República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

CAUSA Nro. OP01-P-2005-001666.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO.
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, 28 de Abril del 2005, siendo las 11:25, horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. CRIATELLL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadana FRANK IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.337.871, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra los adolescentes (Identidad Omitida) y el adolescente (Identidad Omitida), asistidos de la Defensora Publica DRA. GEISHA CAMACARO, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-001666 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 07 de Febrero del 2005 los cuales encuadró dentro del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, LA VICTIMA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES Y LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE SAMUEL COVA, CIUDADANA CARMEN NAPOLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.427.852. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), plenamente identificados y quienes se encuentran bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “c” y ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1, de esta Sección, en fecha 07 de Abril del 2005 y debidamente asistido por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la mañana del día 06 de Abril del año 2005, el adolescente (Identidad Omitida), en el momento en que se desplazaban por la calle Marcano cruce con calle Martínez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espartan, en compañía del también adolescente (Identidad Omitida), logro despojar al ciudadano Palmedis Otilio López González, de una cadena que llevaba en el cuello, la cual logró ser recuperada por la propia victima luego de sostener un forcejeo con el primer adolescente señalado, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía cuando los referidos ciudadanos trataban de huir. Así mismo solicitó la admisión de la presente acusación y que los mismos sean sancionados por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si bien es cierto que en el escrito acusatorio se solicito la imposición de la sanción contenida en el Literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses para el primero y para el segundo de ellos por el lapso de Un (01) año y visto el resultado de los informes Clínicos y Psico-sociales que le fueron realizados a los adolescentes solicito que la sanción que le sea impuesta a los adolescentes sea la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses para el primero y para el segundo de ellos por el lapso de Un (01) año. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Publica Penal N° 14, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” Solicitó muy respetuosamente del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le ceda la palabra a mis representados por separado, a los fines de que ellos expongan al tribunal lo que ha bien tengan que exponer y con posterioridad se me seda nuevamente la palabra para ejercer mi defensa técnica. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, Quien expuso:” ESO ES VERDAD YO IBA CON EL Y LE QUITAMOS LA CADENA AL SEÑOR Y DESPUES LE DI LA BICICLETA A SAMUEL PARA QUE SE FUERA, YO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO DE TODO LO QUE HICE. Acto seguido se la cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien expuso: ESE DIA YO ME ENCONTRABA EN LA CALLE CON (Identidad Omitida). IBA PASANDO ESE SEÑOR Y YO LE ARREBATE LA CADENA, DESPUÉS ME PERSIGUIERON Y LE ENCONTRARON LA CADENA, ME SIENTO MAL Y NO LO VUELVO A HACER YO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente a los adolescentes sí entiendes el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándoles que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que los acusados respondieron: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mis defendidos, solícito de este Tribunal se les imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y por ser esta la oportunidad procesal para ello dado que nos encontramos en un procedimiento por flagrancia, pido se rebaje el tiempo de sanción tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 Ejusdem, especialmente las evaluaciones Psico-sociales que constan en la presente causa, ya que la cadena arrebatada por mis defendidos fue recuperada por la propia victima, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso dado lo expresado por mis representados y el reconocimiento de sus participaciones en el ilícito del cual fueron acusados y se revoquen las medidas cautelares a las cuales han sido sometidos. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar a los adolescentes LUIS DANIEL GARCIA GONZALEZ y SAMUEL ELIAS COVA NAPOLES, antes identificados EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran penalmente responsables a los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE, SEGUNDO: Se aplica a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de UN (01) AÑO Y Tres (3) meses para el primero de los sancionados y por el lapso de un (01) año, para el segundo, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación de los adolescentes, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad de los mismos. Así mismo las conclusiones de los informes clínico-sociales cursantes a los folios 44 al 59 y 65 al 69 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la supervisión, vigilancia y orientación del equipo técnico adscrito al IAMENE. TERCERO: Se impone a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y Tres (3) meses para el primero de los sancionados y por el lapso de un (01) año, para el segundo. Si bien es cierto que el adolescente (Identidad Omitida) admitió los hechos, en donde se le impone la sanción solicitada por el ministerio público, si la rebaja solicitada por la Defensa Publica; por cuanto considera este Tribunal lo siguiente: ADMITIDOS LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, CORRESPONDE AL JUEZ POR MANADTO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y SI ESTIMA PROCEDENTE LA PRIVACION DE LIBERTAD, REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN ETRCIO A LA MITAAD(…) “…ESTIMA ESTA CORTE QUE PARA LA APLICACION Y MONTO DE LA SANCION, DEPENDEN OTROS FACTORES DISTINTOS A LOS JURIDICOS, COMO LA IDONEIDAD, LA EDAD DEL ADOELSCENTE, LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS, LOS RESULTADOS DE LÑSO INFORMES PISCO-SOCIALES Y CLINICOS, DE ALLI EL PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. DE TAL FORMA QUE AFIRMADA LA CONCEPCION DE LA DETRMINACION DE LA PENA COMO APLICACIÓN DEL DERECHO Y VISTA DENTRO DE UN AMBITO DE DISCRECIONALIDAD REGALDA, LA REVISON DE LA ALZADA, COMO AFIRMA ZIFFER PATRICH ENM EL TEXTO: INEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIOPN DE LA SANCION, TIENE COMO FIN ESTABLECERSI FUE ADOPTADA SIGUIENDO LAS NORMAS QUE LA REGLAN… Debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los hechos y la participación de estos adolescentes en los hechos aquí admitidos, sanción esta que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 07/04/2005, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 12:20 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. GEISHA CAMACARO


LOS ADOLESCENTES


(Identidad Omitida)


(Identidad Omitida)


LA REPRESENTANTE LEGAL


CARMEN NAPOLES


EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


CEN/jac
Exp. OP01-P-2005-001666