República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nro. OP01-P-2005-000613.
JUEZ: Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA.
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida).
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, 11 de Abril del 2005, siendo las 12:40, horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.367, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadana ROSA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.427.695, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra de los adolescentes (Identidad Omitida), asistido de la Defensora Publica DRA. BESAIDA LUNA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-000613 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 17 de Febrero del 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 8, el adolescente acusado (Identidad Omitida), así mismo se deja constancia que no se encuentran presentes el adolescente (Identidad Omitida), los funcionarios policiales y victimas. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: En primer lugar visto como ha sido el contenido del informe Psiquiátrico recibido en fecha 08 de Abril del 2005, practicado al adolescente (Identidad Omitida), el cual concluye que el mismo presenta clínicamente retardo mental moderado, lo cual lo hace no ser responsable de sus actos, es por lo que en esta audiencia desisto del escrito acusatorio presentado en su contra en fecha 05 de Marzo del año en curso y en su lugar solicito el Sobreseimiento de la causa en relación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurre una causa de no punibilidad y en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra del adolescente (Identidad Omitida), , mediante amenazas contra la vida de los también adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), utilizando para ello un arma de fuego tipo facsímil con la cual infundió temor contra las victimas y despojo al primero de los mencionados de un reloj marca Charles Dellon, dándose a la fuga, siendo detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía, quienes lograron recuperar en poder del adolescente (Identidad Omitida) el reloj de la victima, incautándole al adolescente (Identidad Omitida), el facsímil de arma de fuego antes señalado. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, a la altura de hielos diana en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Por la conducta desplegada por los adolescentes, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso máximo establecido en la ley. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica Penal N° 08, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” Por cuanto en conversación realizada con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, solicito que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal, y en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la representante del ministerio publico, tome en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos ya que los adolescentes fueron detenidos a poco de realizarse la conducta delictiva, estimando esta defensora que estamos en presencia de una figura inacabada, por lo que solicito a esta tribunal se pronuncie en relación a la misma y la acusación sea admitida parcialmente y en cuanto a lo que respecta al adolescente (Identidad Omitida), me adhiero a lo que atañe al pedimento de sobreseimiento por haber resultado ininputable. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR parcialmente la acusación por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, como fuere solicitado por la Defensa, en virtud que el tipo penal de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, requiere para su configuración a) que el hecho (robo), se haya cometido por medio de amenaza a la vida, b) que se haya cometido a mano armada… De tal forma que este delito es de naturaleza plurisubjetiva, en virtud de lesionar dos bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento, la vida y la propiedad. Debiendo entenderse en consecuencia que el arma de que habla el artículo, debe ser arma en sentido estricto, capaz de lesionar el bien jurídico de la vida, no cabe dentro de la disposición un objeto parecido a un arma. Así mismo, considera este decisor que el delito en referencia en lo atinente al itercriminis no llegó a perfeccionarse, sino que quedó en la forma inacabada de la frustración por cuanto el bien robado no entró al ámbito de disponibilidad de los perpetradores. Siendo que los adolescentes realizaron con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad. Así mismo pasa este decisor a admitir las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, Quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS. Yo si le quite el reloj con(Identidad Omitida) me iba para palguarime y venia el camión de la policía y me consiguieron el reloj en la mano puesto Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 Ejusdem, consistente en servicios a la comunidad, y en virtud de la admisión de los hechos, solicito que se le haga la rebaja pertinente máximo aun si estamos en presencia de un delito que ha quedado bajo una forma inacabada, en consecuencia, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al ciudadano adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida), la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la lapso de TRES (03) MESES, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del adolescente, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. Así mismo las conclusiones de los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 105 al 112 y 120 al 122 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), con fundamento en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 651, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se ordena oficiar al Consejo de Protección del domicilio del Adolescente para que acuerde la medida de protección correspondiente. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 17/02/2005, contenida en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del País y del Estado sin la Previa Autorización Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en el día de hoy todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a la 1:45 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Once (11) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. BESAIDA LUNA
EL ADOLESCENTE
(Identidad Omitida)
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Exp. OP01-P-2005-000613
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