REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Abril de 2.005
194° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Miércoles Treinta (30) de Marzo de 2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de (14) años de edad, no ha tramitado Cédula de Identidad, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta; hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día Cinco (05) de Junio del año 2.004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando presente en compañía de otras dos personas, sustrajeron de la residencia del ciudadano Joel Guzmán, ubicada en la Calle Primavera del Sector Achípano II, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tres (03) Gallos de Pelea, tratándose de darse a la fuga, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza del Instituto Neoespartano de Policía, a quienes les informaron donde podían ser localizado los gallos, los cuales fueron posteriormente recuperados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado, a saber:

1.- Acta Policial S/N, de fecha Cinco (05) de Junio del 2004, suscrita por los funcionarios LUIS RODRIGUEZ Y JOSÉ BASTIDAS adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil y pertinente por cuanto en ella se evidencias las circunstancias de la detención del adolescente en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:00 del mediodía del día de hoy Sábado Cinco (05) de Junio del 2004, encontrándonos en labores de patrullaje; se recibió una llamada del Centro de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía indicándonos que nos trasladáramos a la Calle La primavera del Sector Achípano, ya que en una de las residencias presuntamente había ocurrido un hurto y tenían retenido a uno de los presuntos autores del hecho, inmediatamente me traslade al sitio indicado y al llegar al mismo un ciudadano me manifestó que un menor de edad en compañía de otros dos se habían robado tres gallos de la residencia del ciudadano conocido como GUZMAN GARATE JOEL JOSÉ y había capturado a uno de ellos haciéndonos entrega del mismo, trasladándolo hasta el comando motorizado, donde una vez en dicha sede el mencionado adolescente manifestó que nos llevaría hasta donde se encontraban los tres gallos hurtados de la mencionada residencia y los otros dos muchachos involucrados en el hecho, trasladándonos con el mismo primeramente hasta la Calle Bolívar cerca del Abasto Brisas de Achípano, lugar en la cual se encontraba uno de los autores del hecho reteniendo al mismo y posteriormente nos trasladamos hasta la Calle Principal de Palguarime, casa Nro 28-111, en la cual residía el ultimo de los prenombrados entrevistándonos con el mismo, el cual nos hizo entrega de los tres gallos posterior a esto nos trasladamos con los ciudadanos adolescentes retenidos y lo recuperado donde quedaron plenamente identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. Es todo”.

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN TIBISAY ALTAHONA SUAREZ, titular de la Cédula de ldentidad N° 12.324.712; la cual es útil y pertinente por cuanto es la victima del caso y expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, cuando vi tres adolescentes que se metieron en mi casa y se llevaron tres gallos, y yo me puse nerviosa y llame a la mama de uno de estos adolescentes que se había introducido en mi casa y quien vive al lado de la casa de la señora ODILIA, y le dije que su hijo de nombre Antonio en compañía de dos mas se introdujeron en mi casa y se llevaron los gallos, un vecino nos ayudo a atrapar a uno de estos adolescentes y llamo a la policía, estos se presentaron al lugar y realizaron un recorrido por el sector y lograron capturar a los dos adolescentes quienes se habían introducido en mi casa y lograron llevarse los tres gallos que se encontraban en el porche de mi casa, es todo”.

3. Acta de entrevista del ciudadano GUZMAN GARATE JOEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.306.635, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es la victima de hecho punible quien expuso lo siguiente: “Yo regresaba de mi trabajo cuando el señor ALFONZO ORTIZ, quien es mi vecino del sector se me acerco y me informo que unos adolescentes se habían introducido en mi casa y se llevaron tres gallos, logrando él solo capturar a uno de ellos, luego me trasladé a mi casa y mi esposa CARMEN ALTHONA SUAREZ me contó todo lo sucedido, yo me trasladé al Comando Motorizado y ellos me prestaron la colaboración y pudiendo captura a dos (02) de estos adolescentes, quienes se introdujeron en mi casa y se llevaron mis Tres (03) gallos; luego en el Comando Motorizado, los adolescentes les dijeron a los funcionarios a donde los habían dejado y uno de ellos a quienes apodan el Gulita, les dijo a los funcionarios Policiales que habían dejado los gallos en casa de su abuela y los funcionarios los fueron a buscar y lograron encontrar los gallos que estos adolescentes se habían llevado, es todo”.

4.-. Acta de Entrega de objetos, de fecha Cinco (05) de Junio del año 2.004, suscrito por el distinguido RAMON DELGADO, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en donde se deja constancia que se entregaron tres (03) Gallos de pelea; Dos (02) Zambos y Un (01) Marañon, los cuales se encontraban en buen estado de salud, es todo”.

5.- Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescente, en fecha 09-06-04, en la cual admite ser el autor del hecho punible imputado.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano.-

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de AMONESTACIÓN, la consiste en la severa recriminación verbal al adolescente la cual será reducida a un acta con la finalidad de que comprenda la ilicitud de sus actos, ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos por la propia naturaleza de la sanción, no es posible aplicar a esta sanción el beneficio de admisión de los hechos, mal puede rebajarse a la mitad una amonestación, una severa recriminación verbal por una mediana recriminación verbal, y por ello no se aplica en el presente caso la rebaja especial por la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de (14) años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar; con la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a un acta con la finalidad de que comprenda la ilicitud de sus actos; ahora bien sanción que se le impone por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Séis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 194° y de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA
EXP N° 632/2.004
IAP/lrr.-