REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 06 de Abril de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 06 de Abril del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada este mismo día 06 de Abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro 14: Abg. Patricia Ribera.

Adolescente acusado: (Identidad Omitida),
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 06 de Abril del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, donde le imputó los hechos ocurridos el día 23 de Octubre del año 2005, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 456, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima ROBINSON QUINTERO VILORIA, plenamente identificada en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las siguientes: a) Acta policial de detención S/N, de fecha 23 de Octubre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, b) Acta de entrevista del ciudadano Robinsón Quintero, quien es victima del presente hecho punible, c) Acta de entrevista de la ciudadana Gerlis Marioneth Márquez Mota, Victima del presente hecho, d) Acta de entrevista del ciudadano Henry José Rivas, quien es Testigo de la presente causa e) Acta de Avalúo Real realizado a la cadena recuperada, realizado por Erasmo Porras, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta f) Acta de entrega de objetos de fecha 24 de Octubre del año 2004, donde se deja constancia que al ciudadano Robinsón Quintero se le hizo entrega de la cadena recuperada, g) declaración de los adolescentes ADUL SAID MUSTAFA Y GREGORI JOSE NORIEGA SUBERO.

La Vindicta Pública de autos, así mismo solicito en su escrito acusatorio el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero es el caso que en la audiencia de juicio esta misma representación expuso lo siguiente: visto que la víctima, y los testigos de la presente causa han sido de imposible ubicación en virtud de que los mismos residen en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, es por lo que encontrándose presentes en esta audiencia solo los funcionarios aprehensores de los adolescentes quienes no son testigos del hecho punible atribuido al adolescente (Identidad Omitida),, es por lo que, como parte de buena fe y garante del cumplimiento de una justicia expedita en los procesos judiciales y muy particularmente en los procesos seguidos a los adolescentes en esta audiencia solicito a este Tribunal se acuerde la Absolución del Adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se puede probar su participación en el hecho

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA NRO.- 09

La Defensora Pública Nro. 09 Dra. Patricia Ribera, en su exposición manifestó: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el sentido de que solicita la ABSOLUCIÓN de mi representado, esta Defensa manifiesta no tener ninguna objeción a lo solicitado, por el contrario estar de acuerdo con ello y en consecuencia solicito también Sentencia Absolutoria para el joven adulto por cuanto realmente no existen pruebas de su participación en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Especial y en consecuencia solicito a este Tribunal obvie el debate probatorio por ser inoficioso dado que se está solicitando la absolución por las razones expuestas y ordene eliminar la reseña que le fue realizada a mi defendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, delegación Porlamar y se decrete su no culpabilidad mediante sentencia absolutoria que otorgue su libertad plena y el archivo de la presente causa…”

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la declaración del acusado:

Los adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado tanto por la Representación de Ministerio Público como lo de su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar y en este sentido expuso: “Soy inocente y entiendo lo expuesto por la Fiscal, la Defensa y la Juez”

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual se a adherido la defensa, en el sentido de que sea absuelto el adolescente, en virtud de no poderse ubicar a la víctima y a los testigos presénciales del presente caso y por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la participación culpable del adolescente y que en tal sentido sea obviado el debate probatorio y por consiguiente la recepción de todas las pruebas, en consecuencia este tribunal, obvio el debate probatorio y así la recepción de las pruebas conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Existen reiteradas jurisprudencias de la sala de Casación Penal y de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha reiterado que el solo testimonio de los funcionarios policiales no basta para fundamentar un libelo acusatorio; si bien es cierto en el caso que nos ocupa y como lo expresaba la fiscal del ministerio público la misma baso su acusación además de las exposiciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente y las declaraciones tanto de la victima como de dos testigos presénciales los cuales no pueden ser ubicados para poderles recepcionar sus testimonios. Por ello expresa la decisión de fecha 28 de Septiembre del año 2004, expediente N° 0314, de la sala de casación Penal y magistrada ponente, Blanca Rosa Mármol de León, quien señalo lo siguiente: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para culpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia no existiendo elementos suficientes que puedan desvirtuar el principio de inocencia y el debido proceso, lo lógico y ajustado a derecho, tal como lo expresara la fiscal y la defensa pública de marras, es absolver, al adolescente (Identidad Omitida),, plenamente identificado en autos por cuanto como integrantes y partes de buena fé de este sistema, debemos actuar siempre con apego al principio de la legalidad. Es por lo que el Tribunal pasa a emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la LOPNA, dándose en este acto solo lectura a la parte dispositiva y en este sentido manifestó: Siendo que la representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la absolución del adolescente acusado en virtud que no existen pruebas que acrediten su participación en el hecho y considerando quien aquí decide que el “Ius puniendi” pertenece al estado y siendo que el adolescente de marras, en todo momento ha manifestado ser inocente, velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales comparte el criterio fiscal anteriormente expuesto. Y es que dentro del marco legal que conforma nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia correspondiente forzosamente debe contener una declaración absolutoria. El Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre del estado, ese mismo estado por ser el titular único, exclusivo y excluyente del “Ius puniendi”, es decir de la facultad de perseguir, enjuiciar y castigar a los culpables de delitos; debe decidir con base a la legalidad y con base al resultado del proceso, por tanto si es ese mismo estado representado por la vindicta publica quien manifiesta no existir pruebas de la participación del joven adulto acusado en el hecho, el tribunal necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a la persona que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principio, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida),, plenamente identificado de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 456, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el literales “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se evocaron las medidas cautelares impuestas al adolescente (Identidad Omitida),. Siendo las 2:20 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 06 días del mes de abril del año 2005. Regístrese. Diarícese. Agréguese.
LA JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:20 horas de la tarde.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO






CEN/jac
Causa N° OP01-P-2005-000068