este decisor junto con los jueces Escabinos a través de la libre valoración de las pruebas, que la defensa no pudo demostrar que el adolescente (Identidad Omitida), no participó en el hecho punible que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, sino más bien quedó demostrado, que este conjuntamente con otra persona que resultó ser adulto y quien se encuentra en estos momentos siendo procesado por la Jurisdicción Ordinaria, participaron en el hecho, toda vez que los testigos han sido contestes en afirmar que este participó, todas estas denominaciones oídas durante el transcurso de la Audiencia de Juicio y de lo cual lo presumimos cierto, a razón de la Experticias realizada por el funcionario Luis Flores. De allí, que no puede este Tribunal restarle peso a las deposiciones testificales de los Ciudadanos, Karina González y José Angel Mogollón, tal como pretendió la Defensa, aunado a lo expuesto por los funcionarios policiales, tal como se explanó anteriormente.
Corolario de lo anterior, por unanimidad de este Tribunal Mixto se considera culpable al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identifica en autos; en virtud de los testimonios que como pruebas fueron recepcionadas en esta audiencia y de los cuales se demostró lo siguiente:
1) Ciertamente quedo evidenciado que dos personas se introdujeron en la residencia de la ciudadana GUILLERMINA MOGOLLON GOMEZ, en donde se encontraba la ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ, en compañía de dos niñas y los cuales quedaron debidamente identificados por las prendas de vestir que los mismos portaban para el momento de los hechos. Si bien es cierto y tal como lo expreso la defensa esta ciudadana testigo presencial de los hechos, al inicio no dejó claramente definido como era que ésta los reconocía, cuando se encontraban en la platabanda de la residencia; no es menos cierto que la misma, pasa a detallar a estos dos sujetos, cuando se introducen dentro de la residencia de la victima y es amenazada por uno de ellos con un arma blanca llamada cuchillo, allí la misma expresó como eran las vestimentas de cada uno de estos e inclusive llego a ver el rostro del hoy acusado, aunado a ello el funcionario policial aprehensor del adolescente fue claro y conteste en afirmar que la victima les indico que los reconocía por la vestimentas y por algunos rasgos físicos como color de piel, robustez y altura.
2) Quedo así mismo probado que estos dos sujetos lanzaban piedras y otros objetos contundentes para la residencia de la victima, por cuanto de lo recogido en la inspección ocular y del testimonio del señor José Ángel Mogollón y el del ciudadana KARINA MERCEDES GONZALEZ, con lo cual amedrentaban a la victima y a un animal tipo canino de raza perro que se encontraba en el patio de la casa.
3) También quedo acreditado en este debate que el adolescente hoy acusado no mostró colaboración para con los cuerpos policiales cuando fue buscado por el señor José Ángel Mogollón, y los funcionarios actuantes en al residencia donde este se encontraba; por el contrario el ciudadano Mogollón al igual que el funcionario José Aguilera manifestó en esta audiencia que este trato de esconderse y se encontraba debajo de una mesa y que en ese momento cruzo palabra con el ciudadano José A Mogollón. De allí esta Juez Presidenta al igual que los Escabinos nos cabe preguntar ¿si el adolescente se considera inocente porque no colaboro con los cuerpos policiales el día de sus aprehensión?.
Todo ello, nos lleva a la conclusión de que adolescente si participó en los hechos, los cuales se encuadran dentro del delito previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, que no es otro que el delito de ROBO AGRAVADO.
Por todos lo antes expuesto y del contenido de los informes psicológicos y psiquiátricos del adolescente de marras, tenemos que el mismo es responsable de sus actos no presenta, ninguna enfermedad mental o inmadurez neurológica, está consciente de la responsabilidad de sus actos, según consta a los folios 75 al 78 de la primera pieza del expediente. Así se declara.
IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:
En la Audiencia de Juicio la Defensa Pública Nro.14, no pudo demostrar la imposibilidad de que a la víctima le fue imposible reconocer a los agresores, toda que se demostró que, la misma pudo en consecuencia reconocerlos por las vestimentas y que en un episodio la franela que portaba el adolescente Kenderson se le había caído y fue allí cuando le vio el rostro, aunado a ello los funcionarios policiales lograron su aprehensión precisamente por las características que la víctima les había portado y una vez que el ciudadano José Angel Mogollón, se entera de los hechos y va a buscar a la policía éste avistó en una residencia al adolescente Kenderson con las mismas vestimentas que le había indicado la víctima y es cuando corre y busca a los policías y estos se apersonan al sitio y tratan de conversan con él y éste trató de huir y es allí cuando practican la aprehensión y posteriormente la víctima y la niña de ésta, los reconoce.
V
DE LA SANCION APLICABLE
Como punto previo a la sanción, este decisor pasa a analizar la procedibilidad de la aplicación de la sanción de privación de libertad en los delitos antes analizados, a razón de lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 628 “ibidem” contempla el elenco de delitos por los cuales procede la sanción de privación de libertad, así señala:
Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, ROBO AGRAVADO, homicidio, (…)
Los delitos por los cuales, este decisor declaró penalmente responsables al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificados, se encuentran dentro de los supuestos de hecho del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración las circunstancias de cómo actuó el adolescente (Identidad Omitida) en compañía del adulto, se considera idónea, oportuna y necesaria la sanción de privación de libertad. En consecuencia impuesta la sanción de privación de libertad por las razones antes señaladas, no puede obviar este decisor, lo contemplado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, le cual se encuadró en el tipo de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, EN agravio de la víctima antes identificada. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de este adolescente en el hecho delictivo, antes enunciado. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual si bien es cierto es excepcional, no obsta el ser utilizada, a razón de la gravedad de los hechos, la responsabilidad de los adolescentes en los hechos. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al adolescente así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere, una contención mayor a la que la familia hasta ahora ha efectuado con él, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sienta útil, en donde comprenda que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial. Considera este decisor que a través de la medida impuesta, éste va a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo de los informes psicológicos practicados, se evidencia que el adolescente no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de la medida. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Los hechos en donde se le demostró la culpabilidad a este adolescente, son hechos calificados por el legislador penal juvenil, como los más graves en donde puede actuar un adolescente en perjuicio de alguien; de tal forma que la medida de privación de libertad es proporcional a los hechos imputados y peor aún éste utilizó un arma blanca para poder amedrentar a la víctima, sin presentar ningún arrepentimiento. 2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad. 2.5) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza ya los 15 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, agresivo, sin límites ni contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declarara plenamente responsable al adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone al adolescente (Identidad Omitida), la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, sanción esta que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario, impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 08/12/2004. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a las 2.30 horas de la tarde del día de hoy. Cúmplase y remítase el Tribunal de Ejecución de esta sección, una vez la misma quede definitivamente firme.
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS JUECES ESCABINOS
ZONIA VILLARROEL JIMENEZ,
GLADYS BEATRIZ RADE DE RES FRACHINI
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
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