REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 29 de Abril de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 21 de Abril del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 21 de Abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro 08: Abg. Besaida Luna.

Adolescente acusado: (Identidad Omitida).

Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

2.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 21 de Abril del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ratificó de manera oral la acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida)., plenamente identificados en autos, donde le imputó los hechos ocurridos el día 21 de Junio del año 2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453, Ordinal 4° en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ADEL JOSE MALAVER GOMEZ, plenamente identificada en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Un (1) año.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las siguientes: a) Acta policial S/N, de fecha 21 de Junio del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, b) Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 21 de Junio del 2004, suscrita por los funcionarios Carmen Rojas y Angelvis Pino, adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada en el galpón propiedad del ciudadano Andel José Malaver, c) acta de entrevista del ciudadano andel José Malaver, Victima del hecho punible, d) Acta de entrevista del ciudadana Edisón Rafael Galindo Zambrano, Testigo presencial del presente hecho punible, e) Resultado del Avalúo Real N° 113, de fecha 21 de Junio del año 2004, suscrita por los expertos Rafael Blanco y Andrés Martínez, realizada a los objetos que fueron recuperados y f) Declaración del adolescente imputado rendida por el adolescente (Identidad Omitida), rendido por el adolescente en fecha 22 de Junio del 2004, en el tribunal de Control N° 1 de esta Sección adolescente.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden el Ministerio Público, en el acto de conclusiones, ofreció un cambio de calificación jurídica, para debo solicitar a este tribunal la declaratoria de la responsabilidad del adolescente por el delito de “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”, previsto en el artículo 470 del Código penal vigente y la sanción que solicitó sea la de reglas de conducta”.

2.2.- DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA NRO.- 08 con respecto a su defendido, adolescente (Identidad Omitida)..

La Defensora Pública Nro. 08 Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Ciudadana Juez en nombre de mi representado, demostraré la total inocencia de este, partiendo para ello de las mismas pruebas aportadas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba.”

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado manifestó: “… ME ESTAN ACUSANDO POR UN HURTO QUE YO NO HICE, YO ME ENCONTRABA EN PEDREGALES A 15 MINUTOS DEL SECTOR EL SACO, DONDE SUPUESTAMENTE EL SEÑOR ANDEL, DICE QUE QUEDA SU GALPÓN, EL UNICO DELITO ES QUE YO TENIA ESOS COROTOS EN MI PODER, YO ME LOS CONSEGUI DETRÁS DE LA CASA DE TU TÍA, LA CASA DE MI TIA NO QUEDA CERCA DEL GALPON, ME LOS CONSEGUI EN EL MONTE CUANDO FUI A MARRAR A UN CABALLO QUE YO TENGO Y ALLI VISTE LOS COROTOS, ESTABAN DEBAJO DE UNA CARPA Y DEBAJO DE UNAS HOJAS Y UNAS HIERBAS, DESPUES ME AGARRARON EN PEDREGALES Y YO DEJE ESOS COROTOS A UNA SEÑORA PARA QUE HICIERA LA DILIGENCIA DE CONSEGUIR EL DUEÑO DE LOS COROTOS, ELLA YA NO VIVE ALLI, SE FUE DE VIAJE, ME MONTARON EN EL CARRO Y ME LLEVARON A LOS MILLANES, LOS POLICIAS NUNCA QUISIERON DECIRLE A MI MAMA SOBRE MI DETENCION, INCLUSO EL POLICIA HILDEMARO SABIA Y NO LE DIJO NADA A MI MAMA”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: “…NO SE DONDE QUEDA EL GALPÓN DEL SEÑOR ANDEL…MI DETENCIÓN NO FUE EN EL GALPÓN SINO EN PEDREGALES, ESO ES LEJOS…NO CONOZCO AL SEÑOR ASDEL, SÓLO LO CONOZCO POR ESTE PROBLEMA, DEL GALPÓN A DONDE ME DETUVIERON HAY COMO UNOS 15 MINUTOS EN CABALLO DE DONDE ME DETUVIERON, CUANDO A MI DETUVIERON, EL POLICIA HILDEMARO ME PREGUNTÓ POR UNA CORTADORA, Y YO LE DIJE QUE HABIA UN MUCHACHO QUE ESTABA VENDIENDO LA CORTADORA POR LA CALLE, EL POLICIA NO LO BUSCÓ…”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima, el testigo y los funcionarios aprehensores, promovidos por la Fiscalía, no comparecieron, así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público, sí consentía en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal ordenar la comparecencia de estas personas por intermedio de la Fuerza Pública en base al contenido del ordinal Primero del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello la Fiscal del Ministerio Público, le expuso al tribunal VISTAS LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN QUE FUERON CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE EN DISTINTAS OPORTUNIDADES, NO TENGO OBJECCION A LA CONTINUACIÓN DE ESTA AUDIENCIA CON LAS PARTES PRESENTES, SOLICITANDOLE AL TRIBUNAL, SE SIRVA ORDENAR, EL TRASLADO DE ESTAS PERSONAS POR INTERMEDIO DE LA FUERZA PUBLICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 357 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La Juez cedió la palabra a la Defensa quien manifestó NO TENGO NINGUN IMPEDIMENTO EN QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, TODA VEZ QUE LA FINALIDAD DEL JUICIO, ES LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por la Fiscal a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “EVIDENTEMENTE SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA QUE ESTOS OBJETOS ERAN HURTADOS, Y COMO TODOS HEMOS OIDO EN ESTA AUDIENCIA, EL TESTIMONIO DEL TESTIGO NO PUEDE ACEVERAR LO MANIFESTADO POR EL, EL MISMO DIA DE LA DECLARACION, EN DONDE SOLO PUDO AFIRMAR QUE SE LE PRESENTO UN MUCHACHO QUE EL DESCONOCE, UNA BOMBONA DE OXIGENO Y ASI MISMO ESCUCHAMOS DEL ADOLESCENTE QUE EL UNICO DELITO ERA HABER TENIDO ESOS OBJETOS EN SU PODER, EVIDENCIADO ELLO DEL CONTENIDO DE LA INSPECCION OCULAR, EN LA CUAL SE OBSERVO SIGNOS DE VIOLENCIA EN LA PUERTA DEL REFERIDO GALPON, POR ELLO NO PUEDO SOSTENER LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HURTO Y POR LA CUAL SE INICIO ESTE JUICIO, DEBO ENTONCES SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL LA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y LA SANCION QUE SOLICITO SEA LA DE REGLAS DE CONDUCTA. Es todo”.

Así la Defensa Pública Nro. 08, concluyó: “DEL DEBATE PROBATORIO NO QUEDO DEMOSTRADO QUE MI REPRESENTADO SEA RESPONSABLE DEL DELITO ACUSADO POR LA FISCAL NI POR OTRO, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTE: 1) DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS CARMEN DEL VALLE ROJAS, PINO ANGELVIS Y ANDRES MARTINEZ, CON RESPECTO A LOS DOS PRIMEROS QUIENES SOLO SE LIMITARON A PRACTICAR INSPECCION AL LUGAR, ANDRES MARTINEZ TOMO LOS DATOS DE LOS OBJETOS RECUPERADOS MAS NO TIENEN CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE ENTRARON AL GALPON Y COMETIERON EL DELITO DE HURTO Y EN LO QUE RESPECTA AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS RODRIGUEZ, DECLARA EN RELACION A DOS PERSONAS DETENIDAS A POCOS METROS DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON UNOS OBJETOS PROVENIENTES DE ESE GALPON, PERO NO EXISTEN TESTIGOS PRESÉNCIALES DE LA APREHENSION Y CORROBOREN LO SEÑALADO POR ESTE FUNCIONARIO Y NO COMPARECIO LA VICTIMA A PESAR DE HABERSE ORDENADO SU LOCALIZACION, PARA QUE ESTA NOS SEÑALARA EL HECHO PUNIBLE COMETIDO EN SU PROPIEDAD. LO QUE EVIDENCIA QUE NO TIENE NINGUN INTERES, EN EL ESCLARECIMIENTO DE ESTE HECHO Y POR ENDE QUE NO SE IMPONGAN LAS SANCIONES A LAS QUE HUBIERE LUGAR. ES POR ELLO QUE REITERO LA TOTAL INOCENCIA DE MI REPRESENTADO, ELLO POR UNA PARTE POR LA OTRA, LA CIUDADANA FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO NO SEÑALO NINGUN DELITO ALTERNATIVO, Y EN SUS CONCLUSIONES SEÑALA UN NUEVO DELITO, EL CUAL ES EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EL CUAL EN NINGUN MOMENTO FUE ANUNCIADO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA TAL COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ELLO NO DEBE SER TOMADO EN CUENTA. EN CONSECUENCIA SOLICITO DECRETE LA TOTAL INOCENCIA DE MI REPRESENTADO”.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “SI BIEN ES CIERTO QUE LA VICTIMA NO COMPARECIO, EL CUAL LE FUE ORDENADA LA UBICACIÓN POR INTERMEDIO DE LA FUERZA PUBLICA, NO ES MENOS CIERTO QUE LA DECLARACION RENDIDA EN ESTA AUDIENCIA POR EL ADOLESCENTE, ESTE MANIFESTO TENER CONOCIMIENTO QUE LA VICTIMA, HABIA OBJETO DE UN HURTO EN EL GALPON DE SU PROPIEDAD, DEL CUAL SUSTRAJERON VARIOS OBJETOS DE SU PROPIEDAD, LOS CUALES FUERON RECUPERADOS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA Y EN PODER DEL ADOLESCENTE. DICHO CAMBIO DE CALIFICACION HA SIDO MOTIVADO AL TESTIMONIO QUE HACE POCOS INSTANTES RINDIERA EL TESTIGO PROMOVIDO EDISON GALINDO, SIN QUE EN TODO CASO EN EL TRANSCURSO DE LA AUDIENCIA HAYA PODIDO SER ADVERTIDO, DICHO CAMBIO POR NINGUNA DE LAS PARTES, ASI COMO TAMPOCO POR EL JUEZ PRESIDENTE DE ESTE TRIBUNAL, EN TODO CASO, LE MISMO SOLO OBEDECE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL, Y EN EL QUE EL MINISTERIO PUBLICO DEBERA ATENDER A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y A LA FINALIDAD EDUCATIVA DE ESTE PROCESO, LO CUAL NOS DEBE LLEVAR A NO OBVIAR, LA DECLARACION RENDIDA POR EL PROPIO ADOLESCENTE, QUIEN FUE CONTESTE EN AFIRMAR QUE EL TENIA LOS OBJETOS. FINALMENTE, INCLUSO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA, FUE MANIFESTADO POR LA PROPIA DEFENSA QUE ESTAMOS EN TODO CASO EN PRESENCIA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SE APARTARA DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, LO QUE EVIDENCIA QUE SI BIEN ES CIERTO NO FUE ADVERTIDO EN ESTA AUDIENCIA FUE CONSIDERADA LA POSIBILIDAD DE QUE EL ADOLESCENTE FUERA DECLARADO RESPONSABLE POR ESTE ULTIMO DELITO”. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez quien exhorta a la Defensa Pública de marras, a los fines del derecho a replica, quien expone: “Ciudadana JUEZ, UD DEBE TOMAR UNA DECISION EN BASE A LO QUE FUE DISCUTIDO SOLO EN EL DEBATE PROBATORIO, TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS TESTIMONIALES RENDIDAS EL DIA DE HOY, CUANDO EL ALDOLESCENTE MANIFESTO QUE SU UNICO DELITO ERA HABER TENIDO EN SU PODER ESAS HERRAMIENTAS, LO REALIZO EN BASE A QUE MI DEFENDIDO SE LAS ENCONTRO EN EL MONTE, ESTABAN TAPADAS CON UNAS HIERBAS, UNA CARPA, ES POR ELLO QUE LA TENIA EN SU PODER Y EL ARTICULO 470 NO SEÑALA QUE INCURRE EN ESTE DELITO, LA PERSONA QUE DESCONOCE LA PROVENIENCIA DE LOS OBJETOS, DE ALLI QUE NO PODEMOS ESTIMAR QUE PUDIERAMOS ESTAR EN PRESENCIA DEL DELITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y REITERO UNA VEZ MAS QUE EL HECHO DE QUE LA VICTIMA NO HAYA COMPARECIDO, HA SOSTENER EL DELITO COMETIDO EN CONTRA DE SU PROPIEDAD, EVIDENCIA QUE NO TIENE INTERES EN EL ESCLARECIMIENTO DE ESTE HECHO Y POR LO TANTO SE APLIQUEN LAS SANCIONES PERTINENTES. EN CONCLUSION TOME LA DECISON CIUDADANA JUEZ EN BASE A LO PROBADO Y DABATIDO EN ESTA AUDIENCIA SIN OLVIDAR LO ALEGADO POR ESTA DEFENSA”. Es todo

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS - LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del de delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida)., plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, así como tampoco el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado 470 del Código Penal Vigente, por las siguientes razones: PRIMERO: La vindicta pública de autos reiteró al inicio de la audiencia de juicio, lo contenido en su libelo acusatorio y posteriormente ofreció un cambio de calificación fiscal en el momento de sus conclusiones; por cuanto la misma sostiene que si bien es cierto no se pudo probar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ello hace posible el encuadramiento de los hechos en los supuestos del artículo 470 de la ley penal, olvidándose de un elemento fundamental para poder tener en cuenta el delito, el cual está referido a la CULPABILIDAD. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “no hay delito sin culpabilidad”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quienes se les presume la comisión de los hechos punibles deben ser culpables, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. Fue claro el funcionario policial actuante en la detención del adolescente en su declaración, cuando manifestó que: “…ESTABAMOS DE PATRULLAJE POR EL SECTOR DE PEDREGALES Y PALITO, NOS LLAMARON POR LA RED DE COMUNICACIONES DE LA BASE 5, QUE HABIAN UNOS CIUDADANOS METIDOS EN UN TALLER, UNA VEZ EN EL SITIO EN VEHICULO PARTICULAR, AVISTAMOS A DOS CIUDADANOS CON UNA BOMBONA Y EL OTRO CON COSA DE CONSTRUCCION, HERRERIA, ERAN COMO HERRAMIENTAS. PROCEDIMOS A LA DETENCION DE LOS MISMOS Y AVISTAMOS A UN CIUDADANO EN UNA BICICLETA, AL CUAL SE LE NOTIFICO DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO Y ESTE NOS INFORMA QUE ERA EL QUE HABIA LLAMADO PARA DENUNCIAR. PROCEDIMOS EN CONSECUENCIA CON LA DETENCIÓN Y CON LA INCAUTACIÓN DE LOS OBJETOS RECUPERADOS. Es todo...”.

De allí que analizando las circunstancias que rodearon este caso y particularmente la forma de aprehensión de este adolescente y el lugar en donde se produjo la misma y concatenando esta declaración con la rendida por el ciudadano Edison Galindo Zambrano quien es el único testigo presencia del presente hecho, quien manifestó en su declaración que: “…BUENO YO PIENSO, QUE DEBE SER POR ESO, QUE UN MUCHACHO LLEGO VENDIENDOME UNA BOMBANA DE OXIGENO QUE TIENE LIQUIDO, UD ME LA PUEDE COMPRAR, Y AL MOMENTO QUEDAMOS A QUE POR LA TARDE YO PASABA PARA VER LO DE LA BOMBONA, A LA TARDE LLEGO EL DUEÑO DE LOS COROTOS, QUE SI ME LLEGABAN VENDIENDO COSAS DE CONTRUCCION QUE LE TIRARA EL DATO, Y EN ESO YO LE CONTE QUE VINO UN MUCHACHO VENDIENDOME UNA BOMBONA, EL SEÑOR LLAMO A LA POLICIA Y DESPUES AL DIA SIGUIENTE DIJERON QUE RECUPERARON LOS COROTOS, YO NO VI SI A LOS MUCHACHOS LOS TENIAN DETENIDOS…” (SIC), lo explanado en el acta policial de detención realizada por los funcionarios de la Base Operacional N° 5 y la propia declaración del adolescente rendida en esta misma audiencia, se puede evidenciar que existe una gran confusión y por ende contrariedad en cuanto a la realidad de los hechos y la forma de aprehensión de este adolescente. Estas ocurrencia nos conduce a concluir, a aseverar que, no existen elementos de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, por una parte y por la otra, que fueron contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y el testigo que declararon en esta audiencia; ciertamente existe un hecho punible, el cual se originó la denuncia formulada por la victima, no obstante el delito de “Aprovechamiento de cosas provenientes del delito”, solicitado por el Ministerio Público al momento de las conclusiones y el cual no fuera advertido en el transcurso del debate, tampoco se hubiese podido considerar, en virtud de que el mismo requiere la intención de aprovecharse, es decir, obtener algún beneficio por los objetos provenientes del delito, y para ello debe existir conocimiento previo de la procedencia de las cosas o escondidas, o acaparadas o retenidas.

Esta circunstancia no pudo demostrarse y si así hubiese sido, no se puede enjuiciar a ninguna persona sin el debido proceso, ello implica que debe en consecuencia el tribunal, exhortar a las partes de esa nueva calificación para que las partes, es decir, la defensa y el acusado puedan preparar sus alegatos de defensa, tal como lo señala la parte infine del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive puedan solicitar la suspensión de la audiencia. Al caso que nos ocupa el cambio sucedió luego de terminado el debate probatorio y cerrada la recepción de las pruebas, la misma se efectuó en el momento de las conclusiones, lo cual conduce inexorablemente a que la defensa hubiese podido solicitar la suspensión y el debate continuaría para otro día. En este particular la defensa sólo se limitó a rebatir la nueva imputación, sostenida con el argumento de la ausencia de la victima, la cual si se hubiese podido localizar, esta hubiese podido aclarar lo manifestado por el adolescente.

Vistas todas esas circunstancias, existen fundadas dudas, lo cual hace reinar el Principio de Derecho Penal, el cual establece que la duda favorece al reo, es decir, “indubio pro reo”, o indubis causis”, lo cual implica que los decidores, debemos abstenernos de declarar culpabilidad, sí existen dudas acerca de la responsabilidad penal. En consecuencia ante la incongruencia del testigo en contraste con las deposiciones de los funcionarios policiales, no puede este juzgador declarar la culpabilidad del adolescente de autos, sin que este probado el dolo tanto en el delito de hurto como el de aprovechamiento, en el caso de que este se fuese impuesto bajo las reglas

Sobre estas circunstancias la Fiscalía no logró con los testigos promovidos por esta, demostrar la intencionalidad del acusado con respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al no existir el dolo no podemos en consecuencia atribuirle a ningún ciudadano la responsabilidad penal, así lo pauta el artículo 61 del Código Penal. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”.

De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “no hay delito sin culpabilidad”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamientos razonables. En tal sentido no podemos atribuirles el delito de Robo Genérico, así como tampoco el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que no se demostró la culpabilidad de estos adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, en cuento a que su defendido no fue detenido en las adyacencias del local donde se cometió el hurto y el lugar en donde se recuperaron los objetos hurtados, según se puede evidenciar con lo declarado por el propio adolescente y corroborado por el único testigo existente en la presente causa. De estas consideraciones queda desvirtuada la petición del Ministerio Público, en condenar al adolescente acusado por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de la víctima; por ello el artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “g” que establece lo siguiente: “…No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta y así mismo el literal “h” observa: “…la concurrencia de una causal de una exclusión de la culpabilidad o de la pena…” (sic). De tal mandato jurídico, no podemos exigirle responsabilidad penal a un adolescente que no ha cometido tal acto ilícito; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer no sólo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes.


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida)., plenamente identificado de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 “ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en el literales “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quedaron revocadas las medidas cautelares impuestas. Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 28 días del mes de abril del año 2005. Regístrese. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO






CEN/jac
Causa N° OP01-D-2005-000041