REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de Abril de 2005
194° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 14 de Abril del año 2.005, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente (Identidad Omitida), por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 4, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, siendo que los hechos ocurridos en fecha 02/03/2005 cuando el adolescente (Identidad Omitida), encontrándose en compañía de otras personas, se introdujeron en la tienda ALI IMPORT, ubicada en la calle Zamora con Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar y sustrajeron dos bolsas llenas de prendas de vestir de las que se exhiben en la referida tienda, las cuales fueron incautadas en poder del adolescente y la ciudadana Luzmila Velásquez al momento de sus detención.
La Defensa Pública Nro.- 09 Dra. Patricia Ribera, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 14 de Abril del año en curso, en la cual se estableció que en fecha 02/04/2005 cuando el adolescente (Identidad Omitida), encontrándose en compañía de otras personas, se introdujeron en la tienda ALI IMPORT, ubicada en la calle Zamora con Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar y sustrajeron dos bolsas llenas de prendas de vestir de las que se exhiben en la referida tienda, las cuales fueron incautadas en poder del adolescente y la ciudadana Luzmila Velásquez al momento de sus detención.
Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público en los elementos de convicción, conformado por las pruebas ofrecidas para el debate y consistentes en: acta policial de detención N° 05-0328, de fecha 02-04-05, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, en la que consta la detención del Adolescente; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Cresencia Agustina González Bzeih, victima del hecho punible; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Kenna del Valle Nuñez de Lunar, quien es testigo presencial del hecho punible; Experticia de Avalúo Real N° 026-04-05, de fecha 02-04-2005, practicada a los objetos incautados en poder del adolescente, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño; declaración del adolescente (Identidad Omitida), los cuales conjuntamente con la “Admisión de los Hechos”, libre y voluntaria efectuada por el adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, demuestra la responsabilidad penal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 4, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogada defensora, solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal y contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación de debate, pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un (01) año, conforme lo pauta el artículo 622 parágrafo primero de la Ley adjetiva especial.
CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 4, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.
Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, siendo entonces frustrada, tomando en cuenta la tesis del apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito; en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo del año en curso, en donde sostuvo:
“ESTA SALA HA ESTABELCIDO, QUE LE MOMENTO CONSUMATIVO TANTO DE LOS DELITOS DE HURTO COMO ROBO (CON VIOLENCIA) ESTA SUPEIDITADO A QUE SE PERFECCIONE EL APODERAMIENTO. ESTE APODERAMIENTO OCURRE CUANDO EL SUJETO ACTIVO ADQUIERA LA POSIBILIDAD DE DISPONER EN FORMA ABSOLUTA DEL BIEN HURTADO O ROBADO (…)”.
Obviamente el acusado, (Identidad Omitida), con palabras textuales expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS” y con los fundamentos probatorios aportados por la Fiscalía, evidentemente éste adolescente estando en compañía de otras personas trataron de sustraer de la tienda Ali Import, varias prendas de vestir, las cuales fueron encontradas en posesión del adolescente y de la otra persona que se encontraba con este al momento de su detención, cuando trataban de abordar un vehículo de transporte público; por esta razón la acción es frustrada toda vez que éste adolescente, no tuvo ni por breves instantes el apoderamiento de los objetos del delito.
En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
CAPITULO III
SANCION APLICABLE
Punto Previo: La Defensa Pública de autos, solicitó la rebaja de la sanción requerida por el Ministerio Público, en cuanto al lapso de 1 año a seis meses, este Tribunal de Juicio en el día y hora de la audiencia de juicio oral y privado, determinó la NO REBAJA de la sanción, por considerar bajo la discrecionalidad reglada pautada para el juez sentenciador, en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción impuesta es la idónea, pertinente y oportuna. La rebaja de la sanción contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es obligatoria, de hecho el legislador penal juvenil, consideró el vocablo “podrá”, lo cual significa que la discrecionalidad para rebajar la sanción dependerá de del análisis que el juez haga de las circunstancias previstas en el artículo 622. Este artículo es el que brinda las pautas para la determinación y aplicación de la sanción y como ya lo ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescentes, en decisión de fecha 17 de agosto del 2001, Resolución Nro.- 131 la cual cita: “…ADMITIDOS LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, CORRESPONDE AL JUEZ POR MANADTO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y SI ESTIMA PROCEDENTE LA PRIVACION DE LIBERTAD, REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN ETRCIO A LA MITAAD(…) “…ESTIMA ESTA CORTE QUE PARA LA PALICACION Y MONTO DE LA SANCION, DEPENDEN OTROS FACTORES DISTINTOS A LOS JURIDICOS, COMO LA IDONEIDAD, LA EDAD DEL ADOELSCENTE, LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS, LOS RESULTADOS DE LÑSO INFORMES PISCO-SOCIALES Y CLINICOS, DE ALLI EL PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. DE TAL FORMA QUE AFIRMADA LA CONCEPCION DE LA DETRMINACION DE LA PENA COMO APLICACIÓN DEL DERECHO Y VISTA DENTRO DE UN AMBITO DE DISCRECIONALIDAD REGALDA, LA REVISON DE LA ALZADA, COMO AFIRMA ZIFFER PATRICH ENM EL TEXTO: INEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIOPN DE LA SANCION, TIENE COMO FIN ESTABLECERSI FUE ADOPTADA SIGUIENDO LAS NORMAS QUE LA REGLAN…”. De allí se desprende que el juez no está obligado a rebajar automáticamente la sanción por la simple aplicación de la admisión de los hechos; por cuanto la característica primordial del derecho penal juvenil, consiste en la individualización de la sanción y ella no puede hacerse sin tomar en cuenta aspectos personales del acusado, en donde se le da al juez un amplio catálogo de posibilidades sancionatorias y cierto discrecionalidad para su determinación, sometida a los criterios de la necesidad y proporcionalidad, en donde lo que se busca es aplicar una sanción severa cuando corresponda y una menos grave cuando el interés superior del niño lo aconseje. Este adolescente es reincidente, ya ha estado procesado por ante este Tribunal y aunado a ello los informes sociales y psiquiátricos recomienda una orientación y vigilancia para encaminar su plan de vida, requiere ayuda más allá del ámbito familiar, recordemos la finalidad educativa de la sanción penal juvenil. Por ello, si el juez lo considera pertinente en base a la discrecionalidad reglada, la rebaja o no de la sanción, bajo estas consideraciones, es pertinente, idónea y proporcional al hecho, LA LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 4, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01) año, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 4, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima por medio de destreza, de objetos muebles a tolerar que se apodere de este; de los hechos encontramos que éste adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en el momento en que este adolescente se encontraba en las adyacencias de la calle Zamora con Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, intentando abordar un vehículo de transporte colectivo, siendo avistado por los funcionarios, quienes lograron darle alcance para realizar su detención. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 30 al 34 y del 40 al 42 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones de hacer o no hacer, de enseñarle a respetar normas y a la vez inculcarle disciplina. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” por un lapso de un año, debe desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiatra, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. De tal manera que con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que éste adolescente empiece a asumir su responsabilidad. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de éste sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, no siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado (Identidad Omitida), alcanza ya los 15 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente, (Identidad Omitida) ante plenamente identificado, por la comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 4, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01) año preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 “Ejusdem” y a ser cumplida a través de los especialistas adscritos a la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. Así se decide. TERCERO: Se revocaron la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes y consistente en presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, dictada en fecha 03/04/2005. Así se decide. Se publica esta sentencia a los 14 días del mes de Abril del año 2005, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Siendo las 2:30 horas de la tarde. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,
CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
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