República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-D-2004-000103.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida).
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 13 de Abril del 2005, siendo la 1:30 hora de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01 piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano: Juan Carlos Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº 14..142.031, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la Representante del Ministerio Público Abg. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente acusado (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública DRA. BESAIDA LUNA, siendo el día fijado para que se realice el Juicio Oral y Privado de la causa OP01-D-2004-000103 por los hechos atribuidos a los acusados. La juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensa Pública 08, el Adolescente Acusado (Identidad Omitida), así como las demás partes interesadas para la realización de la presente audiencia. Acto seguido se declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortándole a las partes presente sobre el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y entre ellos mismos y la importancia del acto. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación en forma oral, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomó la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificados, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en horas de la tarde del día 10 de Diciembre del año 2004, el adolescente (Identidad Omitida), utilizando un facsímil de arma de fuego tipo revólver siendo aproximadamente las Siete y Treinta (7:30) horas y minutos de la noche, frente al edificio Santa Paula ubicado en la calle Páez de Porlamar Estado Nueva Esparta, abordó al ciudadano ALVARO FRANCISCO RODRIGUEZ PLANCHART y mediante amenazas contra la vida intentó despojar de sus pertenencias, no logrando su cometido, en virtud que una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta se percataron de lo que estaba sucediendo, deteniendo de manera inmediata al adolescente imputado. Por la conducta desplegada por el adolescente, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Fundamentados con los elementos probatorios ofrecidos en esta audiencia y señalados en el libelo acusatorio. Solicitó la admisión de la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le sea impuesta al adolescente la sanción contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistentes en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, ya que si bien es cierto en el libelo acusatorio se solicitó la sanción de Reglas de Conducta, no es menos cierto que de la lectura del resultado de los informes Clínicos y Psico sociales realizados al adolescente, se recomienda que el adolescente debe recibir atención Psicológica y Psiquiatrita. Terminada la exposición del Fiscal, el Juez Presidente, procedió en aras de la igualdad ante la Ley de conformidad con lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ponerle de manifiesto nuevamente el libelo acusatorio a la Defensa Pública y al Acusado, el cual fue presentado cinco días antes a la celebración de esta audiencia, en cumplimiento de la decisión del máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional de fecha 5 de Agosto del 2003, N° 2075. Procediéndose en consecuencia a cederle la palabra a la Defensora Pública, a objeto de que explane sus alegatos de defensa, la cual manifestó: “No tengo objeciones que hacer, con respecto a la acusación y en conversaciones sostenidas con mi defendido, éste me manifestó su disposición en Admitir los Hechos”. Acto seguido el Juez Presidente, tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en su totalidad. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del presente en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensora? A lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Inmediatamente por tratarse de un procedimiento abreviado, el Juez Presidente impuso al adolescente del alcance de la figura de la “Admisión de los Hechos”, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Juez Presidente, narró los hechos imputados por la Fiscalía exhortándole al adolescente, sí los entendía, manifestando éste que SI, a lo cual la Juez Presidente le explicó con palabras claras y sencillas que, la Admisión de los Hechos englobaba la renuncia de los derechos y garantías, como enfrentarse a la acusación, a demostrar su inocencia en el debate del juicio, a contradecir los cargos imputados por la fiscalía. Acto seguido el adolescente presente, consintió en declarar y en consecuencia expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y ESO FUE VERDAD, PERO YO NO LE LLEGUE A QUITAR NADA”. Es todo. Consecutivamente el Juez Presidente, paso nuevamente a explicarle los Hechos narrados por la Representación Fiscal al adolescente, preguntándole si el acusado Admitía los Hechos de forma libre y espontáneamente, a lo que respondió: “SI ESO ES VERDAD”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 “Ejusdem”, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoque la medida cautelar, a la cual ha sido sometido mi representado, se obvie el debate probatorio por cuanto el mismo es inoficioso en este acto, así mismo se efectúe la rebaja correspondiente a la sanción en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, además de encontrarnos en un delito en su forma inacabada. Así mismo solicito al Juez Presidente que al momento de imponer la sanción considere la situación personal y familiar de mi defendido, toda vez que del contenido de los informes se refleja que él mismo requiere mas que Reglas de Conducta, la sanción Libertad Asistida, a los fines de que le ayuden en una mejor orientación y vigilancia”. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidente obvió la recepción de las pruebas y pasó antes de inmediato a imponer la sanción en los siguientes términos: Vistas las exposiciones de todas y cada una de las partes, así como la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declarara plenamente responsable al adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente”. SEGUNDO: Se impone al adolescente (Identidad Omitida), la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tiene 15 años de edad, la capacidad para cumplirla y el contenido de los informes, por el lapso de Seis (06) meses, medida esta que deberá ser cumplida por ante el Programa “FUNDESA”. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente (Identidad Omitida), por este Tribunal de Control N° 2, en fecha 11/12/2004. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia el mismo día de hoy, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 01:55 horas de la tarde del día de hoy 13 de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO.


CRISTELL ERLER NAVARR
EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(Identidad Omitida)

LA DEFENSA PUBLICA N° 08


DRA. BESAIDA LUNA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac
EXP. OP01-D-2004-000103