República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

CAUSA Nro. OP01-P-2005-001705.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICO: DRA. GEISHA CAMACARO.
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 21 de Abril del 2005, siendo las 10:18 horas de la mañana se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano FELIPE ROMERO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido de su Defensor Publico DRA. GEISHA CAMACARO, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-001705 por los hechos imputados por la representación infrascrita en esta misma fecha 09 de Abril del 2005 y calificados por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE ACUSADO, así como las demás personas que fueron debidamente citadas. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a los acusados adolescentes y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entiendan deberán hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos; así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: Ratifico en esta acto en forma verbal la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 09 de Abril del 2005 y debidamente asistido por la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Penal N° 14, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la madrugada del día 09/04/2005 el adolescente (Identidad Omitida), se encontraba en la vía principal del Piache, Municipio García del Estado Nueva Esparta y mostró actitud nerviosa a la comisión policial que patrullaba por el sector, por lo que en presencia del ciudadano Luis Gregorio Rojas, le fue efectuada una revisión Corporal por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, Serial 018293MC, contentivo de su cargador con siete balas calibre 9mm. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal Vigente Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, no obstante atendiendo al resultado de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas que le fueron practicadas al adolescente considera que es mas idóneo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, sanción esta prevista en el literal “b” del artículo 620 Ejusdem, por el lapso de Un (1) año. Así mismo solicito que se subsane el error material existente en el libelo acusatorio, en donde se lee 01 de Abril del 2005, debe leerse 09 de Abril del 2005. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensa Pública Penal N° 14, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” Por cuanto en conversación realizada con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hecho, ya que el si portaba el arma que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, solicito que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal, previa admisión de la acusación”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación, manifestándole a las partes que ya que de los elementos existentes en actas se evidencia que el delito se encuentra en una forma inacabada, por cuanto los mismos fueron detenidos minutos después de haber cometido el hecho punible que señala la representación del Ministerio Publico y con los objetos propiedad de la víctima, tal como consta de la narrativa de los hechos; en tal sentido el delito se tipifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir a los adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado (Identidad Omitida), se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida), Quien expuso:” Es cierto que yo tenia el arma y me siento arrepentido por eso, pero lo hice porque hemos sido objeto del hampa en dos oportunidades una en mi casa y otra en la calle, entiendo que no se puede tener un arma sin permiso pero a pesar de eso estoy dispuesto a superarme y no lo voy a hacer más. YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortándole nuevamente al adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, sino que también la psicólogo manifiesta en su informe que el mismo se encuentra arrepentido del hecho, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procedió a sancionar al adolescente (Identidad Omitida) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran penalmente responsable al adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en REGLAS DE CONDUCTA y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los Adolescentes, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista así mismo las conclusiones de los informes Psiquiátrico y Psicológico cursantes a los folios 33 al 35 y del 39 al 41, de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, sanción esta que debe ser determinada por el Tribunal en Fundones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y así se decide. TERCERO: Se impone al adolescentes (Identidad Omitida), las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 08 meses, debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde los adolescentes se desenvuelven, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 5834 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, detal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. Así se decide. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 09/04/2005, contenida en el artículo 582 literal ( c ) , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en este mismo día. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda subsanado el error material involuntario expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la fecha de la experticia practicada al arma de fuego, la cual deberá leerse y entendida como realizada fecha 09 de abril del año 2005. Terminando la presente audiencia a la 10:45 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. GEISHA CAMACARO

EL ADOLESCENTE

(Identidad Omitida)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

MARIO JESÚS ROJAS

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Exp. OP01-P-2005-001705