República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal Accidental de Juicio

La Asunción, 11 de Abril de 2005.
194° y 146°

CAUSA Nro. OP01-D2004-000123.
JUEZ: DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTES ACUSADO: (Identidad Omitida)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA DEFENSORA PÚBLICA NO. 08, COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.



Corresponde a este Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Tribunal competente en estricto cumplimiento de decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dictada con carácter vinculante, donde se interpreta el contenido y alcance del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo pautado en el artículo 334 encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 “ejusdem”, emitir la publicación de SENTENCIA ABSOLUTORIA producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 17 de febrero de 2005 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha señalada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, contenidos en el artículo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituido el Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Audiencias de este sistema, la ciudadana Juez, DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA, verificada la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia José Montaner, que se encuentran presentes: dejándose constancia que se encontraban, LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE ACUSADO (Identidad Omitida), EL EXPERTO JESUS LUNA, LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA FISCAL NANCY DEL VALLE LOPEZ y YULEANNYS DEL VALLE MARTINEZ, LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA CIUDADANOS MUNUEL MILANO, ENNIE LUIS RAMOS LOPEZ, THAINA VILLARROEL Y CARLOS ALEJANDRO LOPEZ, LOS FUNCIONARIOS GUARDIA NACIONAL ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, CARLOS MARCANO RODIGUEZ, LORENZO ROSAS BRITO Y OSMAN CEDEÑO ABACHE, dejándose constancia de la no comparecencia de los demás expertos, testigos y funcionarios ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa. En tal sentido la ciudadana Juez solicito la opinión del Ministerio Público si no existía alguna objeción en cuanto a la iniciación de la audiencia por falta de algunos de los expertos ofrecidos por ella, a lo que manifestó no tener impedimento ni objeción alguna; así mismo se solicito la opinión de la defensa por la no comparecencia de algunos de sus testigos promovidos a lo que manifestó no tener impedimento ya que su testimonio no era tan imprescindible para la realización de este debate. Visto lo expuesto por las parte, visto que el adolescente se encuentra privado de libertad, ha respondido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal en lo atinente a la medida impuesta y asistido con puntualidad y responsabilidad a las convocatorias emitidas por este despacho judicial, quien aquí decide, en resguardo del derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones innecesarias, ordena, en consecuencia, la continuación del acto. No obstante, antes de declarar abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le cede la palabra a cada una de las partes y al propio adolescente, en el orden que señala la Ley, lo cual hacen en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION FISCAL:

Al serle cedida la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que esta incoare la acusación en forma oral, de conformidad con los términos pautados en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o expusiera lo pertinente, la misma tomó la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 22 de Enero del 2005 y asistido por la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08, antes identificada; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: En fecha 21 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas y minutos de la noche el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, en vista de que este al notar la presencia policial trato de evadir la misma, optando por introducirse en el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección; Calle Raúl Leonís, casa N° 7-128, Sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; arrojando en el interior de la citada residencia una bolsa de material plástico de color blanco que resulto contener: Dos (2) envoltorios de regular tamaño contentivo a sus vez de clorhidrato de cocaína con un peso neto de Noventa y Cinco (95) Gramos con Setecientos Diez (710) miligramos; una balanza electrónica impregnada con la citada sustancia, una (1) tijera, un (1) cuchillo y la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 312.000), siendo testigos del hallazgo las ciudadanas Nancy del Valle López de España y Yuleannys del Valle Martínez Martínez. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 628 “ejusdem”, consistente en Privación de Libertad, por el lapso de 4 año, tal como se desprende del escrito acusatorio que fue consignado en el expediente en su oportunidad legal. “Es todo”.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA:

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió en aras de la igualdad ante la ley de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cederle la palabra a la Defensa para que explanara todos sus alegatos, manifestando lo siguiente: “…Durante El presente debate demostrare la inocencia de mi defendido, no obstante evacuaremos las testimoniales de los testigos que ha promovido esta defensa, con lo cual demostraré que mi defendido en ningún momento ha portado ni ha arrojado ninguna bolsa con droga, así mismo se pregunta esta defensa como es posible que una persona esté transitando a esa hora y por una calle tan peligrosa como todos sabemos, con una bolsa transparente en la que supuestamente tenía droga, dinero, balanza, cuchillo y tijera. Es ilógico pensar todo esto y menos como lo dije antes en una calle que es tan peligrosa. Así mismo quiero indicar que demostraré la inocencia de mi defendido tanto con los testimonios de los testigos por mi promovidos como con los de la Fiscal del Ministerio Público a los cuales me adhiero con el derecho de repreguntarlos, por el principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien previamente procedió a identificarse como (Identidad Omitida), quien expuso: “…Yo me encontraba en una fiesta y en el momento en que iba para la casa en mi bicicleta con un amigo mío venían unos motorizados de la guardia nacional y me agarraron, yo en ningún momento he votado nada para esa casa, ni nunca entré para la casa que dicen, yo venía en mi bicicleta para mi casa yo soy inocente…”Es todo. Culminada la exposición del adolescente la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la fiscal, tal como lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “…A mi no me agarraron dentro de esa casa a mi me agarraron en la parte de afuera; yo no tire nada para dentro de esa casa; a mi me detuvieron en la calle Raúl Leonis; a mi me agarraron en presencia de Thaina y otras personas mas que estaban allí, yo no se si ellos vieron cuando a mi me revisaron, lo que les puedo decir es que a mi no me encontraron nada…”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:

Vistas las tesis contradictorias entre la acusación presentada por la Vindicta Pública así como por la defensa y el propio adolescente acusado quien ha manifestado ser inocente de los hechos que se le imputan, este Tribunal de conformidad don lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a admitir la acusación y las pruebas presentadas por las partes, tanto la fiscalía como la defensa, por no ser contrarias a derecho y guardar pertinencia con los hechos aquí controvertidos, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, en virtud de ello de inmediato da inicio a la recepción de las pruebas y en este sentido fueron llamado a la sala los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, en el orden anteriormente señalado: 1.- Declaración del experto JESUS LUNA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, al rendir declaración, manifestó: “….Mi función en estos casos es como experto analizar las muestras que se me presentan, las cuales en este caso fueron unas muestras de una droga que le fue decomisada al adolescente, en fecha 22 de febrero del 2005, le realice las experticias a la droga, a una balanza, a un cuchillo, y a una tijera, los cuales arrojaron como resultado el que se encuentra plasmado en los resultados que fueron enviados a este tribunal, así mismo se le practico una experticia en vivo al adolescente, dando como resultado que el mismo salio positivo en el consumo de cocaína…”. Es todo”. Quien a preguntas formuladas por la palabra a la defensa, contestó: “…A mi no me consta que la droga le fue decomisada al adolescente, ya que yo no practico detenciones, solo realizo las experticias a las muestras que me llevan; lo que manifesté que la droga le fue incautada al adolescente es porque en las actas que me remiten junto con las muestras se indica el nombre de la persona a quien se le decomiso…” Es todo. De esta declaración queda claro primeramente que fueron analizadas unas muestras con los resultados señalados y que el Adolescente de marras es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Declaración rendida por el funcionario ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, la cual esta plegada de contradicciones, quien procedió a exponer lo siguiente: “Yo dirijo el puesto del Concorde de la Guardia nacional y ese día procedimos a realizar un procedimiento de seguridad urbana, y salimos como a las 8:30 de la noche y en el momento en que nos trasladábamos por la calle Raúl Leonis como a las 11:30 o 12:00 de la noche, avistamos a dos personas flacas que salieron corriendo y se introdujeron en el interior de una casa, al momento de ver la comisión que se presentaba y al momento de entrar tiraron algo dentro de la casa, en eso el cabo Patiño entra a la casa y trata de agarrarlo y es cuando yo entro detrás de él y le digo que lo deje que espere, y es en ese momento en que salieron los testigos de la casa que eran dos señoras una joven y una mayor y les informamos que en el interior de sus casa se encontró esa bolsa plástica con todo lo que contenía dentro y le dijimos que las dos personas que estaban en ese momento allí cuando nos vieron entraron corriendo para su casa, de allí procedimos a detenerlos y trasladarlos hasta el puesto de control de la Guardia Nacional que yo comando”. Es todo Quien a preguntas realizadas Fiscal del Ministerio Público, contesto: “…Eso fue como a las 11:30 a 12:00 de la noche aproximadamente cuando procedimos a detener al adolescente; la detención se realizó dentro de la casa y le preguntamos a la señora si ella conocía y nos dijo que no; a él adolescente directamente no se le incauto nada, ya que lo que localizamos lo encontramos cerca de donde fue su detención; nosotros vimos cuando lanzaron algo y fue él que lo hizo; el cargaba la bolsa; Cuando decomisamos lo que indicamos llamamos a las dos señoras que son las dueñas de la casa; el dinero no estaba dentro de la bolsa, sino cerca como en un mesón que estaba en la cocina; el cuchillo, la balanza y a tijera también estaban dentro de la cocina; la detención se produjo en un lugar que estaba como abandonado; cuando yo entre a la casa llevaba la pistola en la mano y el me dijo que no le fuera a disparar; el cabo fue el que encontró la bolsa...”. Es todo. Así mismo al ser interrogado por la Defensa a preguntas realizadas contestó:” “…La comisión salio como a las 8:30 horas de la noche y la detención fue como a las 11:30 a 12:00 horas de la noche; la bolsa estaba dentro de la casa; eso fue al final de la casa ya que es un pasillo largo; yo iba en la moto y veo cuando ellos lanzaron la bolsa; yo pare la moto y se bajo el copiloto que yo llevaba que era un cabo y es la persona que entra primero y luego entro yo; cuando nosotros realizamos estos procedimientos las motos nunca se apagan; yo paro la moto en el frente de la casa y veo hacia el final y es cuando vemos la sombra que lanzó la bolsa; la sombra mas alta fue la que lanzó el objeto que era él; la bolsa que se localizó era transparente; el dinero estaba en la cocina, junto con el cuchillo y la tijera; nosotros agarramos a dos personas pero a una la soltamos ya que por presunción pensamos que el otro no tenía nada que ver con la droga…” Es todo. Y al ser interrogado por la Juez presidente el funcionario preguntas realizadas contestó: “…Al momento en que llegamos la puerta estaba abierta; yo le hablo de sombra es porque en el sitio no había tanta iluminación; la señora estaba despierta y la muchacha salió del cuarto; los muchachos estaban recostados de la casa; en estos operativos utilizamos el factor sorpresa y es por eso que utilizamos motos que se puede uno desplazar mejor que en carros; la droga estaba en el piso en la parte trasera de la casa; a los jóvenes los agarramos en la parte trasera de la casa en donde funciona la cocina”. 3.- Declaración rendida por el funcionario CARLOS MARCANO RODRIGUEZ, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, al rendir declaración, procedió a exponer lo siguiente: “…Estábamos en comisión y en el momento en que nos encontrábamos en los cocos por la calle Raúl Leonis vimos a dos muchachos que se introdujeron en una casa y es en ese momento en que nos paramos y el teniente se introdujo a la casa junto con el cabo Patiño, yo me quede en la calle como resguardo de la comisión…” Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…La detención del adolescente se realizó dentro de la casa…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Defensa N° 08 a preguntas realizadas contestó: “…La detención fue como a las 11:30 horas de la noche; yo no vi cuando localizaron la droga, ya que me quede en la parte de afuera prestando seguridad…” Es todo. Que al ser interrogado por la jueza a preguntas realizadas contestó: “…Yo no vi cuando encontraron la droga; cada uno de nosotros iba en una moto; yo solo vi cuando ellos salieron con las dos personas detenidas de dentro de la casa luego soltaron a uno y nos llevamos al otro; al que se soltó fue porque no se le encontró nada y es por eso que se le dio libertad…” Es todo. 4.- Declaración el funcionario LORENZO ROSAS, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, quien al rendir declaración, procedió a exponer lo siguiente:”…Salimos en comisión como a las 8:00 de la noche y cuando íbamos por la calle Raúl Leonis de los cocos avistamos a dos muchachos que salieron corriendo y se metieron en una casa y mi teniente entro y consiguió un paquete yo me quede en la parte de afuera…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas contesto: “…La detención se realizó dentro de la casa…”. Es todo. Quien a preguntas realizadas por la defensa, contestó: “…La detención se realizó como a las 11:30 horas de la noche; yo no vi cuando se localizó la droga; cuando vimos a los muchachos era como a 20 metros de donde nosotros íbamos…”Es todo. Quien a preguntas realizadas por la jueza, contestó. “…Ellos estaban en la calle y cuando vieron la comisión salieron corriendo y se metieron a la casa; yo venia de último en la parte de atrás de la moto; el primero que se bajo fue mi teniente; yo no vi nada de la droga…”. 5.- Declaración del funcionario OSMAN CEDEÑO ABACHE, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, quien al rendir declaración expuso lo siguiente: “…eso fue el mes de febrero el día 21, estábamos de comisión en los cocos, en la calle Raúl Leonis, cuando pasábamos vimos a dos personas en actitud sospechosa y salieron corriendo y se metieron para una casa y se metieron el teniente y el cabo Patiño y los sacaron junto con una droga, yo me quede en la parte de afuera..” Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…La detención del adolescente fue dentro de la casa…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Defensa N° 08 a preguntas realizadas contestó: “…La distancia que había cuando los vimos era como de quince (15) metros ya que salimos en una esquina y ellos estaban parados en el frente de la casa; yo no se si alguien tenía algo en la mano, yo no se lo vi…” Es todo. 6.- Declaración de la ciudadana NANCY DEL VALLE LOPEZ DE ESPAÑA, Testigo presencial de los hechos, al rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…Al muchacho lo agarraron en mi casa con una pistola de juguete que tenía y los guardias se la rompieron pegándosela por la cabeza, eso fue lo que yo vi ya que ese día yo estaba despierta esperando a un hijo mío que estaba en la calle, yo no le vi nada a el en las manos solo le vi la pistola de juguete…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…Yo soy la dueña de la casa en donde detuvieron al muchacho; yo estaba parada a esa hora como a las 11:00 de la noche porque esperaba a un hijo mío que estaba en la calle; pasaron unos hombres corriendo para la casa pero no vi por donde entraron; yo estaba parada en la puerta de la casa y fue cuando sentí el ruido en la parte de atrás y los perros estaban ladrando y fue cuando me di cuenta que había gente en la casa; en ese momento yo fui para el fondo y no vi a nadie ya que el patio estaba oscuro; cuando yo salí lo vi a él parado en el frente de mi casa con otro muchacho; cuando ellos vieron la guardia se metieron para mi casa y los guardias entraron detrás de ellos por el frente mío; a mi los guardias nunca me llamaron para que viera algo; esa tijera y ese cuchillo son míos de mi uso en la casa; yo no se nada de esa droga eso no era mío; yo se que a él no le encontraron nada de droga, yo solo se que él tenía una pistola de juguete en la mano que se la rompieron en la cabeza; la bolsa que dicen me la enseñaron en la Guardia Nacional y era una bolsa como gris; cuando los guardias entraron yo siempre me quede en la puerta de mi casa; yo le dije a ellos que porque se lo llevaban si ese era un sobrino mío y estaba en mi casa y ellos me dijeron que se lo llevaban y soltaron al otro muchacho; después de este problema si es cierto que mi casa la allanaron en dos oportunidades y una vez fue que se llevaron a mi hijo que esta preso, pero ese día yo estaba en Macanao y me dijeron que encontraron una droga por la parte de atrás de la casa del otro lado…”. Es todo. 7.- Declaración de la ciudadana YULEANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, al rendir declaración procedió a exponer lo siguiente: “…Yo en verdad ese día no estuve en ese momento cuando a él lo metieron en el camión, al rato que paso todo eso salí del cuarto y fue cuando un guardia me dijo que buscara mi cédula para que fuera testigo y cuando llegamos al comando de la Guardia nacional fue que un funcionario me dijo que eso lo habían encontrado en la casa y por eso fue que a él se lo trajeron”. Es Todo. Quien al ser interrogada por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…Yo no vi cuando a él se lo detuvieron…”. Es todo. Quien a preguntas realizadas por la jueza, contestó: ”…Yo salgo del cuarto porque el guardia me paro de mi cama y me dijo para que fuera testigo; Yo ni vi cuando a él lo agarraron”. Es todo. Al concluir tales deposiciones, la ciudadana Besaida Luna en su carácter de defensora y manifestó al Tribunal que en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación fiscal y en virtud que los testigos por ella promovidos comparecieron a este tribunal solo a los efectos de de dar testimonio del comportamiento del adolescente, es por lo que desiste de la evacuación de dichas testimoniales. En consecuencia fue declarada la culminación de la recepción de las pruebas.

DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

De las conclusiones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público: “Quiero manifestar en esta sala, que de todo lo debatido en la presente audiencia se pudieron observar múltiples contradicciones en las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente como en la de las testigos que fueron promovidos por esta representación de la vindicta pública, así tenemos la declaración del teniente Alberto Guevara, cuando al final de su exposición termina diciendo que él no vio cuando el adolescente lanzó el objeto, concatenado esto con la declaración de las ciudadanas Nancy López y Yuliannys Martínez, quienes fueron contestes al afirmar que ellas no vieron cuando se localizó la droga ni cuando se detuvo al adolescente, llegándose a la conclusión que no se pudo demostrar la culpabilidad de este adolescente en el hecho punible que le ha sido imputado por esta representación fiscal, es por lo que solicito en este acto y actuando como parte de buena fé, la absolución del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el Literal e, del artículo 602 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así mismo quiero aprovechar la oportunidad y visto que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente, quien ha estado presente en todo largo de este debate y que ha escuchado lo expuesto por el experto Jesús Luna, quien fue la persona que le práctico las experticias al adolescente, que el mismo salió positivo en el consumo de estupefacientes, que tome las medidas pertinentes al caso y trate a este adolescente por el consumo de estas sustancias a través de los consejos de protección del municipio en el cual reside”. Es todo.

De las conclusiones explanadas por la defensa: “Al quedar probado que no hay elementos de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no le queda otra cosa a la defensa sino que adherirse a la solicitud del Ministerio Público de que mi defendido sea absuelto de toda responsabilidad penal y en consecuencia se le ordene su libertad plena, así mismo solicitó que se ordene borrar todas las reseñas policiales posibles que pueda tener este adolescente con relación a este caso”. Es todo.

De la intervención final del Adolescente: “Yo lo que quiero es que me den mi libertad, ya que no tengo nada que ver con esa droga y ya tengo dos meses preso”. Es todo.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Este tribunal al realizar el estudio y análisis exhaustivo de los hechos y elementos de probanza evacuados durante el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, así como vistos los argumentos explanados por el adolescente y las partes, declara que no quedaron demostrados los hechos que fueron narrados en la acusación, que se dan por reproducidos en este fallo. No habiéndose comprobado así la consumación de una acción típica y antijurídica ni culpable que amerite ser sancionada por parte del Adolescente (Identidad Omitida). Para arribar a esta conclusión el Tribunal toma en cuenta el contenido de la declaración del adolescente de marras, el contenido de las pruebas recibidas en el debate, así como las conclusiones señaladas por las partes. Fundamentalmente las pruebas que al ser analizadas todas entre sí, se evidencia no se pudo acreditar la existencia del de delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, por las siguientes razones: PRIMERO: La vindicta pública de autos reiteró al inicio de la audiencia de juicio, lo contenido en su libelo acusatorio, no obstante durante el desarrollo del debate no pudo demostrar con el aservo probatorio ofrecido y traído a la audiencia del juicio oral y privado, que efectivamente el adolescente haya realizado la acción o conducta constitutiva del tipo penal en referencia; SEGUNDO: Analizadas las circunstancias que rodearon este caso y particularmente las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el operativo en el cual fue detenido el adolescente y las personas promovidas como testigos que fueron promovidos por la representación fiscal, que habitan en el lugar donde presumiblemente encontraron drogas, se evidencia que las mismas fueron contradictorias. Así se observa que el experto JESUS LUNA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, al rendir declaración, manifestó: “….Mi función en estos casos es como experto analizar las muestras que se me presentan, las cuales en este caso fueron unas muestras de una droga que le fue decomisada al adolescente, en fecha 22 de febrero del 2005, le realice las experticias a la droga, a una balanza, a un cuchillo, y a una tijera, los cuales arrojaron como resultado el que se encuentra plasmado en los resultados que fueron enviados a este tribunal, así mismo se le practico una experticia en vivo al adolescente, dando como resultado que el mismo salio positivo en el consumo de cocaína…”. Es todo”. Quien a preguntas formuladas por la palabra a la defensa, contestó: “…A mi no me consta que la droga le fue decomisada al adolescente, ya que yo no practico detenciones, solo realizo las experticias a las muestras que me llevan; lo que manifesté que la droga le fue incautada al adolescente es porque en las actas que me remiten junto con las muestras se indica el nombre de la persona a quien se le decomiso…” Es todo. De esta declaración queda claro primeramente que fueron analizadas unas muestras con los resultados señalados y que el Adolescente de marras es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo necesario continuar con el análisis de las demás testimoniales en el orden que se presentan, a fin de concluir sobre la responsabilidad penal del adolescente en los hechos señalados por la representación fiscal, comenzando por la declaración rendida por el funcionario ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, “…ese día procedimos a realizar un procedimiento de seguridad urbana, y salimos como a las 8:30 de la noche y en el momento en que nos trasladábamos por la calle Raúl Leonis como a las 11:30 o 12:00 de la noche, avistamos a dos personas flacas que salieron corriendo y se introdujeron en el interior de una casa, al momento de ver la comisión que se presentaba y al momento de entrar tiraron algo dentro de la casa, en eso el cabo Patiño entra a la casa y trata de agarrarlo y es cuando yo entro detrás de él y le digo que lo deje que espere, y es en ese momento en que salieron los testigos de la casa que eran dos señoras una joven y una mayor y les informamos que en el interior de sus casa se encontró esa bolsa plástica con todo lo que contenía dentro y le dijimos que las dos personas que estaban en ese momento allí cuando nos vieron entraron corriendo para su casa…”. “… la detención se realizó dentro de la casa y le preguntamos a la señora si ella conocía y nos dijo que no; a él adolescente directamente no se le incauto nada, ya que lo que localizamos lo encontramos cerca de donde fue su detención; nosotros vimos cuando lanzaron algo y fue él que lo hizo; el cargaba la bolsa; Cuando decomisamos lo que indicamos llamamos a las dos señoras que son las dueñas de la casa; el dinero no estaba dentro de la bolsa, sino cerca como en un mesón que estaba en la cocina; el cuchillo, la balanza y a tijera también estaban dentro de la cocina Así mismo al ser interrogado por la Defensa a preguntas realizadas contestó:”…La comisión salio como a las 8:30 horas de la noche y la detención fue como a las 11:30 a 12:00 horas de la noche; la bolsa estaba dentro de la casa; eso fue al final de la casa ya que es un pasillo largo; yo iba en la moto y veo cuando ellos lanzaron la bolsa; yo pare la moto y se bajo el copiloto que yo llevaba que era un cabo y es la persona que entra primero y luego entro yo; cuando nosotros realizamos estos procedimientos las motos nunca se apagan; yo paro la moto en el frente de la casa y veo hacia el final y es cuando vemos la sombra que lanzó la bolsa; la sombra mas alta fue la que lanzó el objeto que era él; la bolsa que se localizó era transparente; el dinero estaba en la cocina, junto con el cuchillo y la tijera; nosotros agarramos a dos personas pero a una la soltamos ya que por presunción pensamos que el otro no tenía nada que ver con la droga…” Es todo. Y al ser interrogado por la Juez presidente el funcionario preguntas realizadas contestó: “…Al momento en que llegamos la puerta estaba abierta; yo le hablo de sombra es porque en el sitio no había tanta iluminación; la señora estaba despierta y la muchacha salió del cuarto; los muchachos estaban recostados de la casa; en estos operativos utilizamos el factor sorpresa y es por eso que utilizamos motos que se puede uno desplazar mejor que en carros; la droga estaba en el piso en la parte trasera de la casa; a los jóvenes los agarramos en la parte trasera de la casa en donde funciona la cocina. Esta declaración se evidencia plegada de contradicciones, así como de arbitrariedades legales y lleva a dudas a quien decide, quien al analizarla se pregunta ¿como estos funcionarios entraron a esta casa sin orden judicial y sin autorización de sus dueños?; ¿ Acaso desconocen estos funcionarios acerca de la inviolabilidad del hogar domestico, lo cual constituye un derecho humano fundamental?; ¿como estaban al cabo de saber estos funcionarios que si este no era el hogar de los adolescentes?; ¿acaso pretenden los funcionarios alegar que su intención era evitar la perpetración de un delito, de ser así cual delito si solo avistaron en principio dos adolescentes que parados en la puerta de una casa entran a la misma corriendo?, …”. Por lo demás, quien decide se pregunta: ‘Si presumiblemente el declarante y el cabo Patiño -nombrado por el declarante- vieron que los adolescentes entraron a la casa y uno de ellos lanza una bolsa, así mismo, que el dinero no estaba dentro de la bolsa, sino cerca en un mesón que estaba en la cocina, igualmente el cuchillo, la balanza y la tijera, bajo que circunstancia relaciona el declarante la bolsa con los otros elementos incautados?; ¿Por qué si eran dos adolescentes, se llevan detenido solamente al adolescente de marras?, ¿Como puede asegurar el declarante que fue el adolescente de marras quien lanzó la bolsa, si había poca iluminación, la cocina esta ubicada al final de la casa y solo avistó una sombra?. Esta testimonial por si misma no pudo ser corroborada por los demás funcionarios actuantes, porque todo fueron contestes en afirmar que no observaron las particularidades señaladas por el funcionario ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, anteriormente señalado, atinente a la incautación de la droga, la detención, etc, porque según sus propios dichos, ellos debieron quedarse en la calle como resguardo de la comisión. Siendo que el cabo Patiño que fue mencionado tanto por él funcionario ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, que dirigió las actuaciones, como por los demás que participaron en la misma, fue la persona que le acompañó a ingresar a la residencia, y el mismo no compareció a la audiencia de juicio. En tal sentido se continúa el análisis de las demás declaraciones continuando con la rendida por el funcionario CARLOS MARCANO RODRIGUEZ: “…Estábamos en comisión y en el momento en que nos encontrábamos en los cocos por la calle Raúl Leonis vimos a dos muchachos que se introdujeron en una casa y es en ese momento en que nos paramos y el teniente se introdujo a la casa junto con el cabo Patiño, yo me quede en la calle como resguardo de la comisión…” Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…La detención del adolescente se realizó dentro de la casa…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Defensa N° 08 a preguntas realizadas contestó: “…yo no vi cuando localizaron la droga, ya que me quede en la parte de afuera prestando seguridad…” Es todo. Que al ser interrogado por la jueza a preguntas realizadas contestó: “…Yo no vi cuando encontraron la droga; cada uno de nosotros iba en una moto; yo solo vi cuando ellos salieron con las dos personas detenidas de dentro de la casa luego soltaron a uno y nos llevamos al otro; al que se soltó fue porque no se le encontró nada y es por eso que se le dio libertad…” Es todo. Esta declaración se relaciona perfectamente con la rendida por el funcionario LORENZO ROSAS, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, quien al rendir declaración, procedió a exponer lo siguiente:”… cuando íbamos por la calle Raúl Leonis de los cocos avistamos a dos muchachos que salieron corriendo y se metieron en una casa y mi teniente entro y consiguió un paquete yo me quede en la parte de afuera…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas contesto: “…La detención se realizó dentro de la casa…”. Es todo. Quien a preguntas realizadas por la defensa, contestó: “… yo no vi cuando se localizó la droga; …”Es todo. Quien a preguntas realizadas por la jueza, contestó. “…Ellos estaban en la calle y cuando vieron la comisión salieron corriendo y se metieron a la casa; yo venia de último en la parte de atrás de la moto; el primero que se bajo fue mi teniente; yo no vi nada de la droga…”. Las testimoniales expuestas se adecuan con la rendida por el funcionario OSMAN CEDEÑO ABACHE, el mismo al rendir declaración expuso lo siguiente: “…estábamos de comisión en los cocos, en la calle Raúl Leonis, cuando pasábamos vimos a dos personas en actitud sospechosa y salieron corriendo y se metieron para una casa y se metieron el teniente y el cabo Patiño y los sacaron junto con una droga, yo me quede en la parte de afuera..” Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…La detención del adolescente fue dentro de la casa…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Defensa N° 08 a preguntas realizadas contestó: “… yo no se si alguien tenía algo en la mano, yo no se lo vi…” Es todo. Estas declaraciones solo sirven para demostrar que se realizaba un operativo que en el recorrido por la Calle Raúl Leoni de Los Cocos avistaron a dos adolescentes parados frente a una casa quienes presumiblemente al ver la Comisión corrieron hacia adentro de la casa; Que solo ingresaron a la casa quien dirigía la comisión y el cabo Patiño. Ahora bien, al concatenar las declaraciones antes expuestas con las rendidas por las demás testigos presentadas por la Vindicta publica, las mismas quedaron desvirtuadas, así la ciudadana NANCY DEL VALLE LOPEZ DE ESPAÑA, Testigo presencial de los hechos, al rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…Al muchacho lo agarraron en mi casa con una pistola de juguete que tenía y los guardias se la rompieron pegándosela por la cabeza, eso fue lo que yo vi ya que ese día yo estaba despierta esperando a un hijo mío que estaba en la calle, yo no le vi nada a el en las manos solo le vi la pistola de juguete…”. Es todo. Quien al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…Yo soy la dueña de la casa en donde detuvieron al muchacho; yo estaba parada a esa hora como a las 11:00 de la noche porque esperaba a un hijo mío que estaba en la calle…”. “…cuando yo salí lo vi a él ( señalando al adolescente de marras), parado en el frente de mi casa con otro muchacho; cuando ellos vieron la guardia se metieron para mi casa y los guardias entraron detrás de ellos por el frente mío; a mi los guardias nunca me llamaron para que viera algo; esa tijera y ese cuchillo son míos de mi uso en la casa; yo no se nada de esa droga eso no era mío; yo se que a él no le encontraron nada de droga, yo solo se que él tenía una pistola de juguete en la mano que se la rompieron en la cabeza; la bolsa que dicen me la enseñaron en la Guardia Nacional y era una bolsa como gris; cuando los guardias entraron yo siempre me quede en la puerta de mi casa; yo le dije a ellos que porque se lo llevaban si ese era un sobrino mío y estaba en mi casa y ellos me dijeron que se lo llevaban y soltaron al otro muchacho…”. Es todo. Por su parte la testigo YULEANNYS DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, al rendir declaración dejó bien claro que no había sido testigo presencial de ninguna actuación por el contrario procedió a exponer lo siguiente: “…Yo en verdad ese día no estuve en ese momento cuando a él lo metieron en el camión, al rato que paso todo eso salí del cuarto y fue cuando un guardia me dijo que buscara mi cédula para que fuera testigo y cuando llegamos al comando de la Guardia nacional fue que un funcionario me dijo que eso lo habían encontrado en la casa y por eso fue que a él se lo trajeron”. Es Todo. Quien al ser interrogada por la Representante del Ministerio Público a preguntas realizadas contesto: “…Yo no vi cuando a él se lo detuvieron…”. Es todo. Quien a preguntas realizadas por la jueza, contestó: “…Yo salgo del cuarto porque el guardia me paro de mi cama y me dijo para que fuera testigo; Yo ni vi cuando a él lo agarraron. Es todo. TERCERO: Siendo que la parte que alega un hecho debe probarlo. La vindicta pública actuando responsablemente como parte de buena fe, frente a la circunstancia expuesta solicitó que el adolescente acusado fuere eximido de toda responsabilidad penal, y en consecuencia declarado inculpable por medio de una sentencia absolutoria. CUARTO: Quien aquí decide tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijurícidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche al autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de la persona señalada como autor, esto es, si no puede demostrarse la realización de una conducta delictiva, en modo alguno existe la factibilidad de demostrar la relación de causalidad con algún resultado dañoso que se haya producido, porque no existiendo la manera de probar la relación de causalidad existente entre un hecho punible determinado y la causa que lo produce (acción o conducta voluntaria atribuible a una persona especifica, en este caso el adolescente, en modo alguno puede existir responsabilidad penal para el mismo. Por lo demás, el artículo 61 del Código Penal, es específico al establecer textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan basar la responsabilidad penal del adolescente enjuiciado, en las pruebas que se evacuen en la audiencia de juicio, por haber quedado probado necesariamente que el mismo realizó una acción típica y antijurídica y así posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. De tal forma que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, pudo señalar que la mencionada droga así como los demás elementos constitutivos del delito, pertenecieran al Adolescente (Identidad Omitida) el único que temerariamente hace dicho señalamiento es el funcionario ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, quien por una parte señala: “…no se le incauto nada” y por la otra “… la sombra mas alta fue la que lanzó el objeto que era él”. En tal sentido carecemos de elementos de convicción suficientes a los fines de la determinación de responsabilidad penal derivada de la existencia del ilícito penal que le fuere atribuido al adolescente, en el escrito de Acusación; de todas las declaraciones expuestas no podemos atribuir al Adolescente (Identidad Omitida), el delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por no haber logrando dicha representación demostrar con sus probanzas, la realización de la conducta realizada a titulo de dolo o culpa, en consecuencia no podemos atribuirle al adolescente responsabilidad penal por el hecho punible señalado, así lo pauta el artículo 61 del Código Penal, que establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). en virtud del cual es una exigencia a los fines de atribuir responsabilidad penal a un ciudadano, la realización de una conducta Típica, Antijurídica y Culpable. Al respecto afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Por lo demás, Siendo que la representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la absolución del adolescente acusado en virtud que no existen pruebas que acrediten su participación en el hecho y considerando quien aquí decide que el Ius puniendo pertenece al estado y siendo que el adolescente de marras, en todo momento ha manifestado ser inocente, velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales comparte el criterio fiscal anteriormente expuesto. Y es que dentro del marco legal que conforma nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia correspondiente forzosamente debe contener una declaración absolutoria. El Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre del estado, ese mismo estado por ser el titular único, exclusivo y excluyente del Iuspuniendi, es decir de la facultad de perseguir, enjuiciar y castigar a los culpables de delitos; debe decidir con base a la legalidad y con base al resultado del proceso, por tanto si es ese mismo estado representado por la vindicta publica quien manifiesta no existir pruebas de la participación del joven adulto acusado en el hecho, el tribunal necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a la persona que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principio, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc. Por lo que quien aquí decide habiendo considerado inoficioso abrir el debate a prueba en la oportunidad legal correspondiente. Antes de decidir, asimismo observa: que tal situación hace que nazca una duda razonable no en cuanto la participación del adolescente de marras en el ilícito penal que dio ocasión al presente proceso. Como es bien sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado, toda vez que para que se proceda a condenar a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso, por las circunstancias expuestas, mal podría existir tal certeza, siendo además, que el adolescente, en todo momento mantuvo su posición de ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, así como los otros alegatos de defensa expuestos en su oportunidad por su persona y por medio de su abogado. Así las cosas, al no existir certeza procesal en cuanto la responsabilidad penal como autor o participe del adolescente (Identidad Omitida), en el hecho punible, aunado a las solicitudes ventiladas en este acto por la representante del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente de marras, este juzgador de Juicio no tiene otro camino, que declarar NO CULPABLE y en consecuencia, dictar sentencia absolutoria a favor del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto efectivamente, como se desprende de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no hay prueba de la participación del adolescente de marras del hecho típico y antijurídico que le fuere atribuido al adolescente de marras al inicio de este proceso, por parte de la representante de la Vindicta Publica, actuando como parte de buena fe y en consecuencia solicitó la absolución; en reconocimiento de los principios derechos y garantías a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en tratados internacionales ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, como Presunción de Inocencia Indubio Pro Reo, Legalidad, Culpabilidad, etc. previstos en la Constitución y otros tratados internacionales, ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, en fecha 22 de Enero de 2005, consistente en Privación de Libertad en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del instituto de Atención al Menor. Así mismo el cese de su condición de imputado, igualmente se ordena oficiar a la sede de la Sub-Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea eliminada la reseña policial con que ha sido designado el adolescente ante ese cuerpo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación culpable en el hecho punible que nos ocupa relativa a su participación relativa a su participación culpable, en aplicación del Principio Indubio pro reo y lo dispuesto en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revocan la medida cautelar de Privación de Libertad que le fuera impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 22 de Enero del 2005, consistentes en privación de libertad en el Centro de Internamiento Para varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor. Así mismo el cese de su condición de imputado. Así se decide. TERCERO: SE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en presente juicio se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUMPLASE. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al juez correspondiente. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO.

Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

El Secretario

Abg. José Abelardo Castillo.

Se publica esta sentencia a los once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 2:20 sin la presencia de las partes en el Palacio de Justicia en la Sala de Audiencias del tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Secretario

Abg. José Abelardo Castillo

CAUSA Nro. OP01-D2004-000123.