República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio


CAUSA Nro. OP01-P-2005-000651.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA.
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida).
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CONTINUACION DE ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Martes 26 de abril de 2005, siendo las 11:31, horas de la mañana, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la Ciudad de Porlamar, el Tribunal unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección adolescentes, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281, el Alguacil de sala ciudadano: ELIS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.790 con la finalidad de continuar con la audiencia de Juicio Oral y privado en la causa seguida a los adolescentes (Identidad Omitida) y el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista en los artículos y 375 en relación con el artículo 378 y NUMERAL 3 DEL ARTICULO 84 todos del Código Penal, para el primero de los acusados y VIOLACION AGRAVADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 EN RELACION CON EL ARTICULO 378 EJUSDEM. Seguidamente la Juez solicitó verificar la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en el presente caso; dejándose constancia que se encontraban presentes: la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 09, los adolescentes acusados, así mismo se encuentran presentes en una sala contigua el funcionario policial Cristian Troconis y la ciudadana Dra. Elvia Andrade, experto médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, quién fue trasladada a la sede de este despacho a través del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, orden cumplida bajo oficio N° 423.- Seguidamente la Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se le exhortó que todo aquello que no entiendan tiene derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. Para ello también se indujo a la Defensa Pública N° 09 de coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. Seguidamente tomo la palabra el Juez Presidente, quien DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido fue llamada a la sala la ciudadana Elvia Andrade, ya identificada quien impuesta del juramento de ley, procedió a señalar lo siguiente: “ el día 18 de febrero del año 2005, asistí a la ciudadana Mabel de 36 años de edad, agitada por lo sucedido la noche anterior, en estado general con politraumatismo generalizado, rostro hematoma prioritario izquierdo y heridas contusas y edemas locales, ella manifestó que había sido violado y observo a nivel de tórax, muslos observo múltiples excoriaciones equimoticas y en su área genital encuentro una vagina modificada, mujer parida pero lo reciente en el área ano rectal presentaba un desgarro a nivel de la hora 12 del reloj reciente, en vista de su estado maltrato no pude, no me ayudo a realizar un examen mas exhaustivo, como especulo para hacer un fotos de flujo vaginal, para la presencia de liquido seminal, no teníamos para realizar cepillaje a los fines de determinar restos pilosos y su estado emocional a la cual sugerí fuera evaluada por un psiquiatra forense, tengo 14 años de experiencia que deben enviarse para realizarse a estos un examen de revisión igualmente. Culminada la exposición del experto, la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la fiscal, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “ Cuando un coito carnal, o sexo carnal es consentido no existe lo que yo vi, o traumatismo del área genital pero en el área para-genital existían unos morados, alli presuntamente hubo lucha, no hubo consentimiento, las lesiones estaban en los muslos en la cara interna, fueron varios morados en esa parte interna de los muslos puede ser el resultado que a pesar de haber sido consentido fuese violento, si puede ser que una mujer consienta que los actos sexuales sean violentos y queridos por ambos, tanto por la mujer y el hombre, acá en este caso en el ano, que tiene sus músculos, el esfínter anal no presentara si es relajado, pero caso contrario habrá violencia, en este caso no fue con cuidado, fue sin lubricación, sin preparación previa, las lesiones del rostro fueron leves, sugerí ”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública Nro. 09, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al experto y a preguntas realizadas contestó: “Si puede existir estas lesiones en casos de parejas que les guste el sexo violento, en la región glútea puede ser que, las lesiones también se hayan producido por la posición en que la fémina, se haya colocado para tener el coito, pero existieron otras en las piernas por que fueron en la cara interna del muslo, de haberse conocido que ella era prostituta la hubiese enviado a la victima, al departamento de enfermedades infectocontagiosas para que la misma sea revisada y verificar si ésta se encuentra registrada ante ese organismo, por que como se dice que es portado del virus VIH, debe tener prohibido su oficio, es un problema de salud pública, eso también lo hace delicado para ella y yo misma hubiese tenido que denunciarla”. Es todo. Culminada la exposición de la experto, la juez presidente toma la palabra y procede a interrogarla a lo que respondió: “La mayoría son pasivas, para no sufrir se dejan y los que les duele es el trató recibido por su propia condición de mujer indefensa ante esa circunstancia, generalmente son las muchachas las que frecuentan la Medicatura por violación, pienso ahora que en este caso de la víctima la señora Mabel, que ella se sentí irrepestada en su oficio, a ella se le realizó un informe psiquiátrico con la Dra. Magali Benchimol, de quien si estoy segura que”. Es todo. Acto seguido fue llamada a la sala el funcionario Cristian Troconis, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, quien impuesto del juramento de ley, procedió a señalar lo siguiente: “ En primer término fue comisionado por la superioridad, para realizar las actuaciones complementarias de la investigación que adelantaba el Ministerio Público, en ese sentido la diligencia era una inspección judicial del lugar de los hechos así como en el vehículo que emplearon los presuntos involucrados en el hecho, y de igual manera ubicar e identificar a los indiciados para aportar cualquier otro elemento esencial para la investigación, de allí que observé un lugar mixto se constituye en las instalaciones del Margarita Golf, en sus linderos dividido con unas paredes de cuatro a cinco metros de altura, con espacios abiertos para personas y vehículos con un modulo de seguridad de vigilancia, allí se encuentran varias edificaciones y espacios destinados para el deporte del golf y en el medio una laguna, allí en la laguna orientada hacia el norte se localizaron botellas de licor, de color verde marca Blender, las cuales se estudiaron como evidencias en la investigación, en virtud de que el hecho se suscitó en un lugar mixto, se recolectaron con la s previsiones de allí que las botellas habían sido alteradas por los cambios atmosféricos, lo cual no permitió la detectación de huellas dactilares en ellas, es todo lo de interés criminalístico que presentase el lugar mixto de observación. En cuanto al vehículo, este es un chevette, de color blanco, año 87 tipo Sedan, el mismo presentaba en la parte posterior en el lado de la maleta reparaciones de latonería y se encontraba recubierto de masilla, en el frontal presentaba la placa, no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario, la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la fiscal, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “como le dije las botellas estaban cerca como a 30 o 50nmetros de la laguna, y a estas no se les pudieron hacer otras pruebas, como huellas por la situación del lugar, es mixto y estas por los cambios atmosféricos, de hecho allí había llovido, de la garita de vigilancia es una distancia como de 100 metros pero como la conformación de montañas del terreno, es casi imposible ver u oír, la carretera de tierra si esta bien alejada con respecto de la laguna a la caseta de vigilancia”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública Nro. 09, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no procedió a interrogar al funcionario. Acto seguido la fiscal del Ministerio Pública, pide la palabra de conformidad con lo establecido ene l artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por un cambio de calificación jurídica en LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro. El Juez Presidente en base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes en aras de la igualdad en el proceso y del debido proceso de lo estatuido en el artículo de referencia para que puedan preparar su defensa para el mismo día de hoy o bien para otra oportunidad, en donde deberá ser suspendido el juicio y allí debatirse la nueva calificación jurídica. Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente y le manifestó a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal como por la defensa y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra, a la Defensa Pública de autos, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, requiérole un lapso de 15 minutos para discutir con mis defendidos el nuevo cambio de calificación y una vez terminada podamos continuar en el mismo día de hoy con el juicio seguido en contra de estos”. Es todo. Acto seguido la juez presidente acuerda con lugar el tiempo requerido por la defensa pública de autos y procedió a otorgar el receso siendo las 1:05 minutos de la tarde del día de hoy. Siendo las 1:25 minutos de la tarde se reanuda la audiencia en presencia de todas las partes y la Juez Presidente, toma la palabra para dirigirse a los presentes y en especial a los adolescentes para explicarles el alcance del delito de lesiones leves y las implicaciones de este en grado de complicidad. Una vez exhortados de ello en base a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se le exhortó al secretario para que impusiera nuevamente a los acusados adolescentes de sus derechos y garantías. Una vez impuestos de sus derechos y garantías así como del precepto constitucional previsto en el artículo del artículo 49 ordinal 5to de la carta magna. Seguidamente se les preguntó si iban a declarar a lo que los adolescentes manifestaron lo siguiente: “NO”. Ejercido el derecho de éstos adolescentes en declarar o no, este Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “ Ciertamente la acusación fue presentada por un delito en donde el ministerio publico recabo elementos suficientes para haberlo imputado, y que no se entienda como un acto temerario por el contrario el delito de violación agravada en cuanto a los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no fueron estos adolescentes los que realizaron actos sexuales violentos y realmente lo que quedo demostrado en esta audiencia es que los actos violentos fueron producidos por los ciudadanos Erasmo y (Identidad Omitida), identificados en autos y después de las relaciones sexuales y aun a que la victima haya tenido un acuerdo previo con los ciudadanos no es justificable que la misma sufriera las lesiones presentadas, tal como consta en la experticia medico forense de carácter leve y siendo este un delito contemplado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto igualmente en el ordinal 1ro del articulo 84, ya que si bien es cierto estos acusados no participaron en forma directa en los hechos, no es menos cierto que estos reforzaron los hechos acometidos presuntamente por el ciudadano Erasmo y (Identidad Omitida), estos eran en numero superior a la victima y ayudaron al ciudadano Erasmo para huir del lugar, así mismo la medico forense concluyo también que las lesiones violentas acaecidas pudieron haber sido consentidas por la victima, pero ello no pudo determinarse en esta audiencia, por ello el delito de lesiones intencionales leves en grado de complicidad queda demostrado y así mismo solicito la sanción de libertad asistida por un lapso de dos años, tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Culminadas las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensora publica N° 9, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: “En el transcurso de las deposiciones efectuadas en este foro, es cierto que a la victima le causaron diversas lesiones, pero también se demostró que tales lesiones fueron inferidas por los ciudadanos Erasmo y (Identidad Omitida) y a consecuencia de una discusión por el monto acordado a pagar a cambio de favores sexuales por el ciudadano que quedo identificado como Erasmo, tal como lo señalo la misma victima así mismo la misma victima manifestó que mis representados trataron de defenderla de manos del ciudadano nombrado como Erasmo, así específicamente señalo: “ que el adolescente (Identidad Omitida) fue la persona que evitó que Erasmo la agrediera”, para luego referirse en cuanto a mis defendidos que fueron estos los que trataron de quitárselo de encima, ello coincide con lo depuesto por mis defendidos, esto se corrobora también con las declaraciones de los ciudadanos miguel Antonio Bermúdez y Gabriel farias, quienes fueron contestes en afirmar que mis defendidos trataron de repelar las agresiones del victimario para defender a la victima. es necesario hacer notar que no se demostró ante este tribunal que mis representados hayan excitado o reforzado la resolución de Erasmo para que la golpearan y mucho menos le hayan prometido a este asistencia y ayuda para ello; por el contrario ambos adolescentes obraron de la mejor manera en las circunstancias en las cuales se encontraban y así comprobamos a través de estas declaraciones que (Identidad Omitida) en varias oportunidades intervino tratando de contener y sujetar a Erasmo y que (Identidad Omitida) también intervino tratando de contener a otro adolescente de nombre (Identidad Omitida), quien también se encontraba en actitud agresiva e inclusive mi representado trataron de abandonar en el lugar tanto a Erasmo como a Alí, para lo cual abordaron el vehículo tratando de alejarse del lugar, en todo caso ha quedado demostrado que mis representados no cometieron el delito por el cual se les esta acusando del delito en este momento y en ningún momento acordaron con el, con los agresores en colaborar con la agresión por lo tanto no se comprobó en esta audiencia la existencia de una complicidad por parte de mis defendidos. En virtud de ello, solicito a este Tribunal declare la absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente decrete sentencia absolutoria para mis defendidos”. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los acusados adolescentes, a los fines de que manifestaran, si tenían algo más que declarar en el presente caso, quienes manifestaron que: “NO”. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la Juez presidente y le manifestó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se retira de la sala a los fines de deliberar y tomar la decisión correspondiente, para lo cual se reserva el lapso de 15 minutos desde las 2:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy. Siendo las 2:15 horas y minutos de la tarde se reanuda la audiencia, en la cual la ciudadana Juez procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala durante el debate, y procedió a manifestar a las partes que sólo se leería en este acto la parte dispositiva de la sentencia y que este tribunal se reservaba el lapso de cinco días hábiles siguientes para publicar el texto integro de la sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resumiendo a breve modo la motivación que le mereció su decisión, así la ciudadana juez solicito verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes todas y cada una de las partes interesadas para la continuación de la presente audiencia y en este estado procedió a explanar lo siguiente: ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo en el día de ayer y el día de hoy, los acusados de autos son INOCENTES del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 84 ambos del Código Penal. Calificación jurídica esta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, después del acto de recepción de pruebas tal como lo contempla el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, de acuerdo al artículo 537 de nuestra ley especial, toda vez que de acuerdo a lo oído y lo expuesto por los testigos y expertos en sus testimonios y como elementos de prueba, no pudo demostrarse que los adolescentes de marras, actuaron con dolo, es decir con intención de causar daño, y conforme a la Teoría General del Delito, debe añadirse el otro elemento esencial para que este se configure, y el cual está referido a la “Culpabilidad”. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables, para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que los adolescentes tuvieron la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. Fueron claros los testimonios de los ciudadanos Gabriel Farias, Miguel Antonio Bermúdez y de la misma víctima Mabel Daria Villarroel, en admitir que los acusados, no fueron las personas que ayudaron a que los ciudadanos mencionados en el transcurso de la audiencia como: “ERASMO Y (Identidad Omitida)” le propinaran los golpes a la víctima; por el contrario éstos trataron de socorrerla por todos los medios allí posibles. Así textualmente la víctima asintió lo siguiente: “el Erasmo estaba borracho y éste con la botella rota, trató de cortarme, es cuando el muchacho que esta acá Bernardo trató de decirle que no me cortara, (…) déjala tranquila le dicen uno de ellos a Erasmo, (…) ellos trataban de quitármelo de encima (…)”. Adminiculado con ello los ciudadanos Miguel Antonio Bermúdez y Gabriel Farias manifestaron el primero de éstos, lo siguiente: “…ella se le fue encima a Erasmo, no sé y viene Erasmo se mete dentro del carro y (Identidad Omitida) lo trata de parar a (Identidad Omitida) también, allí (Identidad Omitida) y yo les dijimos que no le dieran golpes a la señora (Identidad Omitida) como es más fuerte agarró a Erasmo, pero éste se le soltó, cuando se le suelta va a donde la señora y le da un golpe otra vez, yo me puse nervioso y me monté en mi carro, lo prendí y (Identidad Omitida) me dijo le quité una navajita y se me soltó pero le está dando golpes a la señora (…). Así lo declaró el ciudadano Miguel Antonio Bermúdez y concordante con ello el ciudadano Gabriel Farias manifestó: “...el lobo y (Identidad Omitida) le decían a los otros vámonos que la van a perjudicar, (Identidad Omitida) tampoco la golpeo, (…) ella estaba bailando, Erasmo le da un golpe, sólo una cachetada por que yo estaba defendiéndola y había otro más pequeño que también estaba agresivo…”. De tal suerte que éstos acusados, no concertaron previamente con el ciudadano mencionado como “Erasmo y así con el otro adolescente llamado “(Identidad Omitida)” para propinarle las lesiones leves que la víctima sufrió tal como constan en la experticia Médico Forense, ampliamente explicada en esta audiencia por la experto Dra. Elvia Andrade. La complicidad requiere como bien lo señala la doctrina penal, (Arteaga Sánchez – Octava Edición Derecho Penal Venezolano), cito: “…La actividad de los partícipes puede ser secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden de la realización del delito. Nuestro Código Penal, establece en el artículo 84, que existen tres categorías de cómplices, en específico el ordinal 1ro prevé la “complicidad moral” , la cual consiste en reforzar al agente o prometer asistencia para ayudar después de la comisión. En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste en reforzar o ayudar al agente, eso significa influir de una manera no significante, no determinante en la resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la decisión de cometer el hecho delictivo. De allí como establece el autor Maggio, habrá complicidad por este concepto, cuando la resolución criminal “ya surgida y delineada en el ejecutor” sólo ha sido revigorizada por la incitaciones del cómplice, que añade otros estímulos a los que ya habían formado la resolución criminal en el ánimo del ejecutor, venciendo en este cualquier duda y disipando cualquier sombra de excitación y de dificultad”. Esta forma de complicidad moral, se caracteriza, como se desprende del texto legal por la existencia de una promesa anterior a la realización del hecho, por la promesa previa, la cual estimula a su autor y refuerza su resolución, no revistiendo importancia que la asistencia o la ayuda se presente efectivamente”. Fin de la cita. De allí que analizando las circunstancias que rodearon este caso y particularmente lo ocurrido en el momento que los ciudadanos mencionados como Erasmo y (Identidad Omitida), le causaron los golpes a la víctima, los adolescentes acusados en esta audiencia, realizaron todo lo contrario al reforzamiento o estimular a éstos para causarle las lesiones evidenciadas; todo lo contrario éstos trataron por los medios posibles de ayudar a la víctima y de retener la resolución criminal de estos ciudadanos, inclusive (Identidad Omitida), le incautó al ciudadano llamado “Erasmo” un cuchillo o navaja para que no agrediera a la víctima. Estas acciones no pueden encuadrarse dentro de la complicidad moral, alegada por la vindicta pública de autos. Corolario de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “d” que establece lo siguiente: “…ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO, NO PARTICIPO EN EL HECHO…” (sic). De tal mandato jurídico, no podemos exigirle responsabilidad penal a los adolescentes, por cuanto ninguno de éstos expresaron con su conducta, el dolo o culpa de haber previsto las consecuencias del hecho; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer, no solo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes. En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), plenamente identificados de la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro “Ejusdem” y lo contemplado en el artículo establecido en el literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección Adolescentes, consistente en presentación cada Ocho (08) días y prohibición de salida del País y de Estado sin la previa autorización judicial. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser eliminados los registros policiales de estos adolescentes. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto el oficio N° 420 librado a la Juez Coordinadora del Circuito Laboral, en el sentido de la solicitud de colaboración de facilitar personal y cámara de video para la realización y toma de la declaración de la Experto Dra. Elvia Andrade, en consecuencia ofíciese lo conducente. Con la lectura de esta acta y explanado el presente fallo quedan las partes notificadas de que este tribunal publicara el texto integro de la presente Sentencia dentro del Quinto (5to) día hábil siguiente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 03:27 horas y minutos de la tarde del día de hoy, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Se declara concluida la presente audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. Cristell Erler Navarro
El ADOLESCENTE,


(Identidad Omitida)
EL ADOLESCENTE

(Identidad Omitida)
LA DEFENSA PUBLICA N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LOS REPRESENTANTES LEGALES,






EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




CEN/jac
Asunto: OP01-P-2005-000651