REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 05 de Abril de 2.005
194° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 29/03/2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, (16) años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día Sábado Primero (01) de Mayo del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de otras personas no identificadas, en el momento en que se desplazaban por la calle la Marina, a la altura del Sol Cañero de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se acercaron a la ciudadana AYARITH COROMOTO PIRELA y le arrebataron un bolso color negro el cual contenía objetos personales, intentando darse a la fuga, lo cual le fue impedido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N°. 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes lo detuvieron en persecución logrando recuperar en su detención el referido bolso que fue reconocido por la víctima como de su propiedad.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado, a saber:

1).- Acta Policial de Detección de fecha 01 de Mayo del año 2004 suscrita por los funcionarios Inspector MIGDALIA GÓMEZ, Cabo Segundo JOSÉ AGUILERA, Agente JEAN CARLOS RODRIGUEZ, todos adscritos a la Base Operacional N° 05 de la policía del Estado Nueva Esparta en la que consta las circunstancias de detención del adolescente. Siendo las 8:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 226 en compañía del Cabo Segundo JOSÉ AGUILERA, Agte. JEAN CARLOS RODRIGUEZ, cuando se acerco un ciudadano informándonos que varios ciudadanos le habían arrebatado un bolso a una señora por la calle La Marina a la altura del Sol Cañero, me traslade a verificar el hecho ocurrido, encontrándome a una ciudadana con una niña, de forma muy asustada, quien me informo lo ocurrido, procedí a realizar un patrullaje, por el Sector de las piedras de Juan Griego cuando avistamos a un Adolescente el cual portaba (01) una cartera de dama contentiva de papeles personales partidas y fotos partidas, 02 dos pares de zarcillos, (01) un collar, (01) un paquete de ligas para niñas, una (01) pinza, un (01) monedero verde, dándose a la fuga los demás ciudadanos, y procedimos a trasladarlo hasta la base operacional N° 05 donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, indocumentado, natural de Porlamar, Sin oficio, Analfabeta, reside en la calle Nueva de La Salina, casa sin numero. Igualmente fue reconocido por la ciudadana agraviada como uno de los que le cometieron el Arrebaton. Es todo.-

2).- Acta de Entrevista de la ciudadana AYARITH COROMOTO PIRELA venezolana, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.493.620, de 30 años de edad de profesión u oficio Ama de Casa, con Tercer año como nivel de instrucción y residenciada en la calle Principal del Sector Las Hernández, casa N° 50, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta la cual fuera realizada en la Base Operacional N° 05 de la policía del estado Nueva Esparta. La misma es útil en virtud de que la misma es victima del hecho punible y expuso lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la noche de hoy, me encontraba en el Malecón de Juan Griego, ubicado en la calle La Marina, en compañía de la ciudadana de nombre Magali Gamarra y mi amigo Daniel Falcón, estábamos conversando cuando de repente se acerca un muchacho, a quien una amiga mía conoce como “mame” hijo de Paula una señora que según ella vende droga, en compañía de tres menores mas, aparentemente, mayores de edad según dijo mi amiga, quien vive al igual que ellos en La Salina, me agarran mi bolso el cual uso como cartera personal, fuertemente y se lleva mi cartera corriendo, en eso yo empecé a gritar fuertemente en eso estaba pasando una unidad patrullera de la policía y yo le grite que me habían robado mi cartera y que los muchachos estaban corriendo hacia el puente las piedras, me montaron en la unidad y yo vi cuando corrían con mi bolso estos muchachos, a la altura del Festejo El Sol Cañero, las Policías se bajan de la unidad y solo lograron agarrar a uno de ellos quien tenía mi bolso, que al revisarlo yo observe que me faltaban de mi bolso nueve (09) anillos de Oro descritos de la siguiente manera: uno tiene una piedra negra, el otro una piedra blanca, otro en forma de culebra, uno tejido, otro que tiene tres elefantes, otros lisos, dos (02) cadenas de oro, una tiene un delfín de dije, otra un ojo azul, el reloj Suit Army, el cargador del teléfono, la partida de nacimiento no aparece, unas fotos partidas, en el bolso había solo un par de zarcillos (argollas pequeñas y un par de argollas grandes), lo demás lo perdí, no sé quien las tiene, los demás muchachos se escaparon, tal vez lo tengan, yo no los conozco a estos muchachos, pero mi amiga si, dentro de mi cartera, al parecer metieron la cartera dentro del agua, por que todo esta húmedo, yo me quite mis prendas, por que me dijeron que habían muchos ladrones. Es todo.-

3).- Acta de entrevista de la ciudadana MAGALYS GAMARRA, venezolana, natural del Estado Bolívar, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.281, de profesión Ama de Casa, con Sexto Grado como nivel de Instrucción, residenciado en el Sector Taritari, Paralela Tres, casa N° 21, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual fuera realizada en la sede de la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso: Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día de hoy, cuando estaba en compañía de una muchacha de nombre Ayarith, quien es de las Hernández y un amigo de nombre Daniel, en eso no sabemos de donde salio un muchacho a quien apodan el “mame”, quien es hijo de la Señora Paula, en compañía de otros mayores de edad, pero que por la piedra que consumen, se ven como menores; al igual que yo fueron reconocidos por una amiga en común, que no quiso declarar por temor a represalias, ellos salieron corriendo, con el bolso de color negro que ella tenía y mi amigo salió corriendo detrás de ellos, no lográndolo alcanzar, en eso pasaba una patrulla, donde se embarco Ayarith con los policías y lo alcanzaron, al parecer me dijo me dijo Ayarith, ya se habían llevado las prendas que yo le dije que se quitara, por temor a un Robo, se las habían robado y solo agarro la policía a un Adolescente hijo de Paula, me lo enseñaron y yo lo reconocí como el acompañante de estos ladrones, yo converse con Ayariht y esta me dijo que todo abarcaba en un millón (1.000.000,00) de bolívares todo lo perdido, igualmente informo que no quiero problemas con la madre de este muchacho por que estos son vengativos, los cuatro muchachos que andaban con ellos, desconozco sus identidades; igualmente ella tenia unos anillos de la siguiente manera, uno era con una piedra, lo tenia en el dedo grande, los demás no se los detalles, las cadenas de oro, una era pequeña y las otras eran grandes, los zarcillos de oro también los perdió. Es todo.-

4).- Acta de Entrevista del ciudadano DANIEL JOSE FALCON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de veintidós años de dad, titular de la cédula de identidad Nro 16.034.271, sin profesión, con tercer año como nivel de instrucción, residenciado en el Sector los Cocoteros, Casa E-34; Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta , rendida en la sede de la Base Operacional Nro 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y en la cual se deja constancia d e lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:00 PM horas de la noche me encontraba en compañía de mi amiga AYARIH y mi amiga GLADIS cuando se acerca un muchacho junto a un grupo de muchachos todos tenían unos eran mas bajos que otros y dos altos, salieron corriendo con las carteras, ninguno aparentaba ser un ladrón yo Salí corriendo detrás de ellos, en eso observe que una patrulla me pasa y los alcanza, pero solo agarro a el que vestía bermudas rojas, yo vi cuando los otros muchachos en plena carrera agarraban la cartera y agarraban algo, este muchacho que tenia la cartera uno tenia las joyas que mi amiga tenia dentro de ellas y que nosotros le habíamos dicho que se quitara para ese momento seguidamente nos vieron en especial a ella cuando se quita las prendas ella dijo que todo abarcaba en un Millón de Bolívares., ella tenia en cada dedo dos anillos de oro antes de quitárselos, las cadenas de oro , entre otras cosas ella me enseño la cartera después de robada la cartera arrebatada y solo tenia papeles mojados que seguramente se mojaron cuando trataron de escaparse de la comisión Policial, la policía nos dijo que declaráramos lo visto, es todo.-

5).- Acta de Entrevista de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORDAZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NRO 18.940.981, de Veintitrés años de edad de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Salina, Casa de Color Gris con Marrón, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico.-

6).- Acta de entrevista de la ciudadana PAULA JOSEFINA MARTINEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.524.054, de profesión u oficio ama de Casa, residenciada en la calle Nueva, Sector Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

7).- Experticia de reconocimiento legal número 075-04, de fecha 02-05-04, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la policía Municipal de Mariño, el cual fue realizado a los objetos recuperados y en el cual se deja constancia de lo siguiente: un (01) bolso tipo cartera de dama, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca aparente, provisto de dos agarraderas elaboradas en el mismo material, contentivo en su interior de varias ligas para cabello de diferentes colores, marca “Ultra Plastic Ponytailer”, Una (01) liga para cabello de color vino tinto, un (01) collar elaborado en material sintético de color azul, un (01) monedero, elaborado en material sintético, de color verde, marca Kipling, ocho (08) laminas elaboradas en material sintético de color marrón, del tipo negativos de fotos.-

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el último aparte del articulo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y sancionado conforme a lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA e Informe suscrito por el Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas: Se concluye que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta marcada depresión Socio- Cultural, acompañado de consumo de sustancias psicoactivas. Responsable de sus actos. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez el cual concluye lo siguiente: El Adolescente manifiesta que no tiene antecedentes. Reconoce consumo de Marihuana desde hace dos años. Se considera que requiere orientación y continuar estudiando o realizar un curso de capacitación. En atención al resultado del Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente, se determina que inició experiencia laboral como barrendero en las calles de Juan Griego, que tiene un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual Normal Bajo, a pesar de la falta de escolarización, se observan los siguientes rasgos de personalidad: introversión, baja motivación al logro, baja autoestima, inmadurez emocional. Está consciente de la responsabilidad de sus actos, se recomienda continúe trabajando, y reciba asistencia psiquiatrica y/o psicológica. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, y el resultado de los exámenes clínico, y psico-sociales, es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, para procurar dar ordenes y prohibiciones que procuren normar la vida del adolescente y lograr su reinserción social, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, que dentro de esta sanción el adolescente deberá trabajar o realizar estudios para aprender a leer y escribir, y proseguir en los estudios formales, ó de capacitación, presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución, no salir después de las 7 horas de la noche de su residencia, acatar las órdenes que dicte su representante legal, asistir a recibir orientaciones ante la Fundación José Félix Ribas para abstenerse de consumir sustancias psicoactivas cada quince días, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y realizarse un examen mensual a tal efecto. Se determina el tiempo de cumplimiento de la sanción, según lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de dos (02) AÑOS. Ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, rebaja solicitada por la Defensa Pública de autos, que estima este Tribunal procedente, quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (01) AÑO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-..

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO. Sanción por la cual el adolescente deberá trabajar o realizar estudios para aprender a leer y escribir, y proseguir en los estudios formales, ó de capacitación, presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución, no salir después de las 7 horas de la noche de su residencia, acatar las órdenes que dicte su representante legal, asistir a recibir orientaciones ante la Fundación José Félix Ribas para abstenerse de consumir sustancias psicoactivas cada quince días, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y realizarse un examen mensual a tal efecto. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el último aparte del artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Un (01) día del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 194° y de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


ABG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA
EXP N° 609/2.004
IAP/lrr.-