REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
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ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001589
ASUNTO: OP01-P-2005-001589


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Abril del año 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. Yelitza Velásquez Vásquez, el Alguacil Rosa Mújica, estando presente el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en virtud de que fue señalado como la persona que en compañía de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX sustrajo de la Tienda Ali Import, ubicada en la calle Zamora con Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, las prendas de vestir descritas en el Avalúo Real anexo, las cuales fueron incautadas en poder de ambos imputados. De las actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Solicito se acuerde el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por último solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Antes de exponer mis alegatos de defensa, solicito se le ceda la palabra a mi representado, previa imposición de sus derechos y garantías, y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica y legal del caso, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, coacción y apremio, se procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremió expuso: “Yo estaba con “Las Achipaneras” XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX, de quienes no conozco los nombres y ellas entraron a la Tienda y yo seguí derecho y no entré, ellas salieron al ratico con las bolsas full de mercancía y yo las estaba esperando porque andaba con ellas y sabía a lo que ellas habían entrado, yo me monté solo en el autobús y después se montó XXXXXXXXX con las dos bolsas y los policías la bajaron a ella y después a mi porque yo andaba con ella. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: "Oída la declaración de mi defendido en la cual reconoce su presencia en el hecho investigado esta defensa considera necesario establecer claramente su grado de participación en el mismo. Se evidencia que efectivamente fueron sustraídas dos bolsas de mercancía de un local comercial, pero el adolescente sostiene que su participación fue accesoria es decir, no reconoce la autoría en el ílicito imputado. Es por ello que atendiendo al principio de presunción de inocencia que se encuentra preceptuado en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta defensa que la imputación correcta en el presente caso sería la de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 ordinal 4°, en relación con el último aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente (GO Extraordinaria 5763 del 16 de marzo del 2.005), por cuanto tal como se desprende de las actas consignadas y la experticia de Avalúo Real la mercancía hurtada fue inmediatamente recuperada por la acción policial practicada a escasos metros del lugar de la comisión del delito, dando lugar así a una frustración del delito, ya que aún cuando se hizo todo lo necesario para consumarlo no se llegó a ello por circunstancias independientes a la voluntad de los involucrados y asó pido lo acoja este Tribunal. En virtud de que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 628 de nuestra ley adjetiva especial solicito se imponga medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 ejusdem y se ordene la práctica de evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiátricas por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración del adolescente imputado quien señala su participación como accesoria, se observa que el Ministerio Público ha manifestado la participación como autoría, y que de la declaración de la testigo presencial adminiculada a la declaración de la persona que quedo identificada como la propietaria del local comercial de donde sustrajeron los objetos, se evidencia que el adolescente se encontraba dentro de la tienda en compañía de las personas que estaban sustrayendo los objetos, así como también era una de las personas que estaba metiendo la mercancía dentro de las bolsas negras, es por ello que declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública en este particular. No obstante ello, se observa en cuanto a la comisión del delito que efectivamente el adolescente fue detenido en las inmediaciones del lugar donde sucedió la comisión del delito, que los bienes por circunstancias independientes de ellos como es la acción de la propietaria fueron detenidos a poco de haberlo cometido, con los objetos hurtados, donde no pudo realmente escapar de la esfera de propiedad los bienes hurtados, siendo recuperados, por la propia acción de la propietaria al llamar la atención de los policías, quien manifiesta haber solicitado la acción policial, es por ello que se aparta de la calificación Fiscal, y acoge la solicitada sobre este particular por la defensa pública de autos. Por cuanto se observa que en efecto existe la comisión de un delito Flagrante, y que ha sido detenido conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima el Procedimiento como Flagrante, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que convoque el juicio oral y privado en contra del adolescente. Se acuerda con lugar la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, se Ordena la Libertad del Adolescente, se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Por haberse emitido pronunciamiento sobre la Flagrancia se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínico-psico-sociales, para el día Miércoles 06 de abril del 2.005. En base a los anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 557 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que convoque el Juicio Oral y Privado. Remítase los correspondientes Oficios. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el numeral 4 del artículo 454 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal. TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínico-Psico-sociales ante los Servicios Auxiliares, para el día miércoles 6 de abril del 2.005. Remítase los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:36 horas y minutos de la mañana. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES



EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA



LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9,


DRA. PATRICIA RIBERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ
IAP/yelitza
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001589