REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 28 de Abril de 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 28 de Abril del año 2.005, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal a los adolescentes el adolescente (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), por considerarlos penalmente responsables del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE; por cuanto en horas de la mañana del día 06 de Abril del año 2005, el adolescente (Identidad Omitida), en el momento en que se desplazaban por la calle Marcano cruce con calle Martínez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espartan, en compañía del también adolescente (Identidad Omitida), logro despojar al ciudadano Palmedis Otilio López González, de una cadena que llevaba en el cuello, la cual logró ser recuperada por la propia victima luego de sostener un forcejeo con el primer adolescente señalado, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía cuando os referidos ciudadanos trataban de huir. La Defensa Pública Dra. Geisha Camacaro, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 28 de Abril del año en curso, en la cual se estableció que en por cuanto en horas de la mañana del día 06 de Abril del año 2005, el adolescente (Identidad Omitida), en el momento en que se desplazaban por la calle Marcano cruce con calle Martínez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espartan, en compañía del también adolescente (Identidad Omitida), logro despojar al ciudadano Palmedis Otilio López González, de una cadena que llevaba en el cuello, la cual logró ser recuperada por la propia victima luego de sostener un forcejeo con el primer adolescente señalado, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía cuando os referidos ciudadanos trataban de huir. Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público en los elementos de convicción, conformado por las pruebas ofrecidas para el debate y consistentes en: Exhibición del resultado de Reconocimiento Legal N° 299-05, de fecha 06-04-05, practicado a la cadena recuperada por la víctima; Declaración del funcionario Gabriel Zabala, adscrito a la División de apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la mencionada experticia; Declaración de los funcionarios Agentes Franklin Jaramillo, Elí González y Alberto Moya, Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención de los adolescentes; declaración de los siguientes ciudadanos, Palmedis Otilio López González, María Josefina Rondón Márquez y Wilder tomas Serrano Mata, los cuales conjuntamente con la “Admisión de los Hechos”, libre y voluntaria efectuada por los adolescentes (Identidad Omitida) y LUIS (Identidad Omitida) antes identificados, demuestran la responsabilidad penal por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE.

Aunado a ello en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre del año 2000, Exp. Nro.-00-102, del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró lo siguiente:

“…Esta Sala considera que el interés de que se le imponga de inmediato la pena (…) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio (…). Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede ser apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima…”.(subrayado nuestro)

Establecidos así los hechos, tenemos que los adolescentes antes identificados, procedieron en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistidos por su abogada defensora, solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal y contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación de debate, pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio de los acusados en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de las sanciones inmediata y consistentes en Libertad Asistida, prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de UN (01) AÑO Y Tres (3) meses para el primero de los sancionados y por el lapso de un (01) año, para el segundo, conforme lo pauta el artículo 622 parágrafo primero de la Ley adjetiva especial.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitido por parte de los adolescentes tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE. Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras.

Obviamente el acusado (Identidad Omitida), expuso: ESE DIA YO ME ENCONTRABA EN LA CALLE CON LUIS DANIEL. IBA PASANDO ESE SEÑOR Y YO LE ARREBATE LA CADENA, DESPUÉS ME PERSIGUIERON Y LE ENCONTRARON LA CADENA, ME SIENTO MAL Y NO LO VUELVO A HACER YO ADMITO LOS HECHOS. Así mismo tenemos que el adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, Quien expuso:” ESO ES VERDAD YO IBA CON EL Y LE QUITAMOS LA CADENA AL SEÑOR Y DESPUES LE DI LA BICICLETA A SAMUEL PARA QUE SE FUERA, YO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDO DE TODO LO QUE HICE. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal de los adolescentes antes identificados, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

Las conductas desplegadas encuadran dentro de la hipótesis de la acción frustrada, tomando en cuenta el criterio del apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito; en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo del año en curso, en donde sostuvo:

“ESTA SALA HA ESTABLECIDO, QUE LE MOMENTO CONSUMATIVO TANTO DE LOS DELITOS DE HURTO COMO ROBO (CON VIOLENCIA) ESTA SUPEIDITADO A QUE SE PERFECCIONE EL APODERAMIENTO. ESTE APODERAMIENTO OCURRE CUANDO EL SUJETO ACTIVO ADQUIERA LA POSIBILIDAD DE DISPONER EN FORMA ABSOLUTA DEL BIEN HURTADO O ROBADO (…)”.


CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Punto Previo: La Defensa Pública de autos, solicitó la rebaja de la sanción requerida por el Ministerio Público, pero este juzgador considero en cuanto al lapso de 1 año solicitado al adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal de Juicio en el día y hora de la audiencia de juicio oral y privado, determinó la NO REBAJA de la sanción, por considerar bajo la discrecionalidad reglada pautada para el juez sentenciador, en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción impuesta es la idónea, pertinente y oportuna. La rebaja de la sanción contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es obligatoria, de hecho el legislador penal juvenil, consideró el vocablo “podrá”, lo cual significa que la discrecionalidad para rebajar la sanción dependerá de del análisis que el juez haga de las circunstancias previstas en el artículo 622. Este artículo es el que brinda las pautas para la determinación y aplicación de la sanción y como ya lo ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescentes, en decisión de fecha 17 de agosto del 2001, Resolución Nro.- 131 la cual cita: “…ADMITIDOS LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, CORRESPONDE AL JUEZ POR MANADTO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y SI ESTIMA PROCEDENTE LA PRIVACION DE LIBERTAD, REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN ETRCIO A LA MITAAD(…) “…ESTIMA ESTA CORTE QUE PARA LA PALICACION Y MONTO DE LA SANCION, DEPENDEN OTROS FACTORES DISTINTOS A LOS JURIDICOS, COMO LA IDONEIDAD, LA EDAD DEL ADOELSCENTE, LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS, LOS RESULTADOS DE LÑSO INFORMES PISCO-SOCIALES Y CLINICOS, DE ALLI EL PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. DE TAL FORMA QUE AFIRMADA LA CONCEPCION DE LA DETRMINACION DE LA PENA COMO APLICACIÓN DEL DERECHO Y VISTA DENTRO DE UN AMBITO DE DISCRECIONALIDAD REGALDA, LA REVISON DE LA ALZADA, COMO AFIRMA ZIFFER PATRICH ENM EL TEXTO: INEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIOPN DE LA SANCION, TIENE COMO FIN ESTABLECERSI FUE ADOPTADA SIGUIENDO LAS NORMAS QUE LA REGLAN…”. De allí se desprende que el juez no está obligado a rebajar automáticamente la sanción por la simple aplicación de la admisión de los hechos; por cuanto la característica primordial del derecho penal juvenil, consiste en la individualización de la sanción y ella no puede hacerse sin tomar en cuenta aspectos personales del acusado, en donde se le da al juez un amplio catálogo de posibilidades sancionatorias y cierto discrecionalidad para su determinación, sometida a los criterios de la necesidad y proporcionalidad, en donde lo que se busca es aplicar una sanción severa cuando corresponda y una menos grave cuando el interés superior del niño lo aconseje. Así se le impone a los adolescentes (Identidad Omitida) y LUIS (Identidad Omitida), antes identificado, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE (Identidad Omitida), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y Tres (3) meses para el primero de los sancionados y por el lapso de un (01) año, para el segundo, preceptuadas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima por medio de violencias o amenazas de graves daños, de objetos muebles a tolerar que se apodere de este; de los hechos encontramos que estos adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, momentos en los cuales intentaba el adolescente Samuel Elías Cova Nápoles, huir del lugar a bordo de una bicicleta, específicamente en la calle Marcano cruce con calle Martínez de Porlamar, siendo éste interceptado por la misma víctima, ciudadano Palmedis Otilio López González, quien logró recuperar una de las cadenas en poder de este adolescente, para luego posteriormente entregárselo a los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, así mismo la conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), consistió en facilitarle al otro adolescente, una bicicleta para que pudiera huir del lugar, luego de arrebatada la cadena. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hicieren estos adolescentes y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de estos adolescentes, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Psicológicos, Social y Psiquiátricos practicados a los adolescentes, todos cursantes a los folios 44 al 59 y 65 al 69 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatória acordada toda vez que estos adolescentes requieren normas que le den contención y al mismo tiempo sean supervisados, de tal modo que asuman entienda y tomen como norte el respeto de los derechos humanos de las demás personas y ejercer los del mismo sin perjuicio de la sociedad. En consecuencia la medida de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 “ejusdem” por el lapso de UN (01) AÑO Y Tres (3) meses para el primero de los sancionados y por el lapso de un (01) año para el segundo de los mencionados. De tal manera que con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que estos adolescente empiecen a asumir su responsabilidad. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de estos sancionados; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatório, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación de los adolescentes en el delito, siendo la misma como autor directo el primero y como autor secundario el segundo. 2.6) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), alcanzan ya los 14 años de edad, respectivamente, por lo que ya están conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.


SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Se declaran penalmente responsables del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 1° Y ÚLTIMO APARTE DEL 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL SEGUNDO ADOLESCENTE y en consecuencia se aplica a los adolescentes, (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de UN (01) AÑO Y Tres (3) meses para el primero de los sancionados y por el lapso de un (01) año, para el segundo. TERCERO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuesta a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), plenamente identificados e impuestas por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 07/04/2005, contenidas en el artículo 582 literales “c” y”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Se publica esta sentencia a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2005, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Asunto N°. OP01-D-2004-001666
CEN/jac